{"id":58004,"date":"2023-12-22T18:42:13","date_gmt":"2023-12-22T18:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3253-202159652\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:13","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:13","slug":"ap3253-202159652","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3253-202159652\/","title":{"rendered":"AP3253-2021(59652)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01100160000902020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 59652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 59652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) \u00a0de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JUAN \u00a0MARCOS DOMINGUEZ L\u00d3PEZ contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal de Cartagena el 8 de marzo de 2021, confirmatoria de la \u00a0dictada el 5 de junio de 2020 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la \u00a0cual lo conden\u00f3 como autor del delito de corrupci\u00f3n de \u00a0alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2010, \u00a0personal de la Cl\u00ednica Intensivista de Maternidad Rafael Calvo \u00a0IPS de Cartagena, a partir de su oficio y experiencia, advirti\u00f3 \u00a0irregularidades e inconsistencias en los recipientes, empaques y el \u00a0contenido del medicamento Survanta suspensi\u00f3n de 8 ml, \u00a0producido por Abbott Laboratorios de Colombia S.A., correspondiente a \u00a0un surfactante pulmonar de alto costo, utilizado en cuidados \u00a0intensivos para reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad, el 13 de mayo \u00a0de 2010, JUAN MARCOS DOM\u00cdNGUEZ L\u00d3PEZ, en su condici\u00f3n \u00a0de representante legal de la Corporaci\u00f3n Salud y Vida de la \u00a0Costa CORPOVIDA (empresa sin sede f\u00edsica y sin autorizaci\u00f3n \u00a0del DADIS \u2013Departamento Administrativo Distrital de Salud de \u00a0Cartagena\u2014 para comercializar medicamentos), expidi\u00f3 \u00a0factura a favor de la referida Cl\u00ednica Intensivista \u2013en \u00a0la cual se desempe\u00f1aba como Subgerente\u2014 por la venta de \u00a0aquella medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Los lotes 8744EZ de agosto de \u00a02009 y fecha de vencimiento enero de 2011, y 8171EZ con fecha de \u00a0fabricaci\u00f3n septiembre de 2009 y vencimiento febrero de 2011, \u00a0no fueron comercializados por Laboratorios Abbot en el territorio \u00a0colombiano y carecen de registro de importaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del registro sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos (INVIMA); adem\u00e1s, no fueron \u00a0reconocidos como procedentes del titular de la marca Abbott \u00a0Laboratorios de Colombia S.A. \u00a0\u2013empresa \u00a0que certific\u00f3 no tener relaciones comerciales con CORPOVIDA\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En su doble condici\u00f3n, \u00a0DOM\u00cdNGUEZ L\u00d3PEZ comercializ\u00f3 el producto sin \u00a0cumplir los protocolos de las autoridades sanitarias y no fue \u00a0se\u00f1alado su origen ni su procedencia leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 10 de \u00a0septiembre de 2015 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Cartagena, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a JUAN MARCOS DOMINGUEZ la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o \u00a0material profil\u00e1ctico y usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 9 de noviembre de 2015, la correspondiente \u00a0audiencia se realiz\u00f3 el 18 de octubre de 2016 en el Juzgado 1 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, \u00a0manteniendo la Fiscal\u00eda la acusaci\u00f3n por los referidos \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio oral, en la sesi\u00f3n \u00a0del 26 de febrero de 2020, el juez declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal derivada del delito de usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial. El 5 de junio de la misma anualidad \u00a0profiri\u00f3 fallo, a trav\u00e9s del cual conden\u00f3 a \u00a0DOMINGUEZ L\u00d3PEZ a 66 meses de prisi\u00f3n, multa por 250 \u00a0salarios m\u00ednimos, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena de privativa de \u00a0libertad, como autor del delito de corrupci\u00f3n de alimentos, \u00a0productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico. Le fue \u00a0concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0de Cartagena mediante la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0dictada el 8 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de 3 cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u201cManifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la tipicidad \u00a0objetiva, adujo el recurrente, el Tribunal no estructur\u00f3 la \u00a0conducta a partir de las circunstancias establecidas en el inciso 1 \u00a0del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal, sino con base en las \u00a0del inciso 2, espec\u00edficamente porque se verific\u00f3 la \u00a0comercializaci\u00f3n de un medicamento con incumplimiento de las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas relativas a su composici\u00f3n, \u00a0estabilidad y eficacia, en cuanto no provino de un laboratorio \u00a0autorizado, para lo cual cit\u00f3 documentos de la OMS, del INVIMA \u00a0y de laboratorios que alertan sobre el peligro de medicinas \u00a0falsificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, est\u00e1 probado \u00a0que el medicamento encontrado en la Maternidad Rafael Calvo es \u00a0fraudulento. Con inferencia l\u00f3gica se concluy\u00f3 que los \u00a0medicamentos fraudulentos son falsificados y por ello, son \u00a0peligrosos, de modo que no cumplen con las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0relativas a su composici\u00f3n, estabilidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el defensor, tal \u00a0inferencia es errada, pues un medicamento fraudulento no implica que \u00a0sea falsificado o adulterado (literal a del art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto 677 de 1995). Lo fraudulento hace referencia en este asunto a \u00a0que el laboratorio titular de la marca o registro sanitario no \u00a0fabric\u00f3 el producto, tema correspondiente a las patentes, o no \u00a0lo fabric\u00f3 para Colombia pues su importaci\u00f3n no ha sido \u00a0autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que \u00a0est\u00e9 alterado y menos, que incumpla las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0relativas a su composici\u00f3n, estabilidad y eficacia. El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n configur\u00f3 \u00a0un falso juicio de existencia, al asumir que se prob\u00f3 en este \u00a0asunto el incumplimiento de condiciones en el medicamento Survanta 8 \u00a0ml, lo cual no es as\u00ed, pues la defensa estipul\u00f3 la \u00a0existencia de su registro sanitario INVIMA, en el cual s\u00f3lo se \u00a0dice que debe almacenarse con temperatura de 2 a 8 grados \u00a0cent\u00edgrados, situaci\u00f3n ajena a dichas circunstancias \u00a0t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a02 del Decreto 677 de 1995, el registro sanitario \u201ces \u00a0el documento p\u00fablico expedido por el Invima o la autoridad \u00a0delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicolegales establecidos en \u00a0el presente Decreto, el cual faculta a una persona natural o jur\u00eddica \u00a0para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar \u00a0y\/o expender los medicamentos cosm\u00e9ticos, preparaciones \u00a0farmac\u00e9uticas a base de recursos naturales, productos de aseo, \u00a0higiene y limpieza y otros productos de uso dom\u00e9stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el producto no \u00a0est\u00e1 alterado, de acuerdo con el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0372 del C\u00f3digo Penal y con el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0677 de 1995, no est\u00e1n probadas sus condiciones t\u00e9cnicas \u00a0relativas a la composici\u00f3n, estabilidad y eficacia, luego la \u00a0conducta es at\u00edpica objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la identidad entre \u00a0el medicamento vendido por CORPOVIDA y el encontrado en la Maternidad \u00a0Rafael Calvo se prob\u00f3: (i) El 13 de mayo de 2010 aquella \u00a0empresa vendi\u00f3 a la \u00faltima dos unidades del medicamento \u00a0Survanta en suspensi\u00f3n de 8 ml. (ii) La factura de venta fue \u00a0firmada por JUAN MARCOS DOM\u00cdNGUEZ como representante legal de \u00a0CORPOVIDA. (iii) Entre el 26 y 28 de agosto de 2010 Erika Mart\u00ednez \u00a0inform\u00f3 al laboratorio Abbot acerca de un hallazgo de dos \u00a0medicamentos Survanta presuntamente alterados en la mencionada \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dio por probado que \u00a0las medicinas vendidas a la Cl\u00ednica Intensivista en mayo de \u00a02010 son las mismas que se encontraron all\u00ed en agosto de esa \u00a0anualidad con base en la referida factura de venta, pese a no contar \u00a0con los datos necesarios para establecer si las vendidas son las \u00a0mismas encontradas en agosto de tal a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n de \u00a0segundo grado consider\u00f3 que si en la factura de venta no se \u00a0identificaron los medicamentos con su fecha de fabricaci\u00f3n y \u00a0vencimiento, y n\u00fameros de lote, ello corresponde a una \u00a0circunstancia irregular sobre el debido diligenciamiento de tal \u00a0documento. Lo cierto es que incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia, pues no hay pruebas que den cuenta o permitan establecer \u00a0qu\u00e9 sucedi\u00f3 con el medicamento vendido en mayo de 2010, \u00a0desde esa fecha hasta el 26 de agosto siguiente, ni si se trata del \u00a0mismo comercializado meses atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Las testigos de cargo Erika \u00a0Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez y Viv\u00edan Lorena Castro Acosta \u00a0son presenciales, \u00fanicamente, en lo que les consta, esto es, \u00a0que entre el 26 y el 28 de agosto de 2010 observaron en la Cl\u00ednica \u00a0de Maternidad Rafael Calvo un medicamento Survanta 8 ml, al parecer \u00a0alterado y de ello informaron al Laboratorio Abbot, pero se trata de \u00a0testigos de o\u00eddas respecto de la procedencia de esa medicina, \u00a0no pueden afirmar que una persona vinculada a CORPOVIDA lo entreg\u00f3, \u00a0particularmente, JUAN MARCOS DOM\u00cdNGUEZ, pues quien podr\u00eda \u00a0informar sobre ello no asisti\u00f3 al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n es \u00a0relevante porque tanto el juzgador de primera instancia como el \u00a0Tribunal aseguraron que el delito se configur\u00f3 el 13 de mayo \u00a0de 2010 cuando CORPOVIDA vendi\u00f3 dos medicamentos Survanta 8 \u00a0ml. \u00a0<\/p>\n<p>No hay prueba de que las \u00a0medicinas vendidas en mayo de 2010 estuviesen alteradas o hubiesen \u00a0sido comercializadas incumpliendo las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0relativas a su composici\u00f3n, estabilidad y eficacia. Tampoco de \u00a0que hayan sido las que Erika Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez y Viv\u00edan \u00a0Lorena Castro observaron en la Cl\u00ednica en agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0los medicamentos vendidos en mayo son los mismos entregados en \u00a0agosto, \u00bfpor qu\u00e9 se asume que CORPOVIDA los tuvo en su \u00a0poder o custodia en ese lapso? no hay prueba de ello. Por el \u00a0contrario, una regla de la experiencia indica que una vez realizada \u00a0la compraventa se entrega la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Fue por lo anterior que el juez \u00a0de primera instancia tuvo como hecho probado que el acusado entreg\u00f3 \u00a0los medicamentos en la noche del 25 de agosto de 2010, en cuanto era \u00a0consciente de la debilidad del caso en este punto, pero por ese hecho \u00a0no hubo acusaci\u00f3n y, por su parte, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0irrelevante tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo: Falta de \u00a0congruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que en ambas \u00a0sentencias se tuvieron por probados sin haber sido objeto de \u00a0acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y que vulneraron el derecho \u00a0de defensa de JUAN MARCOS DOM\u00cdNGUEZ son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0del 18 de octubre de 2016 no hubo cambios relacionados con la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0en su escrito. El marco temporal de la acusaci\u00f3n es mayo de \u00a02010, el marco territorial es Cartagena, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MARCOS DOM\u00cdNGUEZ \u00a0L\u00d3PEZ fue acusado como autor de los delitos de corrupci\u00f3n \u00a0de alimentos, productos m\u00e9dicos o profil\u00e1cticos \u00a0(art\u00edculo 372) por el verbo rector comercializar, en concurso \u00a0con usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial (art\u00edculo \u00a0306), aduciendo que fue \u00e9l \u00a0quien como \u00a0representante legal de la Corporaci\u00f3n Salud y Vida de la Costa \u00a0CORPOVIDA, provey\u00f3 el medicamento SURVANTA suspensi\u00f3n \u00a0de 8 mililitros a la Cl\u00ednica Intensivista de Maternidad Rafael \u00a0Calvo IPS de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda: \u201cPara \u00a0el se\u00f1or JUAN MARCOS DOM\u00cdNGUEZ L\u00d3PEZ, debe \u00a0tenerse en cuenta que comercializ\u00f3 medicamento que no fue \u00a0distribuido por el laboratorio titular de la marca, luego se presume \u00a0incumple con la exigencia t\u00e9cnica que otorga el INVIMA, ya que \u00a0el registro sanitario es el que garantiza la composici\u00f3n, \u00a0estabilidad y eficacia, y eso hace que estemos tambi\u00e9n frente \u00a0al inciso segundo del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de primer \u00a0grado expres\u00f3 en el fallo que se puede descartar la buena fe \u00a0del procesado \u201cen \u00a0especial por haber autorizado el ingreso del medicamento en horas de \u00a0la noche\u201d. En \u00a0otro aparte afirm\u00f3 que DOM\u00cdNGUEZ L\u00d3PEZ \u201cmostr\u00f3 \u00a0un comportamiento perverso pues las drogas se ingresaron a la cl\u00ednica \u00a0en las horas de la noche\u201d. \u00a0Igualmente acot\u00f3 que \u201cla \u00a0entidad que representa que se encarg\u00f3 del suministro del \u00a0medicamento (CORPOVIDA) no se tiene noticia que tenga la \u00a0infraestructura para el manejo a bajas temperaturas de este producto\u201d \u00a0e igualmente se\u00f1al\u00f3 que JUAN MARCOS DOMINGUEZ \u201cse \u00a0encarg\u00f3 de llevar la droga a la cl\u00ednica\u201d, \u00a0entreg\u00e1ndola \u201csubrepticiamente \u00a0en horas de la noche\u201d, \u00a0para tambi\u00e9n agregar que \u201cCORPOVIDA \u00a0no estaba autorizada por el DADIS para comercializar este \u00a0medicamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal \u00a0\u201cconsider\u00f3 \u00a0que todos esos hechos, pese a no haber sido acusados y tenidos en \u00a0cuenta para la condena, no comportan una trasgresi\u00f3n relevante \u00a0que vulnere el derecho de defensa de tal manera que se haga necesaria \u00a0la declaratoria de nulidad\u201d \u00a0y \u201cconden\u00f3 \u00a0con base en un hecho que no se acus\u00f3\u201d, \u00a0expresando: \u201colvida \u00a0el apelante que la Fiscal\u00eda en su acusaci\u00f3n especific\u00f3 \u00a0que la empresa CORPOVIDA, representada legalmente por el procesado, \u00a0era solo una empresa de \u2018papel\u2019, circunstancia de la cual \u00a0se deriva impl\u00edcito el hecho de no poseer una sede f\u00edsica \u00a0de funcionamiento, solo la reportada para el registro correspondiente \u00a0ante la C\u00e1mara de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto adujo el defensor \u00a0que no pod\u00eda condenarse a su representado \u201cpor \u00a0una presunta omisi\u00f3n en los controles relativos a la \u00a0comercializaci\u00f3n de estos medicamentos, sencillamente porque \u00a0no se le acus\u00f3 nunca de haber omitido ninguna situaci\u00f3n, \u00a0como lo da a entender el juez de primera instancia al afirmar que en \u00a0el se\u00f1or DOM\u00cdNGUEZ L\u00d3PEZ prim\u00f3 un \u00a0accionar de desmedido \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0del fallo la defensa insisti\u00f3 en que los testimonios de Erika \u00a0Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez y Viv\u00edan Lorena Castro Acosta \u00a0eran de o\u00eddas, debido a que de ellos el juzgado deriv\u00f3 \u00a0que se enteraron por otra persona (que no asisti\u00f3 al juicio) \u00a0que, supuestamente, JUAN MARCOS DOM\u00cdNGUEZ de manera personal, \u00a0en horas de la noche, en forma subrepticia y con un \u00e1nimo de \u00a0lucro desmedido entreg\u00f3 los dos medicamentos a los que se \u00a0atribuye la condici\u00f3n de alterados. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acept\u00f3 que \u00a0se conden\u00f3 por hechos no acusados, pero, al tiempo, expuso que \u00a0esa irregularidad no era relevante y, por ende, no proced\u00eda la \u00a0nulidad solicitada, toda vez que, aun teniendo en cuenta esas \u00a0circunstancias modales, se llegar\u00eda exactamente a la condena \u00a0con sustento en la constataci\u00f3n del negocio jur\u00eddico \u00a0(venta de los medicamentos en mayo de 2010) y otros hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la condena con argumentos totalmente diferentes, lo que en la \u00a0pr\u00e1ctica implica que se est\u00e1 ante una nueva sentencia \u00a0de primera instancia y condenatoria, ante la cual la de defensa solo \u00a0puede interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n \u00a0de segundo grado \u201cse \u00a0vali\u00f3 de un hecho que no fue objeto de acusaci\u00f3n: que \u00a0la empresa CORPOVIDA solo era una empresa fachada y de ello, de \u00a0manera indiciaria, concluy\u00f3 que los medicamentos \u00a0comercializados por esta, en particular los vendidos el 13 de mayo de \u00a02010, no pod\u00edan haber cumplido con las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0relativas a la composici\u00f3n, estabilidad y eficacia de tales \u00a0productos farmac\u00e9uticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se tuvo \u201cen \u00a0cuenta otro hecho no acusado: a JUAN MARCOS DOM\u00cdNGUEZ nunca se \u00a0lo llev\u00f3 a juicio por el hecho de que CORPOVIDA no tuviese las \u00a0condiciones necesarias para mantener las mencionadas condiciones \u00a0t\u00e9cnicas; lo que indic\u00f3 la Fiscal\u00eda fue que \u00a0\u2018debe tenerse en cuenta que comercializ\u00f3 medicamento que \u00a0no fue distribuido por el laboratorio titular de la marca, luego se \u00a0presume incumple con la exigencia t\u00e9cnica que otorga el \u00a0INVIMA, ya que el registro sanitario es el que garantiza la \u00a0composici\u00f3n, estabilidad y eficacia, y eso hace que estemos \u00a0tambi\u00e9n frente al inciso segundo del art\u00edculo 372 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de hechos totalmente \u00a0diferentes, pues bien puede un lugar de almacenamiento poseer la \u00a0infraestructura necesaria para garantizar el mantenimiento de las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas de un medicamento y que, pese a ello, los \u00a0all\u00ed almacenados no posean el registro expedido por el INVIMA, \u00a0o bien, pueden poseer tal registro y no estar almacenados en las \u00a0condiciones exigidas por el fabricante y la autoridad sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa del acusado, pues desde un inicio la estrategia defensiva iba \u00a0encaminada a guardar silencio sobre la ausencia del registro INVIMA, \u00a0toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 677 de \u00a01995, tal falta hace que el medicamento sea concebido como producto \u00a0farmac\u00e9utico fraudulento, no alterado, al disponer: \u201cProducto \u00a0farmac\u00e9utico fraudulento. Se entiende por producto \u00a0farmac\u00e9utico, el que se encuentra en una de las siguientes \u00a0situaciones: (\u2026) \u00a0g) Cuando no est\u00e9 \u00a0amparado con Registro Sanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal asumi\u00f3 \u00a0esa situaci\u00f3n como equivalente a que el medicamento no hubiese \u00a0sido comercializado conforme a las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0aludidas y con ello conden\u00f3 \u201ccon \u00a0base en un hecho no acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, \u00a0el delito se configur\u00f3 el 13 de mayo de 2010, cuando CORPOVIDA \u00a0emiti\u00f3 la factura de venta a la Cl\u00ednica Intensivista \u00a0Maternidad Rafael Calvo, pues tuvo lugar la comercializaci\u00f3n \u00a0con irrespeto de las exigencias t\u00e9cnicas relativas a la \u00a0composici\u00f3n, estabilidad y eficacia de los medicamentos. \u201cA \u00a0esa conclusi\u00f3n solo puede llegarse si se tienen en cuenta los \u00a0hechos no acusados\u201d, \u00a0esto es, que para el Tribunal la empresa fuese de papel y no ten\u00eda \u00a0la infraestructura adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos hechos no \u00a0acusados tambi\u00e9n son la base de demostraci\u00f3n del dolo \u00a0con el que supuestamente actu\u00f3\u201d \u00a0el procesado, es decir, \u201cse \u00a0vali\u00f3 de todo un montaje (empresa fachada) para ocultar su \u00a0actividad il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que objetivamente \u00a0se tiene: CORPOVIDA vendi\u00f3 unos medicamentos a la Maternidad \u00a0Rafael Calvo, los cuales, se dice, estaban alterados, y como JUAN \u00a0MARCOS DOM\u00cdNGUEZ es el representante legal de CORPOVIDA, \u00e9l \u00a0debe responder penalmente por esa venta. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia no se analiz\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 si la venta la realiz\u00f3 una persona jur\u00eddica \u00a0(CORPOVIDA) debe responder por este hecho el representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se asumi\u00f3 el dolo en el \u00a0proceder del acusado a partir de \u201chechos \u00a0que no fueron objeto de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201ces razonable y \u00a0hace parte del riesgo propio de la comercializaci\u00f3n que alguno \u00a0de los productos que se venden presenten defectos\u201d, \u00a0en este caso se conden\u00f3 con base en responsabilidad objetiva. \u00a0Sin los hechos que tuvo en cuenta el juez no pod\u00eda condenarse \u00a0de manera congruente, no hay prueba del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia violaron la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 448 del estatuto procesal penal, seg\u00fan el \u00a0cual, \u201cEl \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa de DOM\u00cdNGUEZ L\u00d3PEZ, pues la sentencia \u00a0incongruente le impidi\u00f3 pronunciarse sobre esos hechos \u00a0novedosos, no pudo pedir pruebas de descargo sobre los mismos, no \u00a0pudo contrainterrogar teni\u00e9ndolos en cuenta, no pudo alegar de \u00a0conclusi\u00f3n apreci\u00e1ndolos. La vulneraci\u00f3n es \u00a0trascendente porque, como se expuso, sin esos hechos el juez de \u00a0primera instancia no ten\u00eda pruebas para demostrar el actuar \u00a0doloso del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n afect\u00f3 \u00a0de tal manera el derecho de defensa y el debido proceso, que la \u00fanica \u00a0manera de subsanar el error es decretar la nulidad a partir de la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: \u201cIndebida \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma llamada a regular el caso. Art\u00edculo \u00a0181.1 del CP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal err\u00f3 al \u00a0escoger la disposici\u00f3n citada, pues concluy\u00f3 que el \u00a0medicamento est\u00e1 alterado en cuanto se comercializ\u00f3 \u00a0incumpliendo las exigencias t\u00e9cnicas relativas a su \u00a0composici\u00f3n, estabilidad y eficacia, al no provenir del \u00a0laboratorio titular de la marca y se\u00f1alar que \u201cla \u00a0modalidad de medicamento fraudulento por falsificaci\u00f3n de la \u00a0marca es una forma de incumplir con las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0relativas a la composici\u00f3n, estabilidad y eficacia del \u00a0medicamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una medicina no proviene \u00a0del laboratorio autorizado, no se ubica dentro de la definici\u00f3n \u00a0de \u00a0producto \u00a0farmac\u00e9utico alterado ni fraudulento, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a02 del Decreto 677 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado por el \u00a0Tribunal se adec\u00faa a la definici\u00f3n dada por el citado \u00a0decreto al medicamento fraudulento (literal f del art\u00edculo 2), \u00a0esto es, \u201ccon \u00a0la marca, apariencia o caracter\u00edsticas generales de un \u00a0producto leg\u00edtimo y oficialmente aprobado, sin serlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el fallo de \u00a0segundo grado se integr\u00f3 el tipo penal en blanco (inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal) con una norma que, pese \u00a0a existir y tener validez jur\u00eddica, no corresponde al caso, \u00a0porque el tipo penal no consagra como punible la comercializaci\u00f3n \u00a0del medicamento fraudulento, sino del alterado, luego la conducta es \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0el defensor solicito a la Sala decrete la absoluci\u00f3n de JUAN \u00a0DOMINGUEZ LOPEZ o en su defecto declare la nulidad del proceso desde \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0cargo, en su aparte \u00a0inicial, referido al desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas respecto de la tipicidad objetiva, encuentra la Corte \u00a0que, en efecto, como lo admiti\u00f3 el recurrente, DOMINGUEZ L\u00d3PEZ \u00a0fue acusado por comercializar el medicamento Survanta suspensi\u00f3n \u00a0de 8 ml, sin cumplir las exigencias t\u00e9cnicas relativas a su \u00a0composici\u00f3n, estabilidad y eficacia que puede colocar en \u00a0peligro la v\u00eda de los neonatos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acto seguido no \u00a0se\u00f1al\u00f3 si los falladores incurrieron en error de hecho \u00a0o de derecho en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0que postul\u00f3 conforme a la causal invocada y tanto menos atin\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar si se trat\u00f3 de un falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n u omisi\u00f3n de pruebas, un falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios, o de un falso raciocinio por quebranto de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, los principios \u00a0l\u00f3gicos, los postulados cient\u00edficos o las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco dijo si tuvo lugar un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n sobre pruebas tarifadas legalmente \u00a0por el legislador o un falso juicio de legalidad con relaci\u00f3n \u00a0a una prueba legal que se tuvo como ilegal y fue marginada, o bien, \u00a0un medio probatorio ilegal que fue apreciado cuando debi\u00f3 \u00a0ten\u00e9rsele como nulo de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque asever\u00f3 que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en falso juicio de identidad, no procedi\u00f3 \u00a0como era su deber a identificar la prueba sobre la cual recay\u00f3, \u00a0el aparte adicionado, cercenado o tergiversado y tampoco indic\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera tal yerro tuvo incidencia en el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, pese a \u00a0decir que en la decisi\u00f3n atacada se incurri\u00f3 en un \u00a0falso juicio de existencia, en cuanto se dio por demostrado el \u00a0incumplimiento en las condiciones t\u00e9cnicas relativas a la \u00a0composici\u00f3n, estabilidad y eficacia del medicamento, no tuvo \u00a0en cuenta las consideraciones que a espacio ofrecieron los falladores \u00a0sobre el particular y que m\u00e1s adelante se citan. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primer grado fue \u00a0claro al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl testimonio de \u00a0ERIKA MART\u00cdNEZ GONZ\u00c1LEZ (qu\u00edmica) es definitivo \u00a0en cuanto a que acudi\u00f3 al llamado de VIV\u00cdAN LORENA \u00a0CASTRO ACOSTA (qu\u00edmica) con el fin de entrar a analizar las \u00a0caracter\u00edsticas de un medicamento que presentaba \u00a0cuestionamientos en cuanto su originalidad. Y, aparece claro de la \u00a0exposici\u00f3n de MARTINEZ GONZ\u00c1LEZ que la persona que \u00a0detect\u00f3 la situaci\u00f3n irregular del medicamento era una \u00a0terapista de la Cl\u00ednica Intensivista Rafael Calvo y que le \u00a0hab\u00eda entregado los dos lotes de medicamento para que se \u00a0realizara una revisi\u00f3n t\u00e9cnica ante las dudas \u00a0presentada por la legitimidad del producto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que \u00a0los medicamentos eran tan ostensiblemente distintos que no se usaron \u00a0por el cuerpo de salud y ello es muy significativo porque la \u00a0terapista, muy conmocionada, sab\u00eda que estaban en juego la \u00a0vida de unos neonatos, por lo que solicit\u00f3 una ayuda m\u00e1s \u00a0calificada, la colaboraci\u00f3n de las qu\u00edmicas de la \u00a0entidad para la que laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica se realiz\u00f3 por las qu\u00edmicas. En un \u00a0primer momento, cuenta MARTINEZ GONZ\u00c1LEZ que, atendiendo su \u00a0experiencia como qu\u00edmicas, advirtieron que el recipiente del \u00a0medicamento era distinto y las etiquetas ten\u00edan una \u00a0presentaci\u00f3n muy diferente. Revisaron entonces en la p\u00e1gina \u00a0de INVIMA y las inconsistencias ganaron mayor fortaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl laboratorio \u00a0fabricante confirm\u00f3 que los dos lotes eran medicamentos \u00a0adulterados tal como lo hizo constar en la certificaci\u00f3n \u00a0expedida y aportada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n \u00a0es entonces contundente: En la Cl\u00ednica Intensivista Maternidad \u00a0Rafael Calvo IPS, se constat\u00f3 el hallazgo de dos lotes del \u00a0medicamento SURVANTA, adulterados, los que se intentaron usar en la \u00a0unidad de cuidados intensivos. Incluso, con ocasi\u00f3n de la \u00a0inspecci\u00f3n realizada por el DADIS a la Cl\u00ednica, dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n administrativa generada por la queja de \u00a0las qu\u00edmicas de la Cl\u00ednica, se conocieron las facturas \u00a0que corresponden a la compra de tales medicamentos, generadas por un \u00a0proveedor que result\u00f3 que no estaba autorizado para tal \u00a0comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s: la \u00a0compra de los medicamentos est\u00e1 documentada, hace parte de la \u00a0contabilidad de la Cl\u00ednica y el mismo procesado as\u00ed lo \u00a0admite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la \u00a0irregularidad de los medicamentos, el hecho concreto de estar \u00a0adulterados, est\u00e1 probada por los testigos que tuvieron la \u00a0posibilidad de percibir lo que era ampliamente ostensible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, puntualiz\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, se \u00a0observa que el ente acusador se ubic\u00f3 en la modalidad \u00a0contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo en cita \u00a0(art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal, se precisa), \u00a0y entre los verbos rectores, contemplados all\u00ed en forma \u00a0alterna, se seleccion\u00f3 el de \u2018comercializar\u2019, en \u00a0este caso el medicamento SURVANTA, bajo la modalidad \u2018incumpliendo \u00a0las exigencias t\u00e9cnicas relativas a su composici\u00f3n, \u00a0estabilidad y eficacia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0estructuraci\u00f3n de esta conducta se requiere ya no que se haya \u00a0modificado la estructura bioqu\u00edmica, f\u00edsica u org\u00e1nica \u00a0del producto, como sucede cuando ha sido envenenado, contaminado o \u00a0alterado, sino que se entiende que el mismo en un comienzo cumpli\u00f3 \u00a0con tales exigencias, pero cuando se procede a la distribuci\u00f3n, \u00a0suministro comercializaci\u00f3n del producto o la sustancia se \u00a0encuentra afectado, lo que puede suceder, de acuerdo al tipo penal, \u00a0por i) deterioro, ii) caducidad o iii) incumplimiento de las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas relativas a su composici\u00f3n, \u00a0estabilidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de \u00a0las exigencias t\u00e9cnicas relativas a la composici\u00f3n, \u00a0estabilidad y eficacia de la sustancia, producto o material, guarda \u00a0relaci\u00f3n, respectivamente, con las caracter\u00edsticas \u00a0primarias del producto, las cualidades que permiten que el producto \u00a0mantenga sus propiedades originales y la aptitud para producir los \u00a0efectos propuestos, determinados por m\u00e9todos cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modalidad de \u00a0medicamento fraudulento por falsificaci\u00f3n de la marca es una \u00a0forma de incumplir con las exigencias t\u00e9cnicas relativas a la \u00a0composici\u00f3n, estabilidad y eficacia del medicamento, a las \u00a0luces del inciso segundo del art. 372 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n de \u00a0segundo grado cit\u00f3 un documento de Laboratorio Pfizer, en el \u00a0cual se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medicamentos \u00a0falsos carecen de garant\u00eda que aseguren su calidad. La baja \u00a0calidad de los medicamentos puede conducir a una menor eficacia, as\u00ed \u00a0como a manifestaciones t\u00f3xicas que no se producen con los \u00a0medicamentos originales. Los medicamentos falsos pueden presentar \u00a0menor estabilidad (f\u00edsica o qu\u00edmica) que los \u00a0medicamentos originales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiri\u00f3 \u00a0una resoluci\u00f3n del INVIMA, respecto de la falsificaci\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n Survanta, en la cual se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, el \u00a0medicamento de origen fraudulento al no provenir de su fabricante \u00a0autorizado, queda desprovisto de calidad, seguridad y eficacia y \u00a0genera el riesgo de procurar que se den las condiciones para el \u00a0fallecimiento de un neonato con dificultad respiratoria y\/o no \u00a0contribuir a mejorar su estado de salud, incluso corriendo el riesgo \u00a0de administrar y dispensar un medicamento con caracter\u00edsticas \u00a0toxicas o letales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, el tema \u00a0fue abordado con profundidad en el fallo, sin que ahora la defensa \u00a0pueda aducir sof\u00edsticamente que un medicamento hecho por un \u00a0laboratorio no autorizado, de origen desconocido, con empaques y \u00a0presentaci\u00f3n sustancialmente diferentes al original, \u00a0comercializado por una empresa sin planta f\u00edsica y sin \u00a0autorizaci\u00f3n del DADIS \u2013Departamento \u00a0Administrativo Distrital de Salud de Cartagena\u2014 \u00a0para realizar tal actividad, en una operaci\u00f3n en la que el \u00a0procesado actu\u00f3 como vendedor (representante \u00a0legal de la Corporaci\u00f3n Salud y Vida de la Costa CORPOVIDA) y \u00a0comprador (Subgerente de la Cl\u00ednica Intensivista), \u00a0no incumpli\u00f3 \u201clas \u00a0exigencias t\u00e9cnicas relativas a su composici\u00f3n, \u00a0estabilidad y eficacia, siempre que ponga en peligro la vida o salud \u00a0de las personas\u201d, \u00a0como lo exige el inciso 2 del art\u00edculo 372 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Este aparte del cargo debe ser \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al \u00a0segundo fragmento del mismo reproche, en el cual el recurrente puso \u00a0en duda que el medicamento vendido por CORPOVIDA y el encontrado en \u00a0la Maternidad Rafael Calvo fuera el mismo, nuevamente el censor \u00a0procedi\u00f3 a plasmar su particular visi\u00f3n personal del \u00a0asunto, pero no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 consistieron los \u00a0yerros de los falladores en el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley derivada de la indebida apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se \u00a0manifest\u00f3 en el fallo del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa CORPOVIDA \u00a0no ten\u00eda existencia f\u00edsica: lo cual se demostr\u00f3 \u00a0con los testimonios de Enrique Alberto Mazenet Granados, director \u00a0operativo de salud p\u00fablica del DADIS para el a\u00f1o 2010, \u00a0y Marilyn del Carmen Betancourt Fern\u00e1ndez, Profesional \u00a0Universitario del \u00e1rea de la salud direcci\u00f3n operativa \u00a0de salud p\u00fablica, vigilancia y control de medicamentos y \u00a0alimentos del departamento administrativo de salud DADIS para el \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCORPOVIDA no ten\u00eda \u00a0la autorizaci\u00f3n que expide el DADIS para que un \u00a0establecimiento pueda comercializar medicamentos: como se hab\u00eda \u00a0anunciado previamente, si bien este supuesto factico no hizo parte de \u00a0la acusaci\u00f3n, es susceptible de ser valorado, por cuanto tiene \u00a0la condici\u00f3n, no de hecho jur\u00eddicamente relevante, sino \u00a0de hecho indicador, esto es, un hecho a partir del cual se infiere \u00a0otro hecho desconocido. La carencia del permiso que expide el DADIS \u00a0para poder comercializar o distribuir medicamentos se demostr\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la testigo Enrique Alberto Mazenet Granados (\u2026). \u00a0En el mismo sentido, la testigo Marilyn del Carmen Betancourt \u00a0Fern\u00e1ndez (\u2026) \u00a0esa autorizaci\u00f3n \u00a0no es solo de papel, sino que traducir\u00eda que cumplir\u00eda \u00a0con las normas higi\u00e9nicas, t\u00e9cnicas, locativas de \u00a0control de calidad, para hacer esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la factura del 13 \u00a0de mayo de 2010 no especificara datos como el lote de los \u00a0medicamentos vendidos: Tal omisi\u00f3n por s\u00ed misma supon\u00eda \u00a0un gran obst\u00e1culo para que la cl\u00ednica compradora y, \u00a0sobre todo, cualquier otra persona que revisara la documentaci\u00f3n \u00a0de la venta, pudiera realizar el procedimiento de trazabilidad del \u00a0producto. En este punto, hay que detenerse en la noci\u00f3n de \u00a0trazabilidad, que varios testigos refirieron a lo largo del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de \u00a0identificaci\u00f3n del lote de los medicamentos en las facturas de \u00a0venta solo constituye una de las tantas irregularidades que rodearon \u00a0la venta del SURVANTA a la UCI Intensivistas Maternidad Rafael Calvo, \u00a0y que servir\u00edan precisamente para ocultar su origen il\u00edcito \u00a0al imposibilitarse la realizaci\u00f3n de su trazabilidad, lo que \u00a0hubiese permitido detectar m\u00e1s r\u00e1pidamente que el \u00a0medicamento no proven\u00eda del laboratorio fabricante. Luego, tal \u00a0circunstancia irregular de por s\u00ed, que fue provocada por los \u00a0mismos intervinientes del negocio il\u00edcito que elaboraron la \u00a0mentada factura en esas condiciones, no puede utilizarse ahora por la \u00a0defensa para proponer una duda en torno al objeto material de la \u00a0conducta, que ya viene acreditado mediante otras pruebas, respecto de \u00a0las cuales no despleg\u00f3 ninguna actividad probatoria tendiente \u00a0a demostrar que la cl\u00ednica hab\u00eda mentido al suministrar \u00a0al DADIS esa factura de venta como soporte de la compra del \u00a0medicamento falsificado, y ni siquiera se explor\u00f3 este aspecto \u00a0mediante el uso del contrainterrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la segunda parte de \u00a0la censura debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo \u00a0reparo, en el cual \u00a0reclam\u00f3 la falta de congruencia entre acusaci\u00f3n y \u00a0fallo, recuerda la Sala que tal consonancia debe mediar en los \u00a0aspectos personal, f\u00e1ctico y jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, \u00a0debe haber identidad entre el sujeto acusado y aqu\u00e9l respecto \u00a0del cual se resuelve en la sentencia. En el segundo, \u00a0identidad entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la \u00a0acusaci\u00f3n y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, \u00a0correspondencia entre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada a \u00a0los hechos en la acusaci\u00f3n y la consignada en la sentencia. La \u00a0congruencia personal y la f\u00e1ctica son absolutas, mientras la \u00a0consonancia jur\u00eddica es relativa, pues de tiempo atr\u00e1s \u00a0se admite que el juzgador pueda condenar por una conducta punible \u00a0diferente a la imputada en la acusaci\u00f3n, siempre que no agrave \u00a0la situaci\u00f3n del procesado con pena superior1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance del art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, la Corte2 \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0que se quebranta la congruencia entre acusaci\u00f3n y fallo por \u00a0acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, cuando: i) \u00a0Se condena por hechos distintos a los contemplados en las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, \u00a0o por delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n, ii) Se condena \u00a0por un delito no mencionado f\u00e1cticamente en el acto de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n, iii) Se condena por el \u00a0delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, una circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad, y iv) Se \u00a0suprime una circunstancia, gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, \u00a0constata la Sala que el demandante en su cr\u00edtica confundi\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, con los elementos probatorios \u00a0que la sustentaron en la acusaci\u00f3n, y con las pruebas que le \u00a0dieron soporte en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los hechos por los \u00a0cuales se acusa, esto es, la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, pueden \u00a0acreditarse con diferentes elementos probatorios y evidencia f\u00edsica, \u00a0en cuanto para el momento de la acusaci\u00f3n, por regla general, \u00a0no hay pruebas en el expediente, salvo las anticipadas que en este \u00a0caso no tuvieron lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la demostraci\u00f3n \u00a0de esa imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en el juicio puede realizarse \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda con los medios de prueba que a bien \u00a0tenga, siempre que hayan sido solicitados, ordenados y practicados \u00a0conforme a los c\u00e1nones del procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo com\u00fan \u00a0y frecuente es que pruebas practicadas en el juicio, diferentes a los \u00a0elementos probatorios y evidencia f\u00edsica recaudada por la \u00a0Fiscal\u00eda antes del debate oral, den soporte a la acreditaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del fallo, \u00a0sin que all\u00ed se advierta quebranto del principio de \u00a0congruencia, pues tal postulado no exige que los soportes \u00a0demostrativos de la acusaci\u00f3n sean los mismos que den p\u00e1bulo \u00a0a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica puede sustentarse una vez concluido \u00a0el juicio, en pruebas sustancialmente diversas de los elementos \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica que obraron al momento de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el error \u00a0frecuente se deriva de que al efectuar la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0los Fiscales en la acusaci\u00f3n aluden a los elementos \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica que la soportan \u2013como \u00a0ocurri\u00f3 en este asunto\u2014, cuando, como ha sido precisado \u00a0por la Sala, les corresponde se\u00f1alar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y, a la par, adecuarlos a una norma en orden a establecer \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, de modo que la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no son los elementos probatorios de la ocurrencia de \u00a0la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si JUAN MARCOS \u00a0DOMINGUEZ fue acusado como autor del delito de corrupci\u00f3n de \u00a0alimentos, productos m\u00e9dicos o profil\u00e1cticos (art\u00edculo \u00a0372 inciso 2 del C\u00f3digo Penal), en cuanto fue \u00e9l, quien \u00a0como representante legal de la Corporaci\u00f3n Salud y Vida de la \u00a0Costa CORPOVIDA (empresa sin sede f\u00edsica, sino solo de papel y \u00a0sin autorizaci\u00f3n del DADIS \u2013Departamento Administrativo \u00a0Distrital de Salud de Cartagena\u2014 para comercializar \u00a0medicamentos), comercializ\u00f3 el medicamento SURVANTA suspensi\u00f3n \u00a0de 8 mililitros a la Cl\u00ednica Intensivistas Maternidad Rafael \u00a0Calvo IPS de Cartagena, producto que adem\u00e1s de no haber sido \u00a0importado para Colombia, no contar por ello con registro sanitario \u00a0INVIMA y no fue reconocido por Laboratorios Abbot como producido en \u00a0sus instalaciones, corresponde a un medicamento alterado, delito por \u00a0el cual fue condenado en las instancias, la argumentaci\u00f3n del \u00a0defensor resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Si el medicamento fue llevado \u00a0a la cl\u00ednica en la noche o el d\u00eda, ello no cambia la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. Lo cierto es que el acusado no fue \u00a0condenado porque su empresa fuera de papel y no contara con los \u00a0permisos para comercializar el medicamento, irregularidad que en s\u00ed \u00a0misma no es constitutiva de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el defensor explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 raz\u00f3n es probable que otras personas hayan \u00a0intervenido en la comercializaci\u00f3n del medicamento, si el \u00a0mismo acusado reconoci\u00f3 haberlo vendido y comprado en su doble \u00a0condici\u00f3n, como representante legal de CORPOVIDA y subgerente \u00a0de la Cl\u00ednica Intensivista. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el actor no se\u00f1al\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 se viol\u00f3 el derecho a la defensa o al debido \u00a0proceso de su representado, ni de qu\u00e9 manera fue sorprendido \u00a0en el fallo con una mutaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que corresponden a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La censura debe ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer \u00a0cargo, en el cual \u00a0postul\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del \u201cArt\u00edculo \u00a0181.1 del CP\u201d, \u00a0constata la Corte, en primer lugar, que dicha disposici\u00f3n es \u00a0ajena a esta actuaci\u00f3n, pues corresponde a una de las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del delito de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0nuevamente se opuso a que el Tribunal concluyera en el fallo que \u201cla \u00a0modalidad de medicamento fraudulento por falsificaci\u00f3n de la \u00a0marca es una forma de incumplir con las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0relativas a la composici\u00f3n, estabilidad y eficacia del \u00a0medicamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no dirigi\u00f3 \u00a0el reproche a cuestionar los fundamentos de los falladores para \u00a0coincidir con la Fiscal\u00eda, acerca de la adecuaci\u00f3n de \u00a0la conducta al inciso 2 del art\u00edculo 372 de la Ley 599 de \u00a02000, en la modalidad de \u201ccomercializar\u201d, \u00a0de modo que no sustent\u00f3 adecuadamente el cargo, pues \u00a0\u00fanicamente expuso su personal interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no dijo por qu\u00e9 \u00a0en la comercializaci\u00f3n del medicamento, JUAN MARCOS DOMINGUEZ \u00a0no incumpli\u00f3 \u201clas \u00a0exigencias t\u00e9cnicas relativas a su composici\u00f3n, \u00a0estabilidad y eficacia, siempre que ponga en peligro la vida o salud \u00a0de las personas\u201d, \u00a0(inciso 2 del art\u00edculo 372 de la Ley 599 de 2000), pese a que \u00a0fue elaborado en un laboratorio no autorizado, de origen desconocido, \u00a0con empaques y presentaci\u00f3n diversos al original, vendido por \u00a0una empresa sin planta f\u00edsica y sin autorizaci\u00f3n del \u00a0DADIS \u2013Departamento \u00a0Administrativo Distrital de Salud de Cartagena\u2014 \u00a0para realizar tal actividad, en una operaci\u00f3n en la cual el \u00a0acusado actu\u00f3 como vendedor (representante \u00a0legal de CORPOVIDA) y comprador (Subgerente de la Cl\u00ednica \u00a0Intensivista). \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3 de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal, se conden\u00f3 \u00a0al acusado \u201ca \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0arte, oficio, industria o comercio por el mismo t\u00e9rmino de la \u00a0pena privativa de la libertad\u201d, \u00a0precisa la Corte que tal sanci\u00f3n debe entenderse \u00fanicamente \u00a0respecto del ejercicio del comercio, pues fue con ocasi\u00f3n de \u00a0la venta y compra del medicamento que se configur\u00f3 el delito \u00a0por el cual fue acusado y fue proferida sentencia condenatoria, sin \u00a0que sea menester la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, arte, oficio o industria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor de JUAN MARCOS DOM\u00cdNGUEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRECISAR, \u00a0que \u00a0adem\u00e1s de la pena principal de prisi\u00f3n, se inhabilita a \u00a0JUAN MARCOS DOMINGUEZ L\u00d3PEZ para el ejercicio del comercio por \u00a0el mismo lapso de la sanci\u00f3n privativa de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos definidos \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, AP, 30 jun. 2004. Rad. 20965. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2006. Rad. 24668, CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027518 y CSJ SP, 8 oct. 2008. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029338, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2019. Rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01100160000902020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 59652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n # 59652 \u00a0 Acta 195 \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}