{"id":57997,"date":"2023-12-22T18:42:13","date_gmt":"2023-12-22T18:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3242-202157992\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:13","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:13","slug":"ap3242-202157992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3242-202157992\/","title":{"rendered":"AP3242-2021(57992)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3242-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Miguel Ricardo Pinz\u00f3n Cuadros \u00a0contra la sentencia del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de agosto \u00a0de 2017 condenando a dicho procesado como coautor de los punibles de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de octubre de 1997, mientras Rodrigo Orejarena Solano se \u00a0encontraba en el corregimiento de Betania, municipio El \u00a0Play\u00f3n-Santander, colaborando en la campa\u00f1a pol\u00edtica \u00a0de Ramiro Alarc\u00f3n como aspirante a la alcald\u00eda de esta \u00a0poblaci\u00f3n, fue privado de su libertad, al consider\u00e1rsele \u00a0un presunto paramilitar, por miembros del Ej\u00e9rcito Popular de \u00a0Liberaci\u00f3n (E.P.L.), incluido Miguel Ricardo Pinz\u00f3n \u00a0Cuadros, quienes seguidamente le dieron muerte con arma de fuego para \u00a0luego ocultar su cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrieron \u00a0desde entonces m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin tenerse conocimiento \u00a0del paradero de aquel ciudadano, hasta que a fines de 2007 y \u00a0comienzos de 2008 en el tr\u00e1mite de beneficios solicitado por \u00a0Luis Alberto Barrios, alias Caliche, \u00a0\u201ctercer cabecilla del frente Ram\u00f3n Gilberto Barbosa \u00a0EPL\u201d, \u00a0\u00e9ste manifest\u00f3 saber no s\u00f3lo que Orejarena \u00a0Solano hab\u00eda sido ultimado por miembros de dicho grupo \u00a0insurgente, sino tambi\u00e9n del lugar donde fue inhumado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque la informaci\u00f3n suministrada por el mencionado Luis \u00a0Alberto Barrios no condujo al hallazgo del cad\u00e1ver de \u00a0Orejarena Solano, la Fiscal\u00eda inici\u00f3 el 28 de octubre \u00a0de 2008 y en relaci\u00f3n con dichos sucesos una investigaci\u00f3n \u00a0previa, de modo que recaudadas en \u00e9sta algunas diligencias, el \u00a012 de noviembre de 2013 se abri\u00f3 sumario al cual fue \u00a0vinculado, entre otros, mediante diligencia de indagatoria el tambi\u00e9n \u00a0confeso miembro del EPL Miguel Ricardo Pinz\u00f3n Cuadros, a quien \u00a0a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 23 de septiembre de 2014 se \u00a0le impuso la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0por los punibles de desaparici\u00f3n forzada y homicidio en \u00a0persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de marzo de 2015 fue calificado el m\u00e9rito de la \u00a0instrucci\u00f3n acus\u00e1ndose al indagado como coautor de los \u00a0referidos delitos, decisi\u00f3n que, por virtud del recurso \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n que interpusiera la defensa, fue \u00a0confirmada el 22 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prosigui\u00f3 luego la etapa de la causa durante la cual el \u00a0acusado fue liberado provisionalmente seg\u00fan auto del 6 de \u00a0noviembre de 2015 y a cuya conclusi\u00f3n el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia el 18 de agosto \u00a0de 2017 para condenar al acusado como autor de los delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, a la pena principal de 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 3.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por lapso de 19 a\u00f1os, sin concederle subrogado penal alguno y \u00a0disponiendo en consecuencia su aprehensi\u00f3n una vez el fallo \u00a0cobrare ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por el \u00a0defensor del enjuiciado, siendo confirmada con la aclaraci\u00f3n \u00a0de que la condena lo era a t\u00edtulo de coautor, por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga en fallo del 7 de octubre de 2019, ahora \u00a0objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el recurrente que la sentencia impugnada viol\u00f3 de manera \u00a0directa la ley sustancial, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en \u00a0la medida en que a la prueba se le otorg\u00f3 un m\u00e9rito del \u00a0cual carec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma, afirma, establece los criterios para la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio, pero la que se hace en relaci\u00f3n con los de cargo \u00a0no es la adecuada, toda vez que la \u00fanica declaraci\u00f3n \u00a0que podr\u00eda dar cuenta directa de los hechos corresponde a la \u00a0rendida por Clara Mar\u00eda Osorio Le\u00f3n, alias \u201cPitufa\u201d \u00a0o \u201cMarlene\u201d, no as\u00ed las ofrecidas por Fabi\u00e1n \u00a0P\u00e9rez \u00c1lvarez o Luis Alberto Barrios R\u00edos porque \u00a0\u00e9stos se enteraron de los sucesos a trav\u00e9s de \u00a0informaci\u00f3n obtenida de terceros, es decir que se trata de \u00a0testigos de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones olvid\u00f3 el juzgador examinar la personalidad de los \u00a0deponentes y las singularidades de sus asertos, sobre todo cuando en \u00a0la labor de valoraci\u00f3n se encontraba con que s\u00f3lo \u00a0exist\u00eda una testigo directa de los acontecimientos, quien \u00a0adem\u00e1s vari\u00f3 su versi\u00f3n en cada una de sus \u00a0intervenciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal examen se \u00a0hac\u00eda m\u00e1s imperativo en este asunto por ser los \u00a0testigos personas que estuvieron al margen de la ley y quienes, a \u00a0pesar de su desmovilizaci\u00f3n, fueron excluidos del sistema de \u00a0Justicia y Paz a causa de sus informaciones mendaces o cuando al \u00a0interior de este proceso fueron desvirtuados por el comandante \u00a0insurgente Nixon Navas Celis al reconocer no solo que algunos de \u00a0dichos testigos han mentido y sido expulsados de la referida \u00a0jurisdicci\u00f3n, sino adem\u00e1s la gran enemistad de los \u00a0guerrilleros hacia el procesado por haber desertado de la \u00a0organizaci\u00f3n y haberse unido como colaborador, informante y \u00a0gu\u00eda al Ejercito Nacional, razones de m\u00e1s que \u00a0justificaron su orden de eliminarlo, efectos para los cuales se le \u00a0hicieron infructuosamente dos atentados. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior se hac\u00eda necesario adem\u00e1s que la prueba fuera \u00a0valorada en conjunto, de ese modo se habr\u00eda determinado el \u00a0gran inter\u00e9s de los testigos por inculpar al procesado; por \u00a0eso, espec\u00edficamente porque la prueba testimonial no fue \u00a0valorada con sujeci\u00f3n a la citada norma, solicita se case la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0dice el censor, la sentencia recurrida infringi\u00f3 de manera \u00a0indirecta la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad en la medida en que \u201cse \u00a0ha motilado el an\u00e1lisis probatorio del testimonio del se\u00f1or \u00a0Nixon Navas Celis\u201d, \u00a0pues \u00e9ste, pese a declararse total enemigo del procesado, ha \u00a0hecho expreso y evidente el gran inter\u00e9s oculto que tienen los \u00a0testigos de cargo alias \u201cPitufa&#8221;, \u00a0alias &#8220;Bavaria&#8221; \u00a0y alias &#8220;Caliche&#8221; \u00a0en se\u00f1alar falsamente al acusado como autor de los hechos \u00a0objeto de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el \u00a0fallo cuestionado olvid\u00f3 analizar, seg\u00fan el testigo en \u00a0menci\u00f3n, que el acusado, para la \u00e9poca de los sucesos, \u00a0viv\u00eda en Bucaramanga y trabajaba como taxista de la \u00a0organizaci\u00f3n y que posteriormente, acompa\u00f1ando a las \u00a0fuerzas militares, particip\u00f3 en muchos operativos contra la \u00a0subversi\u00f3n; igualmente omiti\u00f3 examinar que el testigo \u00a0Navas Celis ostentaba rango dentro de la insurgencia como comandante \u00a0de frente y que si bien se enter\u00f3 de la muerte de Orejarena \u00a0Solano, tal informaci\u00f3n se la suministr\u00f3 alias \u00a0\u201cBavaria\u201d, \u00a0quien a su vez la obtuvo de alias \u201cPitufa\u201d, \u00a0persona esta quien posee un af\u00e1n desmesurado por ver al \u00a0procesado en cautiverio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, agrega, el Tribunal en el objetivo de elaborar su fallo \u00a0confirmatorio, desnaturaliz\u00f3 la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de conocimiento, pues para las pruebas de la defensa impuso el \u00a0imperio de la ley dando por no refutables los aspectos facticos \u00a0expresados \u200b\u200bpor \u00a0cada una de ellas, mientras que de la prueba de cargo hizo un examen \u00a0llano sin poner en tela de juicio en ning\u00fan momento el ama\u00f1ado \u00a0decir de los guerrilleros no obstante el desmesurado inter\u00e9s \u00a0de \u00e9stos en ver muerto o preso al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces \u00a0que, a consecuencia de este reparo, se case igualmente el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n por senda de la violaci\u00f3n indirecta, acusa la \u00a0sentencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio habida \u00a0cuenta que no se observaron las reglas de la sana cr\u00edtica pues \u00a0se conden\u00f3 al procesado por un homicidio que data de 1997, \u00a0cuando para esa fecha resid\u00eda en Bucaramanga y estaba \u00a0recuper\u00e1ndose de un atentado, eso sin contar que ni siquiera \u00a0fue hallado el cuerpo del occiso porque la informaci\u00f3n al \u00a0respecto suministrada por los guerrilleros fue mendaz. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el \u00a0fallo de segunda instancia desnaturaliz\u00f3 la labor judicial, \u00a0pues m\u00e1s que aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0buscar un fallo ajustado a la realidad, todo su sustento se dirigi\u00f3 \u00a0a justificar cada una de las razones expuestas por el a quo, pero sin \u00a0concatenar cada una de las piezas procesales con la narraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica hecha al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, \u00a0dice, de haberse aplicado las reglas de la experiencia, la l\u00f3gica \u00a0y el razonamiento, en forma paliativa se habr\u00eda emitido una \u00a0decisi\u00f3n absolutoria por ausencia de prueba o por emerger una \u00a0duda ante la falacia probatoria debida al decantado inter\u00e9s de \u00a0los testigos guerrilleros que inclusive vali\u00f3 para que el \u00a0Ministerio P\u00fablico demandara en su oportunidad una absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por tanto, \u00a0que, a consecuencia del falso raciocinio derivado de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica, el fallo impugnado sea casado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda sustento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0tanto medio a trav\u00e9s del cual se exponen los argumentos con \u00a0los que, seg\u00fan el motivo invocado, se pretende obtener el \u00a0restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, \u00a0responde a un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico sujeto al \u00a0cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron \u00a0omitidos por el recurrente, ya que si bien identific\u00f3 a los \u00a0sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetiz\u00f3 los \u00a0hechos materia de juzgamiento y la actuaci\u00f3n procesal, y \u00a0formul\u00f3 varios cargos, no los condujo con sujeci\u00f3n a \u00a0los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y argumentativos propios de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, ni indic\u00f3 en forma clara y \u00a0precisa los fundamentos de su inconformidad, ni mucho menos su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo as\u00ed formulado, como que en dichos casos la \u00a0indeterminaci\u00f3n del juicio de legalidad que se debe proponer \u00a0impide a la Corte desentra\u00f1ar su sentido, sin que le sea \u00a0posible, por el car\u00e1cter rogado del recurso y por la \u00a0limitaci\u00f3n a la oficiosidad, corregir los planteamientos o \u00a0develar su verdadero prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dados tales supuestos, denuncia primeramente el censor que la \u00a0sentencia \u00a0impugnada viol\u00f3 de manera directa la ley sustancial por \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 277 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal en la medida en que a la prueba \u00a0se le otorg\u00f3 un m\u00e9rito del cual carec\u00eda, \u00a0planteamiento que revela incuestionablemente dos falencias en cuanto, \u00a0de un lado, la norma invocada por indicar los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial, carece de naturaleza sustancial y, de otro, \u00a0se pretende sustentar el motivo casacional en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria cuando es patente que la invocaci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n directa excluye cualquier debate en torno a los \u00a0hechos o a las pruebas y su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de una norma de \u00a0orden sustantivo, aun cuando la alegada no lo es, con indicaci\u00f3n \u00a0del sentido de aquella, en este caso err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, \u00a0resulta desviada en su fundamentaci\u00f3n cuando el discurso es \u00a0conducido por el defensor \u00a0a cuestionar los hechos declarados y las pruebas examinadas y \u00a0valoradas por el sentenciador, olvidando que, como ya se anunci\u00f3, \u00a0cuando se trata de esa clase de yerro la censura no lo puede ser en \u00a0el aspecto f\u00e1ctico ni probatorio, sino exclusivamente en lo \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos en ese orden a los se\u00f1alados testimonios no \u00a0evidencian una afrenta directa a la ley, sino acaso una indirecta \u00a0pues de esa manera se habr\u00eda transgredido el ordenamiento a \u00a0causa de una supuesta valoraci\u00f3n equivocada de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, lo que evidencia que aquellos mal pod\u00edan \u00a0ser expuestos como sustento inmediato de una interpretaci\u00f3n \u00a0errada de la norma olvid\u00e1ndose que el debate deb\u00eda ser \u00a0en el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un segundo cargo postulado como infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0por la incursi\u00f3n en un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad en cuanto se habr\u00eda cercenado el testimonio de Nixon \u00a0Navas Celis, aunque formalmente pareciera conducirse de manera \u00a0correcta revela por igual deficiencias t\u00e9cnicas y \u00a0argumentativas que impiden su abordaje en el objetivo de admitir la \u00a0demanda en examen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se anuncia infringida una norma sustancial pero adem\u00e1s \u00a0de que no se indica de cu\u00e1l se trata, mucho menos se precisa \u00a0el sentido de la vulneraci\u00f3n, esto es si lo fue por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o errada \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acaso lo de mayor importancia, se omiti\u00f3 hacer un juicio de \u00a0trascendencia del error alegado en el prop\u00f3sito de denotar de \u00a0qu\u00e9 manera por su ausencia otro ser\u00eda el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta, para efectos de un reproche en ese sentido, acreditar \u00a0simplemente que algunos apartes de una determinada prueba no fueron \u00a0apreciados por el fallador; un ataque as\u00ed propuesto demanda no \u00a0s\u00f3lo ese ejercicio, sino especialmente uno de confrontaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s medios demostrativos aportados en procura de \u00a0establecer que la sentencia, adem\u00e1s de hacer una valoraci\u00f3n \u00a0incompleta, no se sostiene con las restantes pruebas incorporadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el casacionista se limit\u00f3 \u00fanicamente a \u00a0exhibir c\u00f3mo el juzgador omiti\u00f3 apreciar algunos hechos \u00a0declarados por Nixon Navas Celis, pero en manera alguno efectu\u00f3 \u00a0esa labor de cotejo en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas y \u00a0en especial con aquellas de que se vali\u00f3 el juzgador para \u00a0proferir la sentencia de condena, luego en esas condiciones lo que se \u00a0expone no es m\u00e1s que la posici\u00f3n personal del \u00a0impugnante a fin de que sobre los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, \u00a0que no eval\u00faa, se privilegie con mayor cr\u00e9dito el \u00a0testimonio de Navas Celis, lo cual entonces supone no un yerro del \u00a0sentenciador, sino apenas una contraposici\u00f3n de las pruebas \u00a0propia de la dial\u00e9ctica procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente denuncia el libelista otra infracci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley, esta vez por la incursi\u00f3n en un error de hecho \u00a0originado en un falso raciocinio, pero al igual que en el anterior \u00a0reproche omite se\u00f1alar la norma vulnerada y el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los \u00a0fundamentos con que se pretende sustentar la censura en modo alguno \u00a0denotan que se haya incurrido en la falencia denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sostiene el libelista que se inobservaron \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica por haberse condenado al \u00a0procesado por un hecho cometido cuando \u00e9l viv\u00eda en otro \u00a0lugar y se hallaba convaleciente y sin que, de otro lado, fuere \u00a0hallado el cad\u00e1ver del supuesto occiso, empero, tales \u00a0cuestionamientos no revelan cu\u00e1l fue el par\u00e1metro que \u00a0de aquella se vulner\u00f3, sin que sea suficiente la simple \u00a0menci\u00f3n de la infracci\u00f3n, o de que si se hubiera \u00a0aplicado la l\u00f3gica, la experiencia y el razonamiento otra \u00a0hubiera sido la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace exigible \u00a0para efectos de la admisibilidad de una censura de esta especie, \u00a0precisar la prueba que se dice erradamente analizada para luego \u00a0exponer cr\u00edticamente los argumentos a trav\u00e9s del juez \u00a0la haya valorado con infracci\u00f3n de una m\u00e1xima de \u00a0experiencia, una ley de la ciencia o un par\u00e1metro l\u00f3gico, \u00a0nada de lo cual expuso el recurrente m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0simple y vac\u00eda menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, no bastaba con plantear esa supuesta equivocaci\u00f3n, \u00a0si, por otro lado, no se constataba su trascendencia, aspecto que el \u00a0casacionista tampoco abord\u00f3 toda vez que, restringido a esos \u00a0hechos, ninguna valoraci\u00f3n o reparo hizo en rededor de las \u00a0restantes y de las cuales se vali\u00f3 tambi\u00e9n el juzgador \u00a0para fundamentar su decisi\u00f3n de condena; tal como se advierte \u00a0de la misma argumentaci\u00f3n exhibida en la demanda, varias otras \u00a0fueron las pruebas que concurrieron a sustentar la responsabilidad \u00a0que por la comisi\u00f3n de los mencionados delitos se imput\u00f3 \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, como los reparos formulados no se sujetan a las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas que los hagan plausibles en esta sede, la \u00a0demanda que los contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no se aprecia la existencia de alg\u00fan motivo que faculte \u00a0la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de \u00a0Miguel Ricardo Pinz\u00f3n Cuadros. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3242-2021 \u00a0 Acta \u00a0No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Miguel Ricardo Pinz\u00f3n Cuadros \u00a0contra la 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