{"id":57993,"date":"2023-12-22T18:42:12","date_gmt":"2023-12-22T18:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3238-202157426\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:12","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:12","slug":"ap3238-202157426","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3238-202157426\/","title":{"rendered":"AP3238-2021(57426)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3238-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Paola Andrea Duarte \u00a0Mari\u00f1o, contra el fallo del 3 de octubre de 2019 del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 11 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTuvieron \u00a0lugar el 30 de julio de 2018, en la carrera 15 con calle 3 de esta \u00a0ciudad, lugar en el que Paula Andrea Duarte Mari\u00f1o fuera \u00a0sorprendida llevando una maleta que albergaba dos paquetes, que en \u00a0total conten\u00edan 21.95 kilogramos de cannabis y derivados, los \u00a0que transportaba a bordo del taxi de placas SXT 231. Por estos \u00a0hechos, esta ciudadana fue acusada por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, previsto en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de julio de 2018, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, una vez \u00a0fue legalizada la captura de Paola Andrea Duarte Mari\u00f1o, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunta \u00a0autora del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, descrito en el art\u00edculo 376, inciso 1, del \u00a0C\u00f3digo Penal. A la imputada se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de septiembre siguiente, el ente investigador radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de la citada por la referida \u00a0conducta, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia del 26 de febrero de 2019, se verbaliz\u00f3 el \u00a0preacuerdo llegado por las partes, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0procesada admit\u00eda su responsabilidad por los hechos indicados \u00a0a cambio de la degradaci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n \u00a0de autora a c\u00f3mplice, y concurrente con ello, se establec\u00eda \u00a0una pena de 64 meses de prisi\u00f3n y 667 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, a t\u00edtulo de multa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa, en desacuerdo con la negativa a conceder la prisi\u00f3n \u00a0en el domicilio como madre cabeza de hogar, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue desatado de forma desfavorable por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 3 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor, \u00a0postul\u00f3 dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma. \u00a0<\/p>\n<p>El censor sostuvo \u00a0que los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en \u00a0cuenta la calidad que ostentaba su representada y rechazaron el \u00a0beneficio deprecado, sin advertir que no constitu\u00eda un peligro \u00a0para sus hijos en la medida que la sustancia estupefaciente no fue \u00a0hallada en su domicilio, como tampoco ese era su destino. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que debe accederse al beneficio que se reclama, en tanto en el curso \u00a0del proceso estuvo detenida en su lugar de residencia sin denotarse \u00a0un riesgo para la sociedad o su n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n \u00a0que le permiti\u00f3 sostener el hogar como \u00fanica \u00a0responsable de \u00e9l, en el entendido que el padre de sus hijos \u00a0es una figura ausente -atada a m\u00faltiples problemas judiciales- \u00a0y la abuela de los menores no cuenta con las condiciones para hacerse \u00a0cargo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desconocimiento al debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de \u00a0la garant\u00eda debida a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este reparo, \u00a0cuestion\u00f3 que los funcionarios que dictaron sentencia se \u00a0apartaran de la decisi\u00f3n tomada en sede de garant\u00edas, \u00a0mediante la cual, se accedi\u00f3 a que estuviera privada de su \u00a0libertad en su residencia al satisfacer las condiciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0no asinti\u00f3 el argumento del Tribunal que indic\u00f3 que \u00a0contaba con apoyo familiar, porque en declaraci\u00f3n \u00a0extrajudicial as\u00ed se descartaba. Tambi\u00e9n censur\u00f3 \u00a0que, el Juzgado de primera instancia se\u00f1alara que no se \u00a0contaba con los registros civiles de nacimiento de los menores, pues \u00a0posteriormente se allegaron las tarjetas de identidad en fotocopias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no hay prohibici\u00f3n penal para la \u00a0concesi\u00f3n del instituto que reclama, al configurarse la \u00a0calidad de madre cabeza de hogar de Duarte Mari\u00f1o -cit\u00f3 \u00a0providencia CSJ SP7752-2017- y es necesaria su presencia en el hogar \u00a0para no afectar a la salud mental de sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permiten \u00a0disponer su tr\u00e1mite en esta sede, toda vez que el cargo \u00a0postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la \u00a0observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0recordar que la casaci\u00f3n aunque proceda como control \u00a0constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en \u00a0la postulaci\u00f3n del reparo y su desarrollo, la observancia de \u00a0las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la \u00a0clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se \u00a0instaura no es un escrito de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones que en el presente caso no se satisfacen en el escrito \u00a0presentado por el defensor, quien, sin siquiera acudir a un motivo de \u00a0los dispuestos en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0expone de manera clara y concreta un yerro cometido por el Tribunal \u00a0que imponga la necesidad de conocer el asunto en sede extraordinaria \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a \u00a0trav\u00e9s de lo que refiri\u00f3 como cargos, la argumentaci\u00f3n \u00a0que expres\u00f3, en uno y otro, se restringi\u00f3 a deprecar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a favor de Paola Andrea Duarte Mari\u00f1o, \u00a0como madre cabeza de hogar, bajo el entendido que tiene a su cargo \u00a0dos hijos menores -de 14 y 11 a\u00f1os -, que requieren su \u00a0acompa\u00f1amiento en el proceso de crecimiento, manutenci\u00f3n \u00a0y que, no representa un peligro para la sociedad, sin debatir, en \u00a0forma clara y concreta los motivos por los cuales los sentenciadores, \u00a0en primera y segunda instancia denegaron su propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de \u00a0manera casi que incidental hizo alusi\u00f3n a algunos \u00a0considerandos de las instancias, sin asumir porque tal postura ser\u00eda \u00a0el resultado de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley que \u00a0regula el instituto pretendido y, de hecho, de forma contradictoria, \u00a0hizo alusi\u00f3n a la no existencia de prohibiciones para conceder \u00a0el beneficio, a pesar de que, para los jueces, singular y colegiado, \u00a0ese no fue el motivo para denegar la prerrogativa incoada sino la \u00a0gravedad de la conducta y la no acreditaci\u00f3n probatoria de la \u00a0condici\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0para el despacho no es procedente la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0cabeza de familia porque el comportamiento desplegado y ac\u00e1 \u00a0sancionado no permite arribar a un convencimiento en torno a que la \u00a0acusada no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad, ya que se le \u00a0atribuy\u00f3 llevar consigo m\u00e1s de 20 kilogramos de droga \u00a0que, a no dudarlo, ponen en riesgo la salud colectiva, raz\u00f3n \u00a0por la que ese mecanismo ser\u00e1 negado. Adem\u00e1s, como lo \u00a0resalt\u00f3 el fiscal, la calidad de madre no fue acreditada \u00a0suficientemente, pues se echan de menos los registros civiles que den \u00a0cuenta de esa condici\u00f3n, raz\u00f3n por la que esta petici\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ventilarse ante otra instancia judicial, durante la \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de la pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0que el Tribunal en lo fundamental acompa\u00f1\u00f3 y reforz\u00f3, \u00a0al dar cuenta de los esfuerzos del legislador en sancionar con mayor \u00a0severidad conductas como la cometida por la acusada y, especialmente, \u00a0la ausencia de elementos demostrativos que permitieran admitir la \u00a0postulaci\u00f3n de la defensa. En esa l\u00ednea, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe todas \u00a0formas, si bien se ha expuesto un comportamiento destacado durante su \u00a0detenci\u00f3n preventiva, se suma a lo anterior la particularidad \u00a0probatoria de no acreditarse, sin lugar a imprecisi\u00f3n, el \u00a0parentesco exigido para la viabilidad de lo pretendido, pues aun \u00a0cuando el principio de libertad probatoria rige en nuestro sistema \u00a0procesal penal para los hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la soluci\u00f3n correcta del caso y se puede acreditar por \u00a0cualquier medio probatorio (art. 373 del C.P.P.) los registros de \u00a0matr\u00edcula acad\u00e9mica que reposan, por s\u00ed solos, \u00a0no tienen la capacidad suasoria para soportar la calidad que informa \u00a0ostentar, como ser\u00eda, entre otros pertinentes y conducentes, \u00a0por ejemplo, los registros civiles extra\u00f1ados, documento \u00a0p\u00fablico establecido para tal fin y el cual no reporta mayores \u00a0problemas para su obtenci\u00f3n, o al menos sobre ello no se \u00a0indic\u00f3 en el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado no se \u00a0acredita la ausencia permanente de otro miembro de la familia, pues \u00a0aun cuando se informa que su progenitor -tampoco se aporta \u00a0suficientemente elemento material probatorio frente a su parentesco- \u00a0no puede velar por ello, lo acontecido en el asunto representa un \u00a0criterio fundado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como \u00a0se desarroll\u00f3 la conducta, que incluso, no solamente \u00a0involucran el inter\u00e9s colectivo sino precisamente pueden \u00a0llegar a la afectaci\u00f3n del intereses (sic) superior del menor, \u00a0en donde en caso de la ausencia absoluta de otro miembro de la \u00a0familia y en aras de garantizar si inter\u00e9s, le corresponder\u00e1 \u00a0al Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar desplegar las medidas correspondientes para asegurar el \u00a0respeto de sus derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las consideraciones sobre la gravedad de la conducta \u00a0que hacen parte del an\u00e1lisis de la figura reclamada, lo \u00a0relevante fue la no acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0cabeza de familia de la procesada, en la medida que no se aport\u00f3 \u00a0prueba de que fuera madre de los menores mencionados y que \u00e9stos \u00a0estuvieran a su exclusivo cuidado y no contaran con apoyos familiares \u00a0que destacaran una situaci\u00f3n de abandono en el caso de cumplir \u00a0su sanci\u00f3n en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones que \u00a0no desestim\u00f3 el recurrente desde un discurso anal\u00edtico \u00a0y soportado en alguno de los motivos establecidos en la normatividad \u00a0procesal penal, denot\u00e1ndose as\u00ed su falta de claridad, \u00a0concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n que debe reunir un \u00a0reparo que pretenda ser admitido por v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0resulta ajeno el alegato seg\u00fan el cual, habiendo gozado la \u00a0implicada del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria deba \u00a0mantenerse una vez proferida la condena, en tanto entra\u00f1a una \u00a0postura que ni siquiera fue expresada en sede de instancias, adem\u00e1s, \u00a0de que resulta improcedente como lo ha explicado esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEllo \u00a0debido a que la norma invocada por el actor como aqu\u00e9lla en la \u00a0cual el vicio se concret\u00f3, es impertinente para el objetivo de \u00a0su pretensi\u00f3n, pues de tiempo atr\u00e1s la Sala tiene \u00a0decantado, como lo iter\u00f3 en decisi\u00f3n reciente, que el \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 regula aspectos de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva y, en particular, su numeral quinto, se \u00a0refiere a la opci\u00f3n de trasladar el cumplimiento de esa medida \u00a0cautelar al domicilio del imputado, cuando es padre o madre cabeza de \u00a0familia, por lo que el respectivo estudio se orienta a una finalidad \u00a0distinta de la prisi\u00f3n domiciliaria como subrogado o sustituto \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena para quien ya ha sido vencido en la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que lo amparaba en el curso del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que en el aludido pronunciamiento recordara la Corte que la Ley 906 \u00a0de 2004, a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 314 y 461, que \u00a0establece una puntual competencia para el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, no modific\u00f3 la Ley 750 de 2002, mediante la cual se \u00a0establecieron unos requisitos especiales para el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, en trat\u00e1ndose de condenados que \u00a0ostenten la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, de \u00a0suerte que las respectivas normas de la \u00faltima ley en cita \u2014y \u00a0dem\u00e1s concordantes\u2014 son las que el demandante estaba \u00a0llamado a invocar como inaplicadas, con sujeci\u00f3n a las \u00a0exigencias argumentativas de la violaci\u00f3n directa.\u00bb CSJ \u00a0AP662-2020 Rad. 54980 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, las postulaciones que present\u00f3 el demandante en su \u00a0recurso no pasaron de ser expresiones de su descontento con la \u00a0negativa de la judicatura de acceder al beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por no encontrar soportada probatoriamente la calidad de \u00a0madre cabeza de familia enunciada, sin precisar de forma alguna un \u00a0error por parte de los jueces singular o colegiado, en el estudio de \u00a0las condiciones que impone la Ley 750 de 2002 para conceder esa \u00a0figura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya \u00a0fuese, por v\u00eda de la violaci\u00f3n directa, bajo la tesis \u00a0que una norma de derecho sustancial que regulaba la materia no fue \u00a0aplicada, o la que se aplic\u00f3 no estaba convocada a ello o \u00a0sencillamente, se le dio un alcance interpretativo errado; o, por la \u00a0v\u00eda indirecta, en la medida que la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como madre cabeza de hogar se deneg\u00f3 por cuenta de una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria defectuosa, por incurrir, en un error de \u00a0hecho o derecho; circunstancias, que de manera alguna se identifican \u00a0en el libelo radicado a nombre de Paola Andrea Duarte Mari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tales condiciones, el libelo no re\u00fane los requisitos \u00a0m\u00ednimos que permitan disponer su tr\u00e1mite, ni la Sala \u00a0observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a \u00a0intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Paola \u00a0Andrea Duarte Mari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3238-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57426 \u00a0 Acta No 195 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-57993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}