{"id":57992,"date":"2023-12-22T18:42:12","date_gmt":"2023-12-22T18:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3237-202156925\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:12","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:12","slug":"ap3237-202156925","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3237-202156925\/","title":{"rendered":"AP3237-2021(56925)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3237-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56925 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Roxana \u00a0Margarita Siman P\u00e1ez contra el fallo \u00a0del 14 de agosto de 2019 del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 18 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, que la conden\u00f3 \u00a0como coautora del delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2012, en horas de la madrugada un grupo de sujetos \u00a0ingresaron de forma clandestina al inmueble ubicado en la calle 70 C \u00a0N\u00b0 22d-29, barrio San Felipe, de la ciudad de Barranquilla, \u00a0vivienda ocupada por Delcy Esther \u00c1lvarez y Glenda Paternina \u00a0\u00c1lvarez, y sustrajeron 5 televisores LCD y un computador \u00a0port\u00e1til, avaluados en la suma de seis millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0cometido se cumpli\u00f3 gracias a que Roxana \u00a0Margarita Siman P\u00e1ez convenci\u00f3 \u00a0a Eliana Lucia Hern\u00e1ndez Prieto \u2013empleada del \u00a0servicio dom\u00e9stico- de que les facilitara la \u00a0entrada a la residencia. Adem\u00e1s, el d\u00eda del suceso la \u00a0implicada se encarg\u00f3 de vigilar el exterior de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla, el 15 de enero de 2013 se \u00a0efectuaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura \u2013previa \u00a0orden judicial1-, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Roxana \u00a0Margarita Siman P\u00e1ez e, imposici\u00f3n \u00a0de medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0domicilio, por la presunta participaci\u00f3n en el delito de hurto \u00a0calificado y agravado (art\u00edculos 239, 240, numeral 3, y 241, \u00a0numeral 10, del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de marzo siguiente, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Local present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de la citada por la referida \u00a0conducta, el cual se materializ\u00f3 en diligencia adelantada ante \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla el \u00a04 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f32 \u00a0los d\u00edas 7 de abril y 5 de agosto de 2015 y el juicio oral y \u00a0p\u00fablico en sesiones del 10 de febrero, 9 de marzo y 15 de \u00a0abril de 2016, 12 de abril y 23 de noviembre de 2018 y 18 de junio de \u00a02019, \u00faltima en la cual se dict\u00f3 sentencia. En ella, la \u00a0juez cognoscente, conden\u00f3 a Roxana \u00a0Margarita Siman Pa\u00e9z a la pena \u00a0principal de 108 meses de prisi\u00f3n, como coautora responsable \u00a0del delito de hurto calificado y agravado y, a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 14 de agosto de \u00a02019, imparti\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Roxana Margarita Siman P\u00e1ez, \u00a0censur\u00f3 la sentencia con fundamento en \u00a0los siguientes reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. Causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004). Manifiesto \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de la estructura o de las garant\u00edas debidas a cualquiera de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad, en raz\u00f3n de que la juez de primer grado \u00a0alter\u00f3 el orden de las audiencias, dado que \u201cdespu\u00e9s \u00a0de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria, antes que la de acusaci\u00f3n, la cual \u00a0realiz\u00f3 los d\u00edas 7 de abril y 5 de agosto del 2.015\u2026\u201d3, \u00a0situaci\u00f3n que trasgrede de forma esencial el tr\u00e1mite \u00a0del proceso instituido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que esa variaci\u00f3n, implic\u00f3 que la defensa no pudiera \u00a0cumplir con los par\u00e1metros del art\u00edculo 356 de la Ley \u00a0906 de 2004, esto es, hacer cr\u00edticas u observaciones al \u00a0procedimiento de descubrimiento probatorio y plantear una estrategia \u00a0defensiva ante la ausencia de conocimiento f\u00e1ctico, jur\u00eddico \u00a0y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, solicit\u00f3 se case la sentencia de segundo grado \u00a0y, en su lugar, se disponga la nulidad de la actuaci\u00f3n desde \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n para que se \u00a0repitan las audiencias en el orden legal impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004). Manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, debido a la incursi\u00f3n de un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, al haberse declarado probada \u00a0\u201cla cuant\u00eda de los \u00a0electrodom\u00e9sticos hurtados, lo cual condujo al juzgado a \u00a0aplicar indebidamente los arts. 68A, 239, 240 numeral 3\u00ba y 241 \u00a0numeral 10\u00ba del CP, y 7\u00ba de la Ley 906\/04, y a dejar de \u00a0aplicar los arts. 6\u00ba y 268 del CP.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el proceso se tuvo por demostrado que el valor de los bienes \u00a0apropiados ascendi\u00f3 a 6 millones de pesos, no obstante que no \u00a0se aport\u00f3 prueba id\u00f3nea que as\u00ed lo develara, en \u00a0particular, las facturas que se constitu\u00edan como \u201cla \u00a0gran prueba\u201d o \u201cla \u00a0prueba reina\u201d para establecer dicho \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el testimonio de la propietaria Delcy Esther \u00c1lvarez \u00a0Vergara no se entreg\u00f3 datos al respecto y, adem\u00e1s, no \u00a0se sabe marca o modelo de los electrodom\u00e9sticos, procediendo \u00a0simplemente el Tribunal a tener determinada la cuant\u00eda acorde \u00a0con lo se\u00f1alado en el escrito de acusaci\u00f3n; y ning\u00fan \u00a0dato adicional del tema se puede destacar de las declaraciones de \u00a0Deivis Alexander Sarmiento, Glenda Paola Paternina \u00c1lvarez, \u00a0Eliana Lucia Hern\u00e1ndez Prieto o \u00c1lvaro Jos\u00e9 de \u00a0Moya Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0precis\u00f3 que si no se ten\u00eda certeza de ese valor, lo \u00a0correcto era aplicar la duda a favor de la procesada y establecer \u00a0aquella en un valor inferior al salario m\u00ednimo legal para \u00a0conceder la disminuci\u00f3n punitiva establecida en el art\u00edculo \u00a0268 del C\u00f3digo Penal. Conforme con ello, fijar la pena de \u00a0prisi\u00f3n en 54 meses y conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0al no aplicar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A del \u00a0mismo estatuto en raz\u00f3n del momento de comisi\u00f3n del \u00a0hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, peticion\u00f3 se case parcialmente la sentencia y, \u00a0como consecuencia, se redosifique la pena y se conceda el subrogado \u00a0indicado. Adem\u00e1s, demand\u00f3 se revoquen las ordenes de \u00a0captura y de extradici\u00f3n que pesan en contra de la Roxana \u00a0Margarita Siman Pa\u00e9z. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente \u00a0reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados \u00a0presupuestos de postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con \u00a0las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los \u00a0lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable \u00a0asimilarlo a un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, la casual segunda del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consiste en el \u00a0\u00abDesconocimiento de la estructura del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u00bb, \u00a0motivo de ataque que asume la incursi\u00f3n en causales de \u00a0nulidad, con el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acreditaci\u00f3n de las \u00a0nulidades est\u00e1 atada a la comprobaci\u00f3n cierta de yerros \u00a0de garant\u00eda o de estructura insalvables que hagan que la \u00a0actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan \u00a0toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista \u00a0expresar con claridad y precisi\u00f3n los motivos de ataque, \u00a0se\u00f1alar conforme al principio de taxatividad5 \u00a0la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la \u00a0forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales y la fase en la que se \u00a0produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0postulados que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n6, \u00a0protecci\u00f3n7, \u00a0instrumentalidad de las formas8, \u00a0trascendencia9 \u00a0y residualidad10, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni altera lo decidido en el \u00a0fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si son varias las presuntas anomal\u00edas, la cr\u00edtica se \u00a0debe proponer en cap\u00edtulos separados, estableciendo cu\u00e1l \u00a0de ellas se invoca como principal y cu\u00e1l(es) como \u00a0subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el vicio denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del proceso \u00a0debido es necesario que el actor identifique la falencia que alter\u00f3 \u00a0el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa debe especificar \u00a0el acto que lesion\u00f3 esa garant\u00eda; en cada hip\u00f3tesis, \u00a0la argumentaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n \u00a0respectiva. (CSJ \u00a0AP2930-2014) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente caso, a trav\u00e9s del primer cargo el defensor \u00a0demand\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0de la variaci\u00f3n en el orden de las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria, propuesta que, constata la Sala, \u00a0quebranta el principio \u00a0de correcci\u00f3n material en tanto no se ajusta a lo realmente \u00a0ocurrido en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisadas las diligencias, ning\u00fan asidero tiene la \u00a0queja planteada, ya que las audiencias en referencia se cumplieron de \u00a0acuerdo con la disposici\u00f3n procesal impuesta en la Ley 906 de \u00a02004. As\u00ed, radicado el escrito de acusaci\u00f3n el 11 de \u00a0marzo de 2013, la titular del Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla presidi\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 4 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o11, \u00a0diligencia que se cumpli\u00f3 acorde con el mandato consignado en \u00a0el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en esa oportunidad el defensor de confianza12 \u00a0particip\u00f3 activamente del acto: (i) no propuso repar\u00f3 \u00a0respecto del traslado del escrito de acusaci\u00f3n, (ii) no \u00a0present\u00f3 observaci\u00f3n al mismo, (iii) propuso la nulidad \u00a0del proceso -por \u00a0incompetencia y vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales- \u00a0aun cuando desisti\u00f3 de la misma, (iv) no requiri\u00f3 un \u00a0descubrimiento de elemento probatorio no indicado por la fiscal\u00eda, \u00a0(v) se mantuvo en su derecho de hacer lo propio hasta la audiencia \u00a0preparatoria y, (vi) acord\u00f3 la fecha de la siguiente vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se constat\u00f3 que la audiencia preparatoria despu\u00e9s \u00a0de m\u00faltiples aplazamientos, se cumpli\u00f3 en dos sesiones. \u00a0La primera, el 7 de abril de 201513, \u00a0en la cual, conforme con las pautas de los art\u00edculos 356 y 357 \u00a0de la Ley 906 de 2004 se realiz\u00f3 las actuaciones \u00a0correspondientes al descubrimiento probatorio, solicitud de pruebas y \u00a0manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de responsabilidad por la \u00a0acusada, para suspenderse -por \u00a0petici\u00f3n de la defensa- \u00a0y reanudarse, el 5 de agosto de ese a\u00f1o14, \u00a0con las oposiciones y peticiones de exclusi\u00f3n de las partes y \u00a0dar finalmente lugar al decreto de probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, carente de sentido se evidencia el reproche del \u00a0libelista, quien sin detenerse en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 la incursi\u00f3n de una irregularidad \u00a0inexistente, lo cual impide admitir su censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El segundo reproche, que el apoderado judicial present\u00f3 por la \u00a0v\u00eda de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, dispuesta para censurar la decisi\u00f3n \u00a0debido a la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial a \u00a0trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de errores de hecho o de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n o producci\u00f3n de la prueba, \u00a0tampoco est\u00e1 llamado a prosperar al apreciarse igualmente \u00a0infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando se alude al error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, modalidad que fue invocada en la demanda, es carga del \u00a0proponente acreditar que el juez supuso un medio de prueba que no \u00a0obra en el proceso \u2013falso juicio de existencia por suposici\u00f3n- \u00a0o no apreci\u00f3 otro que si fue incorporado v\u00e1lidamente al \u00a0expediente -falso juicio de existencia por omisi\u00f3n-, \u00a0se\u00f1alando, en el primer caso, cu\u00e1l supuso y que dijo el \u00a0juzgador de \u00e9l, y, en el segundo, su contenido y lo que el \u00a0medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro \u00a0denunciado en la decisi\u00f3n contenida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el caso, el censor \u00a0sostuvo que se configur\u00f3 aquel, a partir de que el \u00a0sentenciador fij\u00f3 la cuant\u00eda del hurto en 6 millones de \u00a0pesos sin contar con elemento de convicci\u00f3n que as\u00ed lo \u00a0demostrara, en particular, las facturas, documento que denomin\u00f3 \u00a0\u201cprueba \u00a0reina\u201d, para \u00a0tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que se observa de la actuaci\u00f3n es que el valor \u00a0atribuido por concepto de elementos apropiados no se estableci\u00f3 \u00a0sin fundamento probatorio alguno, pues, a pesar de que en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia no se destac\u00f3 un \u00a0aparte en particular para develar una tal conclusi\u00f3n, esto, en \u00a0raz\u00f3n de que dicha suma no fue objeto de discusi\u00f3n, se \u00a0aprecia que la misma fue determinada a partir de las aseveraciones \u00a0efectuadas en audiencia p\u00fablica por Delcy Esther \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se observa que en audiencia de juicio oral y p\u00fablico \u00a0del 10 de febrero de 2016, a \u00e9sta no s\u00f3lo se le indag\u00f3 \u00a0por los elementos despojados, sino por su origen, en particular, los \u00a0televisores, de los cuales inform\u00f3 que los adquiri\u00f3 en \u00a0el almac\u00e9n SAO para su posterior venta, en tanto se dedicaba a \u00a0su comercializaci\u00f3n. Incluso, en esa vista, aun cuando no fue \u00a0introducido como elemento de prueba, se le puso de presente una \u00a0factura por la compra de dos de esos electrodom\u00e9sticos para \u00a0recordar su valor, y de una certificaci\u00f3n de venta para \u00a0sostener que le hurtaron 5 televisores que adquiri\u00f3, cada uno, \u00a0por un precio de $699.900, lo cual indica que, a partir de esas \u00a0afirmaciones y las referencias relativas al computador, fue que se \u00a0tuvo probada la cuant\u00eda identificada desde el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, lo que sugiere el reproche es que s\u00f3lo a trav\u00e9s \u00a0de las facturas pod\u00eda tenerse demostrada tal aspecto, lo cual \u00a0desconoce de forma abierta el principio de libertad probatoria \u00a0instituido en el r\u00e9gimen procesal penal bajo el cual se \u00a0tramit\u00f3 el asunto, en particular, en el art\u00edculo 373 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual, \u00a0no existe ninguna tarifa legal que imponga cierto peso suasorio a un \u00a0determinado medio de conocimiento (con excepci\u00f3n del negativo, \u00a0adjudicado a la prueba insular de referencia), ni ninguna por la cual \u00a0pueda colegirse que ciertas circunstancias f\u00e1cticas deban \u00a0necesariamente probarse a trav\u00e9s de elementos de juicio \u00a0particulares. Al respecto, manda la norma: \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no \u00a0puede sostenerse sin m\u00e1s que la suma de lo apropiado se prob\u00f3 \u00a0a partir de un medio de convicci\u00f3n inexistente, ni sostener \u00a0que el \u00fanico medio para hacerlo era a trav\u00e9s del t\u00edtulo \u00a0referido por el demandante, pues incluso, de haberse presentado \u00e9ste \u00a0\u00faltimo supuesto, el error a destacar no ser\u00eda un falso \u00a0juicio de existencia sino un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si no se constata el yerro que enuncia el quejoso, menos puede \u00a0asumirse una cuant\u00eda distinta a la considerada por los jueces \u00a0de instancia e, inferior a un salario m\u00ednimo al momento de los \u00a0hechos -566.700-, valor que incluso superar\u00eda uno solo de los \u00a0televisores sustra\u00eddos, para dar aplicaci\u00f3n a la rebaja \u00a0indicada en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal15. \u00a0<\/p>\n<p>Menos, si \u00a0tal postura ni siquiera fue presentada en el curso del proceso y de \u00a0manera novedosa la defensa pretende su admisi\u00f3n en sede \u00a0extraordinaria, lo que trae como consecuencia, adem\u00e1s de lo \u00a0antes se\u00f1alado, la falta de inter\u00e9s por ausencia de \u00a0identidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, el cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala habr\u00e1 de \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun \u00a0cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 convocado a cumplir \u00a0alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garant\u00edas de \u00a0orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Roxana Margarita Siman Pa\u00e9z. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedida el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado 13 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de m\u00faltiples aplazamientos \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 41, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00fanicas nulidades objeto de alegaci\u00f3n son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>7El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>10La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 08001600105720120165300_080014009005_01_01.wma \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que actu\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso hasta antes de presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustituci\u00f3n del mandato con tal prop\u00f3sito, folio 31, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 080016001257201201653002015040713048.wmv \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 080016109524201201630020150805114851.wmv \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PUNITIVA.\u00a0Las penas se\u00f1aladas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cap\u00edtulos anteriores, se disminuir\u00e1n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo valor sea inferior a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3237-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56925 \u00a0 Acta \u00a0No 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-57992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}