{"id":57990,"date":"2023-12-22T18:42:12","date_gmt":"2023-12-22T18:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3235-202154838\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:12","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:12","slug":"ap3235-202154838","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3235-202154838\/","title":{"rendered":"AP3235-2021(54838)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3235-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 54838 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro \u00a0(04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Orlando Ibagon S\u00e1nchez, quien \u00a0obra como v\u00edctima, contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva el 7 de diciembre de 2018, que al revocar \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia, absolvi\u00f3 \u00a0a Alfadil Ortigoza por el delito de lesiones personales dolosas que \u00a0le fuera imputado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de \u00a0febrero de 2015 se llev\u00f3 a cabo en el Centro de Convenciones \u00a0\u201cJos\u00e9 Eustacio Rivera\u201d de Neiva, Sal\u00f3n \u201cLa \u00a0Vor\u00e1gine\u201d una reuni\u00f3n pol\u00edtica orientada a \u00a0elegir el Comit\u00e9 de Acci\u00f3n Liberal. A eso de las cinco \u00a0de la tarde, como en desarrollo del acto no fuera elegido \u00c9dgar \u00a0D\u00edaz, por este hecho se increparon Alfadil Ortigoza y Orlando \u00a0Ibagon, en forma tal que convinieron ingresar a una estancia contigua \u00a0en obra gris, produci\u00e9ndose en dicho lugar la ca\u00edda \u00a0hacia atr\u00e1s de \u00e9ste \u00faltimo con equimosis en \u00a0gl\u00fateo y antebrazo derecho, a consecuencia de lo cual Medicina \u00a0Legal determin\u00f3 una incapacidad definitiva de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda Octava Local de Neiva, el 10 de \u00a0diciembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Alfadil Ortigoza como presunto autor del delito de lesiones \u00a0personales dolosas, mismo por el cual no se aceptaron cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de \u00a0marzo de 2016, sin mediar acuerdo conciliatorio entre las partes, \u00a0seg\u00fan dej\u00f3 de ello constancia la Fiscal\u00eda, el \u00a0ente acusador registr\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por el \u00a0mismo punible que imput\u00f3 cargos, verific\u00e1ndose la \u00a0audiencia de su formulaci\u00f3n ante el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal el 9 de septiembre de esa misma calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitadas \u00a0las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias \u00a0en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los reproches que el \u00a0apoderado de Orlando Ibagon S\u00e1nchez, reconocido como v\u00edctima \u00a0en este proceso, postula contra la sentencia absolutoria emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Neiva, que afirma derivados de violaciones \u00a0indirectas de la ley sustancial por errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0sostiene \u201cfalso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n\u201d, \u00a0bajo el entendido que la sentencia impugnada \u201cadolece \u00a0de una adecuada y suficiente motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues a las razones de disenso expresadas por la defensa les habr\u00eda \u00a0dado un \u201cvalor\u201d \u00a0que no corresponde y otros fueron tergiversados. As\u00ed, para el \u00a0actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error de hecho por \u00a0falso Juicio de Existencia por omisi\u00f3n, tiene en la unidad \u00a0inescindible de la sentencia de segunda instancia, su soporte y \u00a0demostraci\u00f3n y como la causal est\u00e1 relacionada con el \u00a0supuesto f\u00e1ctico, que concluy\u00f3 probado el juez; o de su \u00a0encuadramiento jur\u00eddico, que son los elementos que estructuran \u00a0la sustancialidad de la sentencia, pues determinados; esto implica no \u00a0solamente el deber del juez de responder sin ambig\u00fcedades los \u00a0argumentos de sus conclusiones, de los hechos vienen las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas, sino el de responder suficiente y \u00a0expl\u00edcitamente a los formulados por los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, las \u00a0lesiones ocasionadas a la v\u00edctima fueron demostradas a trav\u00e9s \u00a0del \u201cDocumento \u00a0del Instituto de Medicina Legal\u201d \u00a0y el \u201cBosquejo \u00a0Fotogr\u00e1fico\u201d \u00a0del lugar de los hechos, conforme fue acreditado por la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n al dar por probado que el imputado ocasion\u00f3 \u00a0la lesi\u00f3n a Ibag\u00f3n, lo que es muy diferente al \u00a0planteamiento \u201cconfuso, \u00a0ininteligible\u201d \u00a0del fallo. Agrega que \u201cLa \u00a0unidad tem\u00e1tica es concreta, pues la motivaci\u00f3n \u00a0contiene el deber de respuesta a las pruebas y como consecuencia de \u00a0su aspecto f\u00e1ctico lo jur\u00eddico, pues prevalece el \u00a0derecho sustancial y la justicia material, a la aproximaci\u00f3n \u00a0razonable a la verdad, al principio de legalidad de la prueba y a una \u00a0sentencia justa, que reclamamos, en la sustentaci\u00f3n al hablar \u00a0de la ignoraci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se opone al an\u00e1lisis \u00a0del Tribunal de acuerdo con el cual, a trav\u00e9s del Bosquejo \u00a0Fotogr\u00e1fico se conoce que el sal\u00f3n al que ingresaron \u00a0Ibagon y Ortigoza ten\u00eda una puerta sin ventana que al ingresar \u00a0qued\u00f3 cerrada, por lo que en el momento de los hechos \u00e9stos \u00a0se encontraban solos y adem\u00e1s, que a trav\u00e9s de la \u00a0primera versi\u00f3n dada a un galeno de la EPS por el quejoso el \u00a0d\u00eda 23 de febrero se sabe que el golpe se produjo al caer de \u00a0su propia altura, lo anterior, contrastado con lo expresado en el \u00a0juicio por los testigos Mauricio Fernando Rojas, Hugo Humberto \u00a0Salamanca y Blanca Miriam Su\u00e1rez, pues con ellos se sabe que \u00a0Alfadil Ortigoza empuj\u00f3 a Orlando Ibagon y le produjo las \u00a0lesiones reportadas por Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dice el \u00a0censor que si se hubieran apreciado en su conjunto todas las pruebas, \u00a0no habr\u00eda ca\u00eddo la sentencia en la falsa conclusi\u00f3n \u00a0de no hallar responsable a Ortigoza por el delito de lesiones \u00a0personales, raz\u00f3n por la cual solicita sea casada. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0reproche acusa violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de \u201cfalso \u00a0juicio de raciocinio, al desconocer los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, en relaci\u00f3n con las reglas de la ciencia, el \u00a0crear una regla de la experiencia, sin contar con lo sustancialmente \u00a0requerido, lo cual vulnera el principio de legalidad de la prueba, \u00a0contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, por inadecuada e \u00a0insuficiente motivaci\u00f3n y omisi\u00f3n del deber de \u00a0respuesta, de la sentencia de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal fechado el 27 de febrero de 2015 se dej\u00f3 consignada la \u00a0versi\u00f3n del lesionado y acorde con la misma indic\u00f3 que \u00a0fue empujado por una persona cayendo hacia atr\u00e1s, golpe\u00e1ndose \u00a0la cadera y la cabeza, como lo ratifico el m\u00e9dico Edgar Arango \u00a0Agudelo. La sentencia desech\u00f3 la versi\u00f3n de Ibagon pues \u00a0el golpe en la cabeza carece de verificaci\u00f3n objetiva por \u00a0parte del m\u00e9dico y adem\u00e1s por cuanto sin duda alguna un \u00a0individuo de 100 kilos, como corresponde a la v\u00edctima, si \u00a0hubiera ca\u00eddo en la forma relatada habr\u00eda dejado sin \u00a0lugar a dudas un hematoma o edema que el galeno hubiera constatado, \u00a0regla de experiencia que para el actor carece de fundamento, pues no \u00a0siempre que se produce una ca\u00edda en la forma indicada debe \u00a0aparejar el resultado se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior premisa, para \u00a0el demandante, si se hubiera valorado correctamente el dictamen de \u00a0Medicina Legal, junto con los testigos de cargo, no se habr\u00eda \u00a0ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n de no hallar responsable a \u00a0Alfadil Ortigoza de los hechos por los cuales fue acusado, raz\u00f3n \u00a0suficiente para solicitar se case el fallo y se le condene por el \u00a0delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Profusa ha sido la doctrina \u00a0de la Sala a la hora de resaltar en constante y un\u00edsono \u00a0criterio, por tener fundamento en la naturaleza misma de la casaci\u00f3n, \u00a0que este recurso comporta \u00a0un alcance y fines que le sirven de supuestos a partir de los cuales \u00a0ha destacado la jurisprudencia que la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de demanda, dada su \u00edndole extraordinaria, exige unos \u00a0requisitos particulares que restringen su viabilidad y determinan el \u00a0car\u00e1cter esencialmente rogado que le es inherente, adem\u00e1s \u00a0que la enunciaci\u00f3n de taxativas causales deben proponerse con \u00a0precisi\u00f3n y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las \u00a0modalidades que cada una tiene dependiendo del \u00e1mbito que \u00a0constituye su concreta finalidad seg\u00fan el caso, lo cual \u00a0entra\u00f1a que no cualquier escrito que manifiesta inconformidad \u00a0con una sentencia puede ser al prop\u00f3sito de superar los \u00a0principios de acierto y legalidad de que est\u00e1 revestida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con miras \u00a0a dicho cometido, bien se ha advertido que es insuficiente desde el \u00a0\u00e1mbito de los m\u00ednimos presupuestos para su \u00a0admisibilidad, citar los contenidos de la causal primera, bajo la \u00a0generalidad que supone comprendido en ellos la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, sino se concreta alguno de los \u00a0errores concurrentes que, en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, pueden ser de hecho o de derecho, atendiendo a las \u00a0especificidades que son propias de cada cual. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde \u00a0luego tampoco puede entenderse cumplido el presupuesto de su adecuada \u00a0formulaci\u00f3n, porque en los t\u00e9rminos globales indicados, \u00a0se especifique v.g. que el error es de hecho y que tiene por fuente \u00a0falsos juicios de existencia, por tergiversaci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0o falsa identidad o falso raciocinio, si coet\u00e1neamente, los \u00a0argumentos que le suceden a su te\u00f3rico planteamiento, est\u00e1n \u00a0en manifiesta divergencia con dicho enunciado o no le dan desarrollo \u00a0y menos viabilidad puede reconocerse, si los mismos carecen de la \u00a0trascendencia necesaria como para trocar una decisi\u00f3n adversa \u00a0en favor de los intereses por los que se propugna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 \u00a0el actor en el primer \u00a0reparo haber incurrido la sentencia en \u00a0\u201cfalso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n\u201d, \u00a0postulado que como bien se ha destacado, impone se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0o cu\u00e1les son las pruebas pretermitidas por el sentenciador a \u00a0la hora de realizar el proceso de valoraci\u00f3n correspondiente y \u00a0consiguientemente indicar el m\u00e9rito de las mismas frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es evidente que el \u00a0actor se desentiende por completo de indicar en su contenido y \u00a0alcance cu\u00e1les fueron los elementos de convicci\u00f3n \u00a0ignorados, limit\u00e1ndose a sostener que la sentencia \u201cadolece \u00a0de una adecuada y suficiente motivaci\u00f3n\u201d \u00a0y el hecho de haberle dado a los planteamientos defensivos un \u201cvalor\u201d \u00a0que no ten\u00edan, agregando un intrincado argumento de acuerdo \u00a0con el cual el error propuesto tiene en la \u201cunidad \u00a0inescindible de la segunda instancia\u201d \u00a0su soporte, cuando quiera que el principio derivado de esa conjunci\u00f3n \u00a0supone que las dos decisiones resolvieron el caso en el mismo sentido \u00a0y en el presente, como qued\u00f3 glosado, mientras que el primer \u00a0grado conden\u00f3 el ad quem revoc\u00f3 integralmente dicho \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal no puso \u00a0en cuesti\u00f3n que Medicina Legal constatara la existencia de \u00a0algunas lesiones en Orlando Ibagon S\u00e1nchez cuando fue valorado \u00a0el 27 de febrero de 2015; pero en su lugar hizo notar con base en los \u00a0testimonios de Jos\u00e9 \u00c9dgar D\u00edaz Bermeo, Milton \u00a0C\u00e9sar Garc\u00eda Amaris y Mauricio Fernando Rojas Ram\u00edrez, \u00a0que Ortigoza e Ibagon ingresaron solos a la habitaci\u00f3n en que \u00a0se produjo la ca\u00edda de \u00e9ste, con lo cual descart\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n de Blanca Miriam Su\u00e1rez Bustos que abogaba \u00a0por respaldar los dichos del presunto agredido de haber visto cuando \u00a0fue empujado por Ortigoza, pero esencialmente debido a que el d\u00eda \u00a023 de febrero cuando Ibagon S\u00e1nchez fue atendido por su EPS \u00a0 (SALUDCOOP), manifest\u00f3 al m\u00e9dico tratante que la causa \u00a0de su ca\u00edda fue espont\u00e1nea y accidental, pues el galeno \u00a0consign\u00f3 como motivo de consulta: \u201cPACIENTE REFIERE QUE \u00a0HACE 3 D\u00cdAS PRESENTA (sic) CA\u00cdDA DE SU PROPIA ALTURA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Son decididamente confusas \u00a0las afirmaciones que hace el censor relacionadas con la \u201cunidad \u00a0tem\u00e1tica\u201d, o \u00a0sobre \u201cel deber \u00a0de respuesta a las pruebas\u201d o \u00a0sobre el hecho seg\u00fan el cual debe prevalecer \u201cel \u00a0derecho sustancial y la justicia material\u201d, o el \u201cprincipio \u00a0de legalidad de la prueba y a una sentencia justa\u201d, y \u00a0que aterriza en una disonante \u201cignoraci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo cuanto se hace evidente, \u00a0es que para el casacionista est\u00e1 demostrada la responsabilidad \u00a0en el delito de lesiones personales por parte del procesado, en tanto \u00a0que el Tribunal no da por acreditado que Alfadil Ortigoza, en efecto, \u00a0hubiera empujado a Orlando Ibagon con los resultados conocidos, sin \u00a0que para afirmar lo dicho sobre la secuencia de los hechos, hubiera \u00a0ignorado ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n, como con \u00a0evidente ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n adujo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El segundo \u00a0ataque afirma falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado \u00a0con asiduidad en los \u00faltimos cuatro lustros, que \u00a0el yerro f\u00e1ctico derivado de falso \u00a0raciocinio, impone al demandante el deber de evidenciar de qu\u00e9 \u00a0forma y cu\u00e1l de los elementos que integran el m\u00e9todo o \u00a0sistema de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el \u00a0fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia com\u00fan de que el \u00a0mismo emana, resultando por consiguiente et\u00e9reo y generalizado \u00a0simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de \u00a0que dicho vicio se refleja a trav\u00e9s de un elemental enunciado \u00a0de inconformidad valorativa de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Est\u00e1 claro que ni el \u00a0m\u00e9dico que atendi\u00f3 a Orlando Ibagon S\u00e1nchez por \u00a0EPS el 23 de febrero, ni el galeno que lo valor\u00f3 por Medicina \u00a0Legal el 27 de ese mismo mes, consignaron que \u00e9ste tuviera \u00a0golpe alguno en la cabeza, conforme pretendi\u00f3 al sostener que \u00a0al caer se golpe\u00f3 en esa parte de su humanidad y perdi\u00f3 \u00a0el sentido por algunos minutos. \u00a0<\/p>\n<p>En perfecta derivaci\u00f3n \u00a0anal\u00edtica y tomando como referente obligado la ausencia de \u00a0constataci\u00f3n de vestigio alguno de hematoma o conmoci\u00f3n \u00a0en la cabeza de Ibagon S\u00e1nchez, por parte de los m\u00e9dicos \u00a0que observaron las lesiones en su cuerpo y con miras justamente a \u00a0desaprobar el m\u00e9rito de verdad que pod\u00eda tener la \u00a0versi\u00f3n dada sobre el particular por la presunta v\u00edctima, \u00a0pero que coet\u00e1neamente pretend\u00eda exaltar que su ca\u00edda \u00a0fue producto del fuerte empuj\u00f3n que le infiriera Alfadil \u00a0Ortigoza, se\u00f1al\u00f3 con toda racionalidad, que de haber \u00a0mediado el dr\u00e1stico empell\u00f3n sobre si, \u00a0consiguientemente el golpe en la cabeza, teniendo el quejoso 100 \u00a0kilos de peso habr\u00eda sido tambi\u00e9n fuerte y por tanto \u00a0que rastros del mismo muy probablemente ten\u00edan que ser \u00a0percibidos por los expertos al examinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es evidente que esta \u00a0reflexi\u00f3n por parte del sentenciador fue introducida como un \u00a0elemento incidente en la valoraci\u00f3n de la realidad de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes constatados en este caso y en \u00a0efecto coadyuv\u00f3 en el criterio anal\u00edtico orientado a \u00a0las motivaciones expresamente consignadas para sostener que cotejadas \u00a0las versiones del pretenso ofendido e imputado, no resultaba a trav\u00e9s \u00a0de la conjunci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas allegadas cre\u00edble \u00a0lo sostenido por aqu\u00e9l y en definitiva que no estaba probada \u00a0la agresi\u00f3n, no hay ning\u00fan atentado al correcto \u00a0razonar, ni puede soslayarse la referida conclusi\u00f3n emp\u00edrica, \u00a0pues como queda visto el juicio hipot\u00e9tico derivado de la \u00a0misma es perfectamente plausible y no arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es muy \u00a0evidente la falta de fundamento de esta censura, as\u00ed como la \u00a0ausencia de concreci\u00f3n de la trascendencia que el sostenido \u00a0yerro podr\u00eda tener en la sentencia, m\u00e1xime cuando est\u00e1 \u00a0visto que no se constat\u00f3 por los galenos ning\u00fan golpe \u00a0en la cabeza del ofendido, ante lo cual, la reflexi\u00f3n del \u00a0Tribunal ya hab\u00eda cobrado desde su estudio perfecta \u00a0acreditaci\u00f3n y sirvi\u00f3 simplemente para reiterar que \u00a0este fue un aspecto sobre el cual el relato de Ibagon S\u00e1nchez \u00a0tampoco tuvo corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consecuente con las \u00a0anteriores consideraciones, es imperativo inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dem\u00e1s, no \u00a0se \u00a0observa que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal \u00a0se hayan transgredido \u00a0derechos o garant\u00edas del acusado, como para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de superar los defectos de la demanda y decidir de \u00a0fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de v\u00edctimas \u00a0y a nombre de Orlando Ibagon S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3235-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 54838 \u00a0 Aprobado Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro \u00a0(04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Orlando Ibagon [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-57990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}