{"id":57989,"date":"2023-12-22T18:42:12","date_gmt":"2023-12-22T18:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3234-202154567\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:12","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:12","slug":"ap3234-202154567","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3234-202154567\/","title":{"rendered":"AP3234-2021(54567)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3234-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 54567 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro \u00a0(04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Adri\u00e1n Fr\u00f3meta Subero \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca el 25 de octubre de 2018, confirmatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 conden\u00f3 al procesado como autor \u00a0del delito de usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial, \u00a0a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 26.66 \u00a0S.M.L.M., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, el 11 de noviembre de 2014 se \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Adri\u00e1n Fr\u00f3meta Subero \u00a0como presunto autor del delito de usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales \u00a0(Art\u00edculo 306 del C.P.). El imputado no acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de \u00a0enero de 2015 se registr\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0verific\u00e1ndose la audiencia de su formulaci\u00f3n el 2 de \u00a0marzo de la misma calenda ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, por el mismo delito objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las \u00a0sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, \u00a0deduci\u00e9ndose responsabilidad penal en contra de Adri\u00e1n \u00a0Fr\u00f3meta Subero por el delito de usurpaci\u00f3n de derechos \u00a0de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades \u00a0vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el enunciado de ser \u00a0manifiesto el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia impugnada, e invocando la causal 3\u00b0 del Art\u00edculo \u00a0181 del C. de P.P., el apoderado de Adri\u00e1n \u00a0Fr\u00f3meta Subero \u00a0postula un \u00fanico \u00a0cargo que afirma \u00a0derivado de \u201cun \u00a0incorrecto valor y alcance a las documentales y pruebas recaudadas \u00a0(sic), desconociendo \u00a0los criterios legales para su interpretaci\u00f3n, \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n de la supuesta infracci\u00f3n \u00a0de la marca fundamento de acci\u00f3n (sic)\u201d \u00a0(Subrayado original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, enfatiza en \u00a0que para proferir sentencia debe existir convencimiento sobre la \u00a0responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda; sin embargo, en \u00a0este caso el fallo \u201cse \u00a0bas\u00f3 en cuestiones sobre las que, por un lado, gobiernan \u00a0serias dudas e imprecisiones, mientras que, por otros, destacan \u00a0serias contradicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como falso juicio de \u00a0existencia, dice el actor que se produjo la \u201csuposici\u00f3n \u00a0de unos hechos, \u00a0dados por ciertos\u201d, \u00a0por inadecuado entendimiento del caudal documental, como asegura \u00a0ocurre con algunos mensajes de datos aportados con vicios de \u00a0ilegalidad por no reunirse los requisitos m\u00ednimos y \u00a0consiguiente afectaci\u00f3n de los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor no hay prueba de \u00a0la publicidad que el procesado supuestamente efectu\u00f3 para \u00a0promover la utilizaci\u00f3n il\u00edcita de la marca cuyo \u00a0registro es fundamento de la acci\u00f3n penal. Pero tampoco la hay \u00a0sobre la propia comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando reconoce con la \u00a0sentencia que no era necesario aportar prueba de todos los contratos \u00a0celebrados por el procesado por la presentaci\u00f3n de la orquesta \u00a0que denomin\u00f3 \u201cBillo\u00b4s Caracas Boys\u201d, en su \u00a0criterio \u201csi se \u00a0exige, o se ha debido exigir una m\u00ednima claridad en cuanto a \u00a0la ocurrencia de los hechos\u201d, \u00a0pues seg\u00fan el libelista no existe una concreta referencia del \u00a0tiempo, modo y lugar en que habr\u00edan ocurrido las supuestas \u00a0presentaciones art\u00edsticas y sobre las mismas \u201chubo \u00a0manifestaciones \u00a0gen\u00e9ricas pero no concretas\u201d \u00a0( resalto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido asegura que son \u00a0\u201cvagas\u201d \u00a0y \u201csin \u00a0soportes\u201d las \u00a0declaraciones de Mauricio Blanco, Amable Fr\u00f3meta y Luis David \u00a0Dur\u00e1n Acu\u00f1a, como tambi\u00e9n que se asegure que el \u00a0delito imputado acaeci\u00f3 entre octubre de 2012 y noviembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>No se repar\u00f3 en la \u00a0circunstancia de que algunos de los contratos fueran celebrados por \u00a0la sociedad \u201cBillos \u00a0Caracas Boys C.A.\u201d, \u00a0que si bien era representada por Fr\u00f3meta Subero, se dej\u00f3 \u00a0de lado las fechas, momentos y circunstancias en que se contrataron. \u00a0<\/p>\n<p>Son demasiado vagas y gen\u00e9ricas \u00a0las declaraciones de Mauricio Blanco y a trav\u00e9s de ellas no \u00a0logra saberse si quien contrataba era la sociedad o el se\u00f1or \u00a0Fr\u00f3meta Subero, pese a lo cual la sentencia dio por hecho que \u00a0lo hac\u00eda la persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>Los vac\u00edos probatorios, \u00a0en criterio del demandante son suficientes para que persista la duda \u00a0que ha debido favorecer al procesado, m\u00e1xime cuando a trav\u00e9s \u00a0de los mismos se configura un error prominente en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor los errores \u00a0destacados afectan las resultas del proceso, pues no se tiene certeza \u00a0sobre a qui\u00e9n atribuir la conducta investigada, pues la \u00a0gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n de los testigos no lo posibilita \u00a0saber si quien directamente contrataba era el procesado, es decir que \u00a0sobre este particular existen dudas, mucho menos cuando uno de ellos \u00a0ha obrado como abogado de la v\u00edctima, raz\u00f3n suficiente \u00a0para entender que su testimonio estuvo orientado a proteger sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa tambi\u00e9n \u00a0su inconformidad por el hecho de descartar el Tribunal la existencia \u00a0de error de prohibici\u00f3n en la conducta del procesado, haciendo \u00a0prevalecer el testimonio de Luis David Dur\u00e1n Acu\u00f1a y \u00a0desestimando sin mayores miramientos los argumentos de la defensa, \u00a0toda vez que el procesado no pudo viajar desde Venezuela a declarar. \u00a0Por ello, para el actor \u201cEl \u00a0error consiste en dar por superado el error de prohibici\u00f3n en \u00a0la convicci\u00f3n del procesado con base, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, en un testimonio de completa y dudosa credibilidad\u201d. \u00a0Asegura que existe un manto de sospecha sobre el referido testigo, al \u00a0recordar su intervenci\u00f3n dentro del proceso conocido como el \u00a0caso \u201cHyundai\u201d, por lo que no resulta imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no desconoce que se \u00a0aportaron las resoluciones de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio mediante las cuales se neg\u00f3 al procesado el registro \u00a0de la marca \u201cBillo\u00b4s \u00a0Caracas Boys\u201d \u00a0y que las actuaciones posteriores a las mismas podr\u00edan llegar \u00a0a tener car\u00e1cter de ilegales, reitera que \u201cno \u00a0hay prueba de tales actuaciones\u201d \u00a0y por ende \u201cno \u00a0cabr\u00eda juicio de reproche en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recabando sobre el error de \u00a0prohibici\u00f3n no admitido en la sentencia, asegura que el mismo \u00a0no pod\u00eda superarse entre personas que cre\u00edan ejercer un \u00a0derecho, pues solamente hasta cuando se produjo un acto \u00a0administrativo que desat\u00f3 el conflicto se puso fin al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, aun cuando no es \u00a0objeto de casaci\u00f3n, el sentenciar le habr\u00eda dado a cada \u00a0elemento probatorio un alcance distinto al que realmente ten\u00eda, \u00a0todo en perjuicio del procesado, pues ante las m\u00faltiples \u00a0interpretaciones de las pruebas, han debido primar las m\u00e1s \u00a0ben\u00e9volas y por ello admitir la existencia del error de \u00a0prohibici\u00f3n mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, as\u00ed, casar el \u00a0fallo y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Para impugnar ante la Corte \u00a0el fallo condenatorio en este caso proferido en las dos instancias en \u00a0contra de Adri\u00e1n Fr\u00f3meta Subero, que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable por el delito de usurpaci\u00f3n de derechos \u00a0de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades \u00a0vegetales (Art.306 del C.P.), su apoderado ha postulado un \u00fanico \u00a0cargo; mismo que \u00a0sustent\u00f3 legalmente con respaldo en la causal 3\u00b0 del \u00a0Art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por \u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la fuente formal de la causal \u00a0aducida en dichos t\u00e9rminos presentada, le sucede su enunciado, \u00a0que para el demandante estriba en el hecho de hab\u00e9rsele dado a \u00a0la prueba un \u201cvalor \u00a0incorrecto\u201d \u00a0por desconocimiento de los criterios legales para su interpretaci\u00f3n, \u00a0lo que en este caso afirma sucedi\u00f3, emergiendo de ello \u201cserias \u00a0dudas e imprecisiones\u201d y \u00a0\u201ccontradicciones\u201d \u00a0que deber\u00edan favorecer al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvedad hecha en atenci\u00f3n \u00a0a los fines de la impugnaci\u00f3n extraordinaria y la \u00edndole \u00a0de la controversia planteada y en general para precaver la \u00a0efectividad del derecho material, la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0de los sujetos intervinientes en el proceso penal y los agravios que \u00a0les puedan ser inferidos (que viabilizan la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la \u00a0Corte, Arts. 180 y 184 C. de P.P.); los supuestos \u00a0normativos de la casaci\u00f3n introducidos en la Ley 906 de 2004 y \u00a0el hecho de caracterizarla como un mecanismo de control \u00a0constitucional, no conllevan ni puede significar, en modo alguno, que \u00a0este recurso haya pasado a ser un instrumento m\u00e1s de \u00a0oposici\u00f3n, a la manera de una tercera instancia, en forma tal \u00a0que baste expresar inconformidad con una decisi\u00f3n por el hecho \u00a0de ser adversa a las expectativas procesales que se tienen, sin \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que con apego a la ley ha \u00a0fijado la doctrina jurisprudencial por d\u00e9cadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. No hay en la naturaleza de \u00a0la casaci\u00f3n, a partir de su descripci\u00f3n legal, ninguna \u00a0laxitud o flexibilizaci\u00f3n extrema que posibilite impugnar una \u00a0sentencia de segunda instancia sin que la demanda que la contiene \u00a0deba expresar en forma precisa y clara la causal que le sirve de \u00a0sustento y los fundamentos correspondientes en procura de la \u00a0pretensi\u00f3n de evidenciar su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que la casaci\u00f3n sigue siendo un recurso que \u00a0supone b\u00e1sicos pero esenciales elementos en su postulaci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica, as\u00ed como en su desarrollo l\u00f3gico y en \u00a0relaci\u00f3n con los fundamentos de los reproches, en forma tal \u00a0que en ning\u00fan momento ha perdido aquellas caracter\u00edsticas \u00a0que la hacen un mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario y que \u00a0el hecho de ser un medio de control constitucional, no desvirt\u00faa \u00a0que contin\u00fae siendo un recurso eminentemente reglado y para el \u00a0cual se han previsto presupuestos insoslayables, sin que se entienda \u00a0liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible \u00a0o, en todo caso, inid\u00f3neo para desvirtuar los principios de \u00a0acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En correlato con estas \u00a0premisas, son entonces requisitos imprescindibles de un libelo en \u00a0forma, que se expresen los motivos en que se funda el ataque, con \u00a0inequ\u00edvoca determinaci\u00f3n de la causal o causales que le \u00a0sirven de fundamento, mismas que deben propender a la realizaci\u00f3n \u00a0de alguno de los fines consagrados en el art\u00edculo 180 del C. \u00a0de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se \u00a0precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las \u00a0finalidades del recurso, por ende, que la decisi\u00f3n en esta \u00a0sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de \u00a0garant\u00edas de los intervinientes en la actuaci\u00f3n penal, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios que se les haya podido inferir \u00a0y\/o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha \u00a0destacado la Corte que resulta insuficiente en orden a la postulaci\u00f3n \u00a0de un ataque a la sentencia, aducir simples motivos de inconformidad \u00a0dentro de la generalidad que no estar de acuerdo con una decisi\u00f3n \u00a0supone, sin concretar la \u00edndole de la violaci\u00f3n a la \u00a0ley acusada, ni c\u00f3mo dicho quebranto se expresa en las \u00a0diversas causales, esto es, que si se afirma violaci\u00f3n \u00a0indirecta derivada de la presencia de errores manifiestos de \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, emerge forzoso establecer con \u00a0absoluta determinaci\u00f3n la modalidad del defecto probatorio \u00a0concurrente, si es de hecho o de derecho y a su vez al interior de \u00a0dichas especies, si se presentan falsos juicios de existencia por \u00a0omisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n o falso raciocinio, en la \u00a0primera, o falso juicio de legalidad o convicci\u00f3n, en la \u00a0segunda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como queda visto, el actor \u00a0casacional en este caso comenz\u00f3 por se\u00f1alar en forma \u00a0equ\u00edvoca que el motivo de su inconformidad se fundaba en \u00a0considerar \u201cincorrecto\u201d \u00a0el \u201cvalor\u201d \u00a0que la sentencia diera a las pruebas allegadas, incertidumbre que no \u00a0zanj\u00f3 al indicar la causal base del libelo, pues justamente la \u00a0tercera aducida deja en ciernes cu\u00e1l es la \u00edndole del \u00a0error acusado, si de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que aludi\u00f3 \u00a0enseguida a un \u201cfalso juicio de existencia\u201d, que pese a \u00a0su ambig\u00fcedad podr\u00eda configurar error de hecho, pero con \u00a0no menos confusi\u00f3n concluye enseguida que la sentencia supuso \u00a0algunos hechos y no la prueba y adem\u00e1s, que esto sucedi\u00f3 \u00a0por un inadecuado entendimiento de la documental allegada mediando \u00a0\u201cvicios de \u00a0ilegalidad\u201d, \u00a0expresi\u00f3n esta \u00faltima que implicar\u00eda un viraje \u00a0del argumento hacia el \u00e1mbito de los errores de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fiel reflejo de este galimat\u00edas \u00a0es que para el actor no hay prueba de la publicidad que el procesado \u00a0supuestamente hizo para promover su orquesta, utilizando de manera \u00a0fraudulenta la marca protegida legalmente, para una vez m\u00e1s \u00a0concluir en que no se encuentra probada \u201cla \u00a0propia comisi\u00f3n\u201d \u00a0de la infracci\u00f3n imputada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contradictoriamente, aun \u00a0cuando el casacionista admite que para tipificar el delito objeto de \u00a0imputaci\u00f3n no era imprescindible que se allegaran la totalidad \u00a0de contratos celebrados por el procesado en procura de presentar su \u00a0orquesta con la publicidad \u201cBillo\u00b4s \u00a0Caracas Boys\u201d, \u00a0en su criterio \u201csi \u00a0se exige, o se ha debido exigir una m\u00ednima claridad en cuanto \u00a0a la ocurrencia de los hechos\u201d, \u00a0con lo cual, una vez m\u00e1s, hace evidente que la discrepancia, \u00a0en detrimento y con indiferencia de la t\u00e9cnica, sentido y \u00a0alcance propios del recurso incoado, es con la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Imperativo recordar que la \u00a0sentencia impugnada es contundente en se\u00f1alar, acorde con la \u00a0documentaci\u00f3n aportada en el juicio, que una vez fallecido el \u00a0fundador de la Orquesta Billo\u00b4s Caracas Boys, Luis Mar\u00eda \u00a0Fr\u00f3meta Pereira (Billo Fr\u00f3meta), sus hijos Jos\u00e9 \u00a0Amable y Luis Rafael Fr\u00f3meta Peraza, hicieron m\u00faltiples \u00a0presentaciones y que por orden de la viuda del fundador de la \u00a0orquesta, la titularidad de la marca fue transferida a Jos\u00e9 \u00a0Amable Fr\u00f3meta (2012), la cual conserva, habi\u00e9ndose \u00a0producido en nuestro pa\u00eds el registro de la marca \u201cBillo\u00b4s \u00a0Caracas Boys Orquesta\u201d \u00a0 ante la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 31 de mayo \u00a0de 2007. \u00a0A su vez, en octubre de 2012 Adri\u00e1n Fr\u00f3meta \u00a0Subero solicit\u00f3 el registro de la marca \u201cBillo\u00b4s \u00a0Caracas Boys\u201d, \u00a0la cual fue denegada y esta decisi\u00f3n ratificada. Pese a ello, \u00a0adem\u00e1s de aportarse sendos contratos que dan cuenta de \u00a0presentaciones en los a\u00f1os 2012 y 2014 (que son sustento \u00a0material de la imputaci\u00f3n), con base en el testimonio del \u00a0gerente comercial de \u201cAguapanelas Internacional\u201d Mauricio \u00a0Blanco Su\u00e1rez, se conoce que desde el a\u00f1o 2010 y hasta \u00a0la audiencia del juicio oral con la orquesta publicitada como \u00a0\u201cBillo\u00b4s \u00a0Caracas Boys, la m\u00e1s popular de Venezuela\u201d \u00a0y \u201cBillo\u00b4s \u00a0Caracas Boys\u201d \u00a0se realizaron m\u00faltiples conciertos, sin contar, evidentemente, \u00a0con el debido registro de la misma en nuestro pa\u00eds, pues ya \u00a0hab\u00eda sido concedido, seg\u00fan lo visto, en el a\u00f1o \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>No existe pues ninguna \u00a0generalidad en torno a los hechos que concretan y actualizan el tipo \u00a0penal imputado, ni sobre la responsabilidad que por los mismos es \u00a0predicable en Fr\u00f3meta Subero como due\u00f1o de la orquesta \u00a0que hizo las presentaciones en el per\u00edodo referido en nuestro \u00a0pa\u00eds y sin que tampoco afirmaciones como aquella seg\u00fan \u00a0la cual las declaraciones de Mauricio Blanco, Amable Fr\u00f3meta o \u00a0Luis David Dur\u00e1n Acu\u00f1a puedan ser descalificadas en \u00a0esta sede con expresiones et\u00e9reas como ser \u201cvagas \u00a0y gen\u00e9ricas\u201d \u00a0o carecer de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, el tema \u00a0relacionado con el hecho de descartar el Tribunal la existencia de \u00a0error de prohibici\u00f3n en la conducta del procesado, no se \u00a0expresa dentro del estricto marco que el recurso invocado exige, esto \u00a0es, al interior de un cargo y causal definidos y los pretendidos \u00a0argumentos que sobre este aspecto se colacionan, se mantienen en el \u00a0mismo desatino de constituir expresiones de inconformidad probatoria \u00a0a trav\u00e9s de las cuales el censor procura imponer pol\u00e9micamente \u00a0su criterio sobre el ejercicio de apreciaci\u00f3n contenido en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor confusi\u00f3n, es \u00a0el propio demandante quien reconoce que se aportaron las resoluciones \u00a0de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las cuales se \u00a0neg\u00f3 al procesado el registro de la marca \u201cBillo\u00b4s \u00a0Caracas Boys\u201d \u00a0y que las actuaciones posteriores a las mismas \u201cpodr\u00edan \u00a0llegar a tener car\u00e1cter de ilegales\u201d, \u00a0pero insiste sin sujeci\u00f3n a la t\u00e9cnica en que \u201cno \u00a0hay prueba de tales actuaciones\u201d \u00a0y por ende \u201cno \u00a0cabr\u00eda juicio de reproche en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pues bien, en definitiva, no \u00a0concurren los errores probatorios a los que en forma ciertamente \u00a0confusa hizo menci\u00f3n el actor y tampoco observa la Corte \u00a0que se advierta la necesidad de su oficiosa intervenci\u00f3n con \u00a0miras a la preservaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Adri\u00e1n \u00a0Fr\u00f3meta Subero. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3234-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 54567 \u00a0 Aprobado Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro \u00a0(04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Adri\u00e1n Fr\u00f3meta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-57989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}