{"id":57988,"date":"2023-12-22T18:42:12","date_gmt":"2023-12-22T18:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp3756-202160090\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:12","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:12","slug":"ahp3756-202160090","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp3756-202160090\/","title":{"rendered":"AHP3756-2021(60090)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP3756-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60090. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el prove\u00eddo del 20 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante el cual, un \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena declar\u00f3 improcedente la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada \u00a0por el abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, en favor de Adolfo \u00a0De La Hoz Acu\u00f1a, \u00a0quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario \u00a0San Sebasti\u00e1n de Ternera de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por un magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0Refieren los hechos de la acci\u00f3n de habeas corpus que el se\u00f1or \u00a0Adolfo De La Hoz Acu\u00f1a se encuentra privado de la libertad \u00a0desde el d\u00eda 8 de abril de 2019, por cuenta del proceso penal, \u00a0identificado con CUI 130016001129201900039, que se le sigue por el \u00a0delito de homicidio, en el cual, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el d\u00eda 22 de mayo de 2019, \u00a0correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que el accionante tiene derecho a la libertad provisional \u00a0como quiera que a la fecha no se ha instalado la audiencia de juicio \u00a0oral, por lo cual, se encuentra vencido el t\u00e9rmino previsto en \u00a0el numeral 5\u00ba del art. 317 del C.P.P. Igualmente, afirma que ya \u00a0est\u00e1 vencido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido por el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 307 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone que en dos ocasiones la defensa ha solicitado audiencia de \u00a0libertad provisional en favor del procesado y que no se han podido \u00a0llevar a cabo porque el juzgado de conocimiento no le ha entregado \u00a0las copias del expediente, a pesar de haberlas solicitado desde el \u00a0d\u00eda 27 de junio del 2021, fecha desde la cual ha reiterado su \u00a0solicitado v\u00eda whatsapp y correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, argumenta el petente que las dos veces en que ha \u00a0solicitado la audiencia de libertad provisional se ha irrespetado el \u00a0t\u00e9rmino el t\u00e9rmino legal para su programaci\u00f3n y, \u00a0en una oportunidad, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de \u00a0Cartagena no le remiti\u00f3 con antelaci\u00f3n el enlace link \u00a0de la audiencia virtual, ni hizo un esfuerzo en contactarlo a pesar \u00a0de que hab\u00eda suministrado su n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0en la solicitud.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0al Dr. Francisco Antonio Pascuales Hern\u00e1ndez, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena quien declar\u00f3 improcedente el amparo, en prove\u00eddo \u00a0del 20 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 23 del mes y a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n promovida por el agente \u00a0oficioso de Adolfo \u00a0De La Hoz Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, luego de analizar la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo por los siguientes \u00a0motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que en el presente caso la discusi\u00f3n del accionante se \u00a0centraba en la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad debido a que, en su criterio, los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 317 del C. de P.P. correspondientes a \u00a0la etapa de juzgamiento ya fenecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus \u00a0no estaba dise\u00f1ada para suplir la competencia de los jueces \u00a0ordinarios en el proceso penal y, por eso, en el presente caso los \u00a0cuestionamientos planteados por el peticionario deb\u00edan \u00a0formularse ante el juez de control de garant\u00edas por ser de su \u00a0resorte, debido a que esa era la autoridad llamada a verificar si se \u00a0re\u00fanen o no los presupuestos del vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante manifest\u00f3 que en dos oportunidades present\u00f3 \u00a0la solicitud para la realizaci\u00f3n de la audiencia por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y que la mismas no hab\u00edan \u00a0tenido lugar. En una primera oportunidad, en raz\u00f3n a que el \u00a0despacho de conocimiento no le proporcion\u00f3 copias del \u00a0expediente. La segunda vez, gracias a que el juzgado de control de \u00a0garant\u00edas no remiti\u00f3 oportunamente el enlace de \u00a0conexi\u00f3n a la diligencia virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos puntos, advirti\u00f3 que el juzgado de conocimiento acredit\u00f3 \u00a0sumariamente haber convocado al accionante a las instalaciones \u00a0de la sede judicial para suministrarle las copias requeridas. \u00a0Adicionalmente, sostuvo que \u00e9ste cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de tutela en caso de considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n \u00a0por la no expedici\u00f3n de dichas copias. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Cartagena demostr\u00f3 \u00a0sumariamente haber convocado al abogado a la audiencia de libertad \u00a0provisional en la que fungi\u00f3 como solicitante, y que fracas\u00f3 \u00a0por su no comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que resulta improcedente la obtenci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado de marras mediante el ejercicio de este \u00a0amparo constitucional, pues no se agotaron todas las gestiones \u00a0necesarias para llevar el asunto al conocimiento de la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que mediante derecho de petici\u00f3n presentado el 27 de junio de \u00a02021, solicit\u00f3 las copias del expediente; sin embargo, pese a \u00a0que se puso en contacto con un funcionario del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, a la fecha no ha recibido respuesta \u00a0de fondo, en la medida en que los legajos no le han sido \u00a0efectivamente entregados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, llev\u00f3 a cabo un recuento de las conversaciones v\u00eda \u00a0WhatsApp sostenidas con un empleado del despacho de conocimiento, \u00a0frente a las cuales concluy\u00f3 que, aunque el 9 de julio de 2021 \u00a0el juez le indic\u00f3 que un colaborador del juzgado le har\u00eda \u00a0entrega de las copias, lo cierto es que pasados 35 d\u00edas la \u00a0persona delegada para esa funci\u00f3n no lo ha hecho. Motivo por \u00a0el cual, estim\u00f3 que la justificaci\u00f3n esbozada por el \u00a0magistrado del Tribunal para negar el amparo no pod\u00eda ser \u00a0tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, reiter\u00f3 lo expuesto en su escrito introductorio, \u00a0seg\u00fan lo cual en el presente caso se encuentra vencido el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004, aunado a que la medida de aseguramiento perdi\u00f3 \u00a0vigencia, conforme lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1 del mismo \u00a0canon. \u00a0Situaciones \u00a0por las que el procesado tiene derecho a obtener su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que no ha podido ejercer su derecho, \u00a0debido a la mora del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena en entregar las copias del expediente. En adici\u00f3n a \u00a0que no ha sido posible efectuar la audiencia de libertad por causas \u00a0atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 que el juez competente \u00a0para dar tr\u00e1mite a la solicitud de libertad es el juez de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0y no el de tutela, como err\u00f3neamente lo dijo el magistrado del \u00a0Tribunal. Toda vez que, en su parecer, no resulta viable insistir en \u00a0una solicitud de libertad que no ha podido realizarse a causa de la \u00a0omisi\u00f3n de otros funcionarios judiciales, que no han permitido \u00a0el acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese mismo asunto reiter\u00f3 que ha solicitado en dos ocasiones la \u00a0audiencia de libertad provisional, pese a ello, \u00abNO \u00a0LAS HA PODIDO REALIZAR\u00bb \u00a0como consecuencia de la no entrega de las copias del expediente, \u00a0aspectos que no fueron valorados por el magistrado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, resalt\u00f3 que el Centro de Servicios Judiciales ha \u00a0programado dos audiencias de libertad sin atender el t\u00e9rmino \u00a0legal previsto para ello. La primera, el 9 de julio de 2021, a la que \u00a0no pudo asistir por no contar con las copias del expediente, por \u00a0razones expuestas anteriormente. La segunda, el 13 de agosto \u00a0siguiente, fecha para la cual tampoco contaba con las piezas del \u00a0proceso solicitadas, a lo que se sum\u00f3 que el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas le remiti\u00f3 el link \u00a0para acceder a la audiencia con tan solo 10 minutos de antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este \u00faltimo evento, resalt\u00f3 que la autoridad \u00a0judicial no llev\u00f3 a cabo ning\u00fan esfuerzo por verificar \u00a0los motivos de su no comparecencia a la vista p\u00fablica, pese a \u00a0que contaba con su contacto telef\u00f3nico. Asimismo, sostuvo que \u00a0su intenci\u00f3n era asistir a la diligencia y pedirle al juzgado \u00a0de control de garant\u00edas que requiriera al juez de \u00a0conocimiento, a fin de que aportara las copias solicitadas y luego se \u00a0reprogramara la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y pidi\u00f3 la revocatoria del auto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada el agente oficioso de Adolfo \u00a0De La Hoz Acu\u00f1a, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico (sic) \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o \u00a0secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0est\u00e1 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 30 constitucional como un mecanismo \u00a0erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o \u00a0atentados que contra ella puedan producir las autoridades p\u00fablicas \u00a0(art.1\u00b0 \u00a0de la Ley 1095 de 2006). Dicha \u00a0afectaci\u00f3n, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se puede presentar cuando \u00a0alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley \u00a0(CSJ \u00a0AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, \u00a0rad. 39744). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0herramienta de protecci\u00f3n ha sido ampliamente reconocida en el \u00a0\u00e1mbito internacional -Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos (arts. 8\u00ba y 9\u00ba), Pacto \u00a0Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9\u00ba), \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 7\u00ba), \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. \u00a0XXV), Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 27-2)- \u00a0como \u00a0un derecho de car\u00e1cter intangible, cuyos instrumentos en \u00a0virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica integran el \u00a0bloque de constitucionalidad. Igual naturaleza le ha sido reconocida \u00a0en estados de excepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0-Ley \u00a0137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n (art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual, \u00a0examin\u00f3 la ley estatutaria reglamentaria de la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, \u00a0indic\u00f3 que este mecanismo se instituy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que cumple una finalidad de protecci\u00f3n integral \u00a0de la persona privada de la libertad \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, este mecanismo no est\u00e1 concebido para sustituir las \u00a0herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues \u00a0desatender su existencia, equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0(art. \u00a029 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra \u00a0supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya acudido \u00a0primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del \u00a0proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia \u00a0indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial \u00a0que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cuando existe una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, \u00a0el \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0no \u00a0puede emplearse con ninguno de los siguientes prop\u00f3sitos: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario \u00a0judicial competente, y iv) obtener una opini\u00f3n diversa -a \u00a0manera de instancia adicional- \u00a0de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ \u00a0AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, \u00a0AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP \u00a02133-2019, rad. 55448). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello \u00a0que, \u00a0resulta desacertado que \u00a0mediante la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional se pretenda \u00a0el estudio de una tem\u00e1tica cuyo conocimiento corresponde a \u00a0funcionarios espec\u00edficos, ya sea, en virtud de la competencia \u00a0que les atribuye la ley para desatar determinada postulaci\u00f3n o \u00a0en raz\u00f3n de los recursos de ley, mediante los cuales, el \u00a0afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0relacionada con la privaci\u00f3n de la libertad. Esto, \u00a0en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de \u00a0legalidad, debido proceso o juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0salvo cuando, \u00a0de \u00a0forma excepcional, se establezca que la decisi\u00f3n judicial \u00a0trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las \u00a0caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 \u00a0Dic. 2017, Rad. 51770). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si se confirma o no, la decisi\u00f3n proferida por un \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0propuesta \u00a0por el \u00a0abogado de Adolfo \u00a0De La Hoz Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que la parte actora, en t\u00e9rminos \u00a0generales, manifiesta que la privaci\u00f3n de su libertad se ha \u00a0prolongado il\u00edcitamente por lo siguiente: i) el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue radicado el 22 de mayo de 2019 y la fecha no se \u00a0ha instalado el juicio oral, lo que desconoce el plazo previsto en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004; ii) la \u00a0medida de aseguramiento fue interpuesta el 8 de abril de 2019, por lo \u00a0cual ya perdi\u00f3 vigencia de acuerdo con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 1 de la citada norma; iii) no ha podido asistir a \u00a0las audiencias de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0programadas para los d\u00edas 9 de julio y 13 de agosto de 2021, \u00a0en atenci\u00f3n a que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Cartagena no le ha hecho entrega de la copia del expediente, a \u00a0pesar de que present\u00f3 solicitud desde el 27 de junio de 2021, \u00a0y iv) el enlace para comparecer a la \u00faltima diligencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos no fue remitido con la \u00a0suficiente antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los planteamientos esbozados por el inconforme, se advierte la \u00a0improcedencia de la libertad pretendida, en la medida en que no se \u00a0acredita el presupuesto de subsidiariedad de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. Lo anterior, aunado a que no se aprecian \u00a0circunstancias excepciones constitutivas de una v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0habiliten la intervenci\u00f3n excepcional por intermedio del \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0como a continuaci\u00f3n pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que Adolfo \u00a0De La Hoz Acu\u00f1a \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0alegando la prolongaci\u00f3n \u00a0indebida de la detenci\u00f3n por las razones expuestas en los \u00a0numerales i y ii, sin antes haber acudido de forma efectiva ante los \u00a0jueces penales municipales con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, para que se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que esta herramienta no puede ser usada de forma gen\u00e9rica \u00a0e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los \u00a0instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada \u00a0asunto. En este caso, no es procedente que el accionante recurra a la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus cuando \u00a0no se ha desarrollado la audiencia de libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues el solo paso del tiempo se\u00f1alado por el \u00a0accionante no necesariamente configura la prolongaci\u00f3n \u00a0indebida de la privaci\u00f3n de la libertad, comoquiera que para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n resulta indispensable que el juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas valide de forma \u00a0detallada la configuraci\u00f3n de las causales de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos de cara a las circunstancias del caso \u00a0concreto. Ello, a fin de establecer si concurren o no los requisitos \u00a0para que se materialice la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se destaca que el abogado del privado de la libertad dirige \u00a0gran parte de los argumentos de la impugnaci\u00f3n en hacer \u00a0visible la imposibilidad que ha presentado para acceder a las copias \u00a0del expediente. Situaci\u00f3n que, seg\u00fan su dicho, no le ha \u00a0permitido asistir a las audiencias de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que han sido convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que el alegato del accionante gira en torno a la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y\/o debido \u00a0proceso. Aspectos que resultan ajenos a la naturaleza y fines de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, pues como lo indic\u00f3 el \u00a0magistrado a \u00a0quo, \u00a0Adolfo \u00a0De La Hoz Acu\u00f1a \u00a0cuenta con la acci\u00f3n de tutela, a fin de proteger las \u00a0prerrogativas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el cumplimiento o no de las obligaciones del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena frente al deber de dar \u00a0respuesta a la postulaci\u00f3n de copias formulada por el \u00a0accionante el 27 de junio de 2021, no es una cuesti\u00f3n de la \u00a0que deba ocuparse el habeas \u00a0corpus \u00a0y, por lo mismo, no constituye una causal para la procedencia de la \u00a0libertad por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este t\u00f3pico llama la atenci\u00f3n que el abogado \u00a0impugnante no haya acudido con antelaci\u00f3n a la tutela en busca \u00a0del amparo de sus derechos de petici\u00f3n y\/o debido proceso, \u00a0teniendo en cuenta que radic\u00f3 la solicitud de copias desde el \u00a027 de junio del a\u00f1o que avanza. Pese a ello, tal circunstancia \u00a0no es \u00f3bice para que presente la petici\u00f3n de amparo por \u00a0la citada v\u00eda y as\u00ed obtenga los legajos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00faltimo reclamo se\u00f1alado por el recurrente que \u00a0se relaciona con la remisi\u00f3n extempor\u00e1nea del enlace \u00a0para la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0programada para el d\u00eda 13 de agosto de 2021, el suscrito \u00a0concuerda con lo expuesto por el a \u00a0quo, seg\u00fan \u00a0lo cual, la no realizaci\u00f3n de la misma se atribuye al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos fue asignada por reparto al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal Municipal de Cartagena con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas el 13 de agosto de 2021, y programada para ese mismo \u00a0d\u00eda a las 10:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el juzgado remiti\u00f3 el enlace al abogado \u00a0de Adolfo \u00a0De La Hoz Acu\u00f1a antes \u00a0de la hora se\u00f1alada y una vez instalada, concedi\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino de 12 minutos de espera para que las partes citadas a \u00a0la audiencia establecieran conexi\u00f3n virtual; no obstante, ante \u00a0la no comparecencia del interesado procedi\u00f3 a declararla \u00a0fallida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto resulta \u00a0oportuno subrayar que al abogado defensor le asist\u00eda el deber \u00a0de estar al tanto de la programaci\u00f3n de la vista p\u00fablica, \u00a0teniendo en cuenta que por la naturaleza la diligencia, esta se \u00a0llevar\u00eda a cabo en un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, el hecho de que el impugnante afirme que el enlace fue \u00a0remitido diez minutos antes no constituye una desatenci\u00f3n de \u00a0los deberes del juzgado, sino m\u00e1s bien da cuenta del descuido \u00a0que present\u00f3 la parte interesada. Luego, no resulta admisible \u00a0que alegue su propia incuria en aras de obtener alguna protecci\u00f3n \u00a0por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto lleva a concluir, sin lugar a hesitaci\u00f3n, que la no \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia es imputable al accionante y no a \u00a0la administraci\u00f3n judicial representada por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal Municipal de Cartagena con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se itera que resulta \u00a0inviable pretender que el funcionario constitucional se pronuncie \u00a0sobre la referida tem\u00e1tica, comoquiera que los jueces con \u00a0funciones de control de garant\u00edas son los encargados de \u00a0resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que \u00a0al accionante le corresponde ventilar su tesis ante dichos \u00a0funcionarios y no por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n del recurrente, necesariamente habr\u00eda \u00a0que analizar si se dan los presupuestos jur\u00eddicos para \u00a0conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la \u00a0solicitud, lo cual implicar\u00eda una usurpaci\u00f3n de las \u00a0funciones propia de la referida autoridad judicial, en manifiesto \u00a0quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello as\u00ed, \u00a0se estar\u00eda utilizando esta acci\u00f3n como un mecanismo \u00a0paralelo o coet\u00e1neo a los previstos para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que el reclamo del actor a\u00fan no se ha \u00a0efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia \u00a0consecuencia jur\u00eddica la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se ratificar\u00e1 el auto del 20 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado de la \u00a0Sala Penal Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo de habeas \u00a0corpus \u00a0impetrado \u00a0por Adolfo \u00a0de la Hoz Acu\u00f1a, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP3756-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60090. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el prove\u00eddo del 20 de agosto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-57988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}