{"id":57985,"date":"2023-12-22T18:42:12","date_gmt":"2023-12-22T18:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp3488-202160028\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:12","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:12","slug":"ahp3488-202160028","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp3488-202160028\/","title":{"rendered":"AHP3488-2021(60028)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP3488-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 60028 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, que \u00a0reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la providencia emitida el 5 de agosto de 2021, mediante la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0impetrado por el apoderado judicial de Jamed \u00a0Octavio S\u00e1nchez, \u00a0Javier \u00a0Rodolfo S\u00e1nchez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0As\u00ed fueron sintetizados en la providencia de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el apoderado judicial del accionante que sus prohijados fueron \u00a0cobijados con medida de aseguramiento en audiencia celebrada el (\u2026) \u00a017 de junio de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn \u00a0\u2013 Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 14 de mayo de 2021, la Fiscal\u00eda Primera Especializada \u00a0del Magdalena medio, radic\u00f3 ante ese mismo despacho la \u00a0solicitud de prorroga de medida de aseguramiento, diligencia que fue \u00a0se\u00f1alada para el 25 de mayo de ese mismo a\u00f1o, la cual \u00a0result\u00f3 fracasada, siendo reprogramada para el 31 de mayo de \u00a02021, la cual se instal\u00f3 en esa fecha antes se\u00f1alada, \u00a0siendo necesario suspender la misma para retomarla al d\u00eda \u00a0siguiente, la cual concluida (\u2026) y ante la decisi\u00f3n \u00a0nugatoria por parte del despacho, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, y remitido a los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Aguachica, por ser el superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, al cual le \u00a0fueron remitidas las diligencias desde el 2 de junio de 2021, sin que \u00a0a la fecha se haya pronunciado sobre el mismo, lo cual evita que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el pasado 28 de julio de 2020, solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo de San Mart\u00edn \u2013 Cesar, fijar fecha y hora para \u00a0la diligencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, hab\u00eda \u00a0cuenta de la perdida de vigencia de esta, habida cuenta que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, no se ha \u00a0pronunciado de la misma. Afirma que pese a la reiteraci\u00f3n \u00a0realizada en d\u00eda anterior a la radicaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, la misma no ha tenido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que desde el 1\u00b0 de junio, fecha en la cual interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, han trascurrido 65 d\u00edas, sin que los \u00a0despachos judiciales de San Mart\u00edn \u2013 Cesar y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, se haya pronunciado \u00a0al respecto, lo que a las luces del art\u00edculo 30 de la C.N, \u00a0constituye una flagrante violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales y garant\u00edas procesales de sus defendidos, \u00a0quienes siguen ilegal e injustamente privados de su libertad a causa \u00a0de la negligencia o mora de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 a \u00a0un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, quien neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada a trav\u00e9s de auto datado al 5 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En la oportunidad procesal pertinente, la accionante impugn\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de \u00a0primera instancia, luego de hacer un recuento detallado del marco \u00a0jur\u00eddico aplicable a la figura de habeas \u00a0corpus, \u00a0concluy\u00f3 que el amparo deprecado resultaba improcedente, \u00a0debido a que los prohijados del accionante se encuentran privados de \u00a0la libertad por una medida de aseguramiento que se encuentra vigente \u00a0y, por ello, su encarcelamiento no es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el actor interpuso el habeas \u00a0corpus \u00a0con la intenci\u00f3n de suplir los procedimientos ordinarios \u00a0establecidos en la ley, lo cual desnaturaliza la figura y, sumado a \u00a0esto, recalc\u00f3 que las peticiones de libertad deben ser \u00a0efectuadas ante el correspondiente juez de control de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de Jamed \u00a0Octavio S\u00e1nchez, \u00a0Javier \u00a0Rodolfo S\u00e1nchez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Vergel, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n narrada en precedencia y solicit\u00f3 \u00a0\u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n de ad quo (\u2026) en consecuencia decretar la \u00a0libertad inmediata de mis prohijados por haber operado el presupuesto \u00a0del par\u00e1grafo 1 de la Ley 1786 de 2016 como t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0se genera una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0libertad de sus representados, pues se encuentran privados de la \u00a0libertad con una medida de aseguramiento que se encuentra vencida y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3, que la pr\u00f3rroga de esta carece de \u00a0firmeza pues fue objeto de un recurso de apelaci\u00f3n que todav\u00eda \u00a0no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto \u00a0afirm\u00f3 que agot\u00f3 los mecanismos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para solicitar la libertad de sus \u00a0defendidos, lo cual hace procedente el amparo del habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0decisi\u00f3n impugnada constituye una afectaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0desconoci\u00f3 como esta disposici\u00f3n impone que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad solamente puede efectuarse \u00aben \u00a0virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con \u00a0las formalidades legales\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, que en ning\u00fan caso se pueden presentar \u00a0\u00abmedida \u00a0de seguridad imprescriptibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, en este caso particular, la \u00abformalidad \u00a0legal\u00bb \u00a0hace referencia a la ejecutoriedad de las providencias judiciales, \u00a0para lo cual trajo a colaci\u00f3n la providencia C641-2002, y \u00a0concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de prorrogar la medida de \u00a0aseguramiento carece de obligatoriedad o coercibilidad pues todav\u00eda \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0supuesto que hace aplicable la causal de vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0dispuesta por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0reproch\u00f3 que el habeas \u00a0corpus era \u00a0el mecanismo adecuado para la prosperidad de sus pretensiones, esto \u00a0conforme a lo sentado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0STP7820-2017 \u00a0del 30 de mayo de 2017, radicado 92113, m\u00e1xime cuando el \u00a0asunto no puede ser remitido a otro juez hasta que se resuelva la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0critic\u00f3 que se presenta una mora injustificada por parte del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), debido a que excedi\u00f3 \u00a0el plazo establecido en el art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para desatar la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006,1 \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 5 de agosto de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por el apoderado judicial de Jamed \u00a0Octavio S\u00e1nchez, \u00a0Javier \u00a0Rodolfo S\u00e1nchez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Requisitos \u00a0de procedibilidad del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1095 de 2006 establece en su art\u00edculo 1\u00ba que el \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal i) \u00a0cuando \u00a0la privaci\u00f3n proviene de violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales y ii) \u00a0cuando el estado de privaci\u00f3n se prolonga de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de la libertad tambi\u00e9n procede cuando se \u00a0presenta alguno de los siguientes eventos:2 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que \u00a0cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0puede impetrarse con las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas.3 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito de que el juez \u00a0constitucional conceda a Jamed \u00a0Octavio S\u00e1nchez, \u00a0Javier \u00a0Rodolfo S\u00e1nchez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Vergel \u00a0su libertad inmediata; no obstante, en \u00a0atenci\u00f3n a que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este \u00a0mecanismo se restringe a las hip\u00f3tesis referidas en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el Magistrado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al respecto, de la informaci\u00f3n suministrada por el accionante, \u00a0se advierte que contra Jamed \u00a0Octavio S\u00e1nchez, \u00a0Javier \u00a0Rodolfo S\u00e1nchez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Vergel est\u00e1 \u00a0en curso el proceso penal 200116001138202000014, \u00a0adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de \u00a02020, se efectuaron, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0Mart\u00edn (Cesar), las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0registro y allanamiento, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha fecha se \u00a0impuso a los mencionados una medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de junio de \u00a02021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn (Cesar) \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud del ente acusador y, por ende, prorrog\u00f3 \u00a0por un a\u00f1o la medida de aseguramiento impuesta a Jamed \u00a0Octavio S\u00e1nchez, \u00a0Javier \u00a0Rodolfo S\u00e1nchez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por los defensores de los procesados, la cual fue \u00a0concedida en el efecto devolutivo y el expediente fue remitido al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica para continuar con el \u00a0tr\u00e1mite; se fij\u00f3 el 11 de agosto de 2021 como fecha \u00a0para realizar la correspondiente audiencia, sin que este Magistrado \u00a0conozca el resultado de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0este recuento procesal, al igual que los anexos presentados con la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0as\u00ed \u00a0como la respuestas brindadas por las autoridades vinculadas, se puede \u00a0concluir: i) \u00a0que los procesados se encuentran legalmente privados de la libertad \u00a0como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en su \u00a0contra dentro del proceso penal 200116001138202000014, \u00a0la cual todav\u00eda se encuentra vigente; y ii) \u00a0que el apoderado de estos acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional con la finalidad de sustituir los procedimientos \u00a0ordinario establecidos en la ley, lo cual implica un uso indebido de \u00a0la figura. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0perspectiva, es claro que la acci\u00f3n interpuesta tiene \u00a0como finalidad \u00absustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad\u00bb, \u00a0en concreto, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra el auto del 1 de junio de 2021, y este supuesto, \u00a0como fue indicado en precedencia, es uno de los eventos que \u00a0constituyen la improcedencia del habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El togado, en su \u00a0recurso, afirm\u00f3 con vehemencia que la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento carece de efectos, debido a que dicho auto \u00a0a\u00fan no se encuentra ejecutoriado como consecuencia de la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta; sin embargo, esta afirmaci\u00f3n \u00a0desconoce el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el efecto \u00a0devolutivo, en cuyo caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de \u00a0la decisi\u00f3n apelada ni el curso de la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n, revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, a pesar de lo expuesto por el apoderado de Jamed \u00a0Octavio S\u00e1nchez, \u00a0Javier \u00a0Rodolfo S\u00e1nchez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Vergel, \u00a0la pr\u00f3rroga de un a\u00f1o de la medida de aseguramiento \u00a0debe ser cumplida y, por ende, es legal la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de estos ciudadanos, a pesar de que se encuentre pendiente \u00a0la decisi\u00f3n en segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Aguachica, comoquiera que no se encuentran suspendidos \u00a0los efectos del auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, \u00a0cabe recordar al accionante que el decreto de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos no puede ser decretada por un juez de \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0debido a que este tr\u00e1mite es propio del juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0los reproches respecto de una presunta mora injustificada por parte \u00a0del juez de alzada no son de recibo, pues estas cr\u00edticas deben \u00a0ser presentadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0aras de que dicho juez constitucional determine si realmente se \u00a0present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso de sus representados, pues esta determinaci\u00f3n \u00a0escapa de la competencia del juez de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala encuentra que la decisi\u00f3n emitida en primera instancia \u00a0es acorde a derecho y que, efectivamente, es improcedente la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0interpuesta por el defensor de Jamed \u00a0Octavio S\u00e1nchez, \u00a0Javier \u00a0Rodolfo S\u00e1nchez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Vergel, \u00a0por lo cual se confirmara el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. &#8211; \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0solicitado por \u00a0el apoderado judicial de Jamed \u00a0Octavio S\u00e1nchez, \u00a0Javier \u00a0Rodolfo S\u00e1nchez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Vergel, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. &#8211; \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0&#8211; \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1(\u2026). 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHP3488-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 60028 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, que \u00a0reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-57985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}