{"id":57982,"date":"2023-12-22T17:21:55","date_gmt":"2023-12-22T17:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9995-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:55","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:55","slug":"stp9995-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9995-2021\/","title":{"rendered":"STP9995-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>STP9995-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#118004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARTHA ANGARITA MEJ\u00cdA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a07\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga con Funci\u00f3n de Conocimiento y los \u00a0ciudadanos Guillermo Santos G\u00f3mez y Gonzalo Beltr\u00e1n \u00a0Fonce. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n \u00a0de Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Campo \u00a0Hermoso de Bucaramanga, MARTHA ANGARITA MEJ\u00cdA promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Guillermo Santos G\u00f3mez y \u00a0Gonzalo Beltr\u00e1n Fonce \u2014seg\u00fan \u00a0afirm\u00f3 para ese momento eran \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0Junta Administradora de la Plaza de Mercado de esa localidad\u2014 \u00a0y, por esa v\u00eda, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad \u00a0cuestion\u00f3 la ausencia de respuesta a los requerimientos \u00a0radicados el 11 de junio y 24 de julio de 2020, a trav\u00e9s de \u00a0los cuales solicit\u00f3 informaci\u00f3n concreta respecto del \u00a0recaudo de dinero por concepto de alquiler de locales, entre otros \u00a0temas administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, por sentencia del 12 de noviembre \u00a0de 2020 el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Bucaramanga con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a favor \u00a0de ANGARITA MEJ\u00cdA y otorg\u00f3 a los accionados el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas para ofrecer respuesta a tales postulaciones. El 14 de \u00a0diciembre de 2020, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de esa misma \u00a0ciudad con Funci\u00f3n de Conocimiento confirm\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento del fallo, el 23 de diciembre de 2020 el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal de Bucaramanga con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0sancion\u00f3 con dos d\u00edas de arresto y multa de dos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a Guillermo Santos \u00a0G\u00f3mez y Gonzalo Beltr\u00e1n Fonce. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 20 \u00a0de enero de 2021 al desatar el grado jurisdiccional de consulta el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa misma ciudad revoc\u00f3 la sanci\u00f3n, tras verificar \u00a0que se dio cumplimiento a la orden de tutela. Sin embargo dicha \u00a0determinaci\u00f3n no fue notificada a la demandante y, por ende, \u00a0\u00e9sta inici\u00f3 incidente de verificaci\u00f3n \u00a0de cumplimiento de fallo \u00a0ante el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Bucaramanga con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. Pese a ello, dicha autoridad le comunic\u00f3 su \u00a0falta de competencia para resolver el requerimiento y de inmediato lo \u00a0remiti\u00f3 al despacho encargado de resolver la consulta. \u00a0Finalmente, el 22 de abril de 2021 el Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito notific\u00f3 a la accionante del referido prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de ANGARITA MEJ\u00cdA la contestaci\u00f3n ofrecida no \u00a0es clara, de fondo y, menos a\u00fan, congruente con lo solicitado, \u00a0pues durante varios a\u00f1os Guillermo Santos G\u00f3mez y \u00a0Gonzalo Beltr\u00e1n Fonce ejercieron funciones de administradores. \u00a0Su pretensi\u00f3n es que se deje sin efectos la determinaci\u00f3n \u00a0emitida en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 22 de \u00a0abril de 2021, el Tribunal corri\u00f3 el respectivo traslado a los \u00a0sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0Gonzalo Beltr\u00e1n Fonce y Guillermo Santos G\u00f3mez \u00a0informaron que, tras aportar las respuestas ofrecidas a la \u00a0accionante, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento verific\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0orden y resolvi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento explic\u00f3 que, a causa de un error involuntario \u00a0de la secretaria del despacho \u2014causado \u00a0por el volumen \u00a0de \u00a0solicitudes diarias que llegan\u2014 \u00a0omiti\u00f3 remitir la decisi\u00f3n del 20 de enero de 2021 al \u00a0correo electr\u00f3nico de la demandante. Sin embargo, el 22 de \u00a0abril siguiente, luego de evidenciar dicha inobservancia cumpli\u00f3 \u00a0con tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Para el efecto, precis\u00f3 que la \u00a0demandante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna de \u00a0las causales que hagan procedente la demanda de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los hechos y \u00a0argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, en principio, cuando se \u00a0trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0judiciales en el tr\u00e1mite del incidente de desacato regulado en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre \u00a0y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, se re\u00fanan \u00a0los requisitos generales y se configure por lo menos una de las \u00a0causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de \u00a0pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, CC T-271 de \u00a02015 y CC T-325 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de forma \u00a0reiterada que a\u00fan culminado el tr\u00e1mite incidental es \u00a0posible evitar la ejecuci\u00f3n de las sanciones correspondientes, \u00a0siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el \u00a0tr\u00e1mite de desacato no tiene como finalidad la imposici\u00f3n \u00a0de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de \u00a0proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 \u00a0abr. 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709\u20132015 y CSJ STP9531\u20132015). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que el auto proferido el 20 de enero de 2021 por el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento estuvo precedido del an\u00e1lisis serio y ponderado \u00a0de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. A partir de esos postulados, concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente sancionar por desacato a Guillermo \u00a0Santos G\u00f3mez y Gonzalo Beltr\u00e1n Fonce, pues ofrecieron \u00a0respuesta a las solicitudes del 11 de junio y 24 de julio de 2020 en \u00a0las que ANGARITA \u00a0MEJ\u00cdA requiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a01. Dar \u00a0un informe detallado de los ingresos recaudados de los puestos y \u00a0locales de la plaza de mercado comunal del barrio Campo Hermoso, \u00a0propiedad de la Junta de acci\u00f3n comunal desde el a\u00f1o \u00a02005 hasta mediados de septiembre de 2018, tiempo en que fungieron \u00a0como administradores de la plaza de mercado. Propiedad de la Junta de \u00a0Acci\u00f3n Comunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0detallado de los gastos desde el a\u00f1o 2005 hasta mediados de \u00a0septiembre de 2018, en el cual ustedes fungieron como administradores \u00a0de la Plaza de Mercado Comunal Campo Hermoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegar \u00a0los soportes de los ingresos recaudados de los puestos y locales de \u00a0la Plaza de mercado comunal de Campo Hermoso, y los soportes de los \u00a0gastos de la plaza de mercado comunal Campo Hermoso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfInformar \u00a0si ustedes como administradores de la Plaza de Mercado autorizaron a \u00a0los usuarios o arrendatarios de los puestos y locales o les \u00a0expidieron un documento para que la empresa de la Electrificadora de \u00a0Santander instalara contadores de luz y gas y a quienes? Copia de las \u00a0autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfInformar \u00a0como administradores de la plaza de mercado comunal Campo Hermoso, si \u00a0autorizaron a los usuarios o arrendatarios realizar mejoras en los \u00a0puestos, ceder puestos o que realizaran ventas de los puestos o \u00a0locales de la plaza de mercado, y si ten\u00edan facultad para \u00a0ello? Allegar copia del documento firmado por los presidentes de la \u00a0Junta de Acci\u00f3n Comunal que los facultara para realizar dicho \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00bfInformar \u00a0si recibieron dineros cuando autorizaron ceder o realizar ventas de \u00a0los puestos y locales, quien les aprob\u00f3 el pago y cuanto \u00a0recibieron por estos? Allegar copia de los puestos o locales y \u00a0soportes que autorizaron ceder y el valor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0administradores de la plaza de mercado comunal del barrio Campo \u00a0Hermoso desde el 2005 a mediados de septiembre de 2018, ustedes \u00a0rindieron informes a la Junta de Acci\u00f3n Comunal y a los \u00a0usuarios o arrendatarios de los puestos y locales de los dineros \u00a0recaudados de administraci\u00f3n y de los gastos que realizaron? \u00a0Allegar copia de los informes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0\u00bfInformar \u00a0si ustedes como administradores vendieron los puestos que dejaban los \u00a0usuarios desocupados a quienes y el valor? Allegar copia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Allegar \u00a0el libro de contabilidad donde registraron los ingresos y salidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0cuatro primeras postulaciones los incidentados se\u00f1alaron que \u00a0entre 2005 y 2018 no ejercieron funciones de administradores de la \u00a0Plaza de Mercado Comunal del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga y, \u00a0por ende, no recaudaron ingresos de los locales. Aclararon, adem\u00e1s, \u00a0que \u00fanicamente ostentan la calidad de poseedores de algunos \u00a0puestos, por lo que carecen de potestad para pedir a empresas \u00a0prestadoras de servicios p\u00fablicos la instalaci\u00f3n de los \u00a0contadores de agua y luz. A la par, adujeron que les resulta \u00a0imposible adjuntar los informes financieros pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado \u00a0a los dem\u00e1s requerimientos insistieron en que no estaban \u00a0facultados para autorizar mejoras en la infraestructura de los \u00a0locales, as\u00ed como tampoco consentir cesiones o venta. No \u00a0obstante, destacaron que como Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal la accionante tiene acceso a todos los informes financieros \u00a0presentados ante esa entidad por los administradores de la Plaza \u00a0entre 2005 a 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0analizar dichas respuestas, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga con Funci\u00f3n de Conocimiento aclar\u00f3, en \u00a0primer lugar, que en fallos del 12 de noviembre y 14 de diciembre de \u00a02020 fue protegido el derecho de petici\u00f3n a favor de MARTHA \u00a0ANGARITA MEJ\u00cdA y, por tanto, la orden se concret\u00f3 a \u00a0ofrecer respuesta clara de fondo y congruente a los requerimientos, \u00a0lo cual se cumpli\u00f3 durante el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Guillermo \u00a0Santos G\u00f3mez y Gonzalo Beltr\u00e1n Fonce \u00a0ofrecieron respuesta concreta a cada una de las preguntas planteadas \u00a0por la accionante. Al respecto, destac\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0especializada ha establecido que no compete al juez de tutela \u00a0realizar un examen de legalidad o constitucionalidad de las \u00a0respuestas ofrecidas por las entidades de derecho p\u00fablico o \u00a0privado a los requerimientos elevados por los ciudadanos. Su \u00a0intervenci\u00f3n se limita a verificar que \u00e9sta resulte \u00a0clara, oportuna y congruente con lo solicitado, como ocurri\u00f3 \u00a0en el asunto concreto (CC T-463 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, refiri\u00f3 que la contestaci\u00f3n en la forma \u00a0pretendida por ANGARITA MEJ\u00cdA escapa a la competencia del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, puntualiz\u00f3 que la calidad de administradores \u00a0de los se\u00f1ores Santos \u00a0G\u00f3mez y Beltr\u00e1n Fonce \u00a0no fue objeto de examen en dicha instancia y, por ello, es inviable \u00a0pronunciarse al respecto, as\u00ed como obligarlos a lo imposible. \u00a0Particularmente, porque durante el tr\u00e1mite incidental adujeron \u00a0no ostentar tal condici\u00f3n para \u00a0satisfacer las pretensiones de la demandante relacionadas con \u00a0adjuntar informes, balances y dem\u00e1s autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que la determinaci\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque \u00a0la demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 5 de mayo de 2021, mediante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a MARTHA ANGARITA MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 STP9995-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#118004 \u00a0 Acta 175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARTHA ANGARITA MEJ\u00cdA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}