{"id":57981,"date":"2023-12-22T17:21:54","date_gmt":"2023-12-22T17:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9994-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:54","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:54","slug":"stp9994-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9994-2021\/","title":{"rendered":"STP9994-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9994-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#117971 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la \u00a0ASOCIACI\u00d3N EMPRESARIAL DE SUMINISTROS Y SERVICIOS VARIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2015ASOEMPRESERVAR\u2015, \u00a0integrante de la Uni\u00f3n Temporal PAE Putumayo, respecto de la \u00a0sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior y los Juzgados Civil del Circuito, 1\u00b0 Civil Municipal y \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, todos de Mocoa, el \u00a0departamento de Putumayo, el municipio de Tumaco y el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos \u00a0al interior del tr\u00e1mite constitucional \u00a011001020300020210158800. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Uni\u00f3n Temporal PAE Putumayo y ASOEMPRESERVAR promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior y los Juzgados Civil del Circuito, 1\u00b0 Civil Municipal y \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, todos de Mocoa, el \u00a0departamento de Putumayo, el municipio de Tumaco y el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Denunciaron \u00a0que las anteriores autoridades incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0dentro de los procesos civiles y laborales radicados bajo \u00a0consecutivos 20180015700, 20180027900, 20200020700, 20180010100, \u00a020200003000, 20190002500, 20190002600, 20180015700, 20180015800 y \u00a0201900010, 20180010700, interpuestos en raz\u00f3n de la cesaci\u00f3n \u00a0de pagos originada por el embargo de los dineros percibidos por \u00a0concepto de la ejecuci\u00f3n del contrato #590 del 9 de febrero de \u00a02018, celebrado entre la Uni\u00f3n Temporal PAE Putumayo y el \u00a0departamento del Putumayo. A la par, por la omisi\u00f3n de \u00a0respuesta de una petici\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de algunas \u00a0\u00f3rdenes de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto a un \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. El 24 de mayo de 2021, ese funcionario judicial admiti\u00f3 \u00a0la demanda contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional requerida y remiti\u00f3 por competencia las censuras \u00a0contra las dem\u00e1s autoridades accionadas. En lo esencial, \u00a0porque las controversias eran ajenas a la disputa sobre la cual deb\u00eda \u00a0pronunciarse en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la aqu\u00ed accionante el 26 \u00a0y 27 siguiente interpuso, en su orden, los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, e \u00abinsistencia\u00bb. \u00a0El 28 de mayo de 2021, el Magistrado ponente rechaz\u00f3 dichos \u00a0medios de impugnaci\u00f3n. Ratific\u00f3 que no exist\u00edan \u00a0razones que justificaran que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0conociera de los m\u00faltiples reclamos de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de ASOEMPRESERVAR, la \u00a0autoridad judicial accionada debe conocer la totalidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que sus pretensiones giran en torno al contrato #590 \u00a0del 9 de febrero de 2018. Asimismo, adujo que se debe acceder a la \u00a0medida provisional solicitada, por cuanto se est\u00e1 ante un \u00a0inminente perjuicio irremediable. Principalmente, porque existen \u00a0\u00f3rdenes de continuar con la ejecuci\u00f3n del acuerdo \u00a0contractual. Incluso, asegur\u00f3, el 27 de mayo de 2021 se emiti\u00f3 \u00a0ese mandato al interior de tres procesos que cursan en el Juzgado \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Mocoa, de lo cual \u00a0alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, ASOEMPRESERVAR acudi\u00f3 nuevamente ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en busca del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n, entonces, es que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0todos los accionados y acceder a la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a02 \u00a0de junio de 2021, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil y el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de \u00a0Mocoa allegaron copia digital de las providencias dictadas dentro del \u00a0expediente bajo consecutivo 11001020300020210158800 \u00a0y del proceso 20180015700, \u00a0respectivamente, sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos \u00a0por la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Putumayo se \u00a0opuso a la prosperidad de la demanda. Expuso que no ha vulnerado las \u00a0garant\u00edas constitucionales de ASOEMPRESERVAR. Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que se incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Mocoa realiz\u00f3 \u00a0la misma petici\u00f3n. Para el efecto, sostuvo que no se \u00a0materializ\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Mocoa inform\u00f3 que los \u00a0competentes para conocer acciones de tutela contra los Juzgados Civil \u00a0Municipal y Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de esa \u00a0ciudad son sus superiores funcionales. Igualmente, respecto de las \u00a0pretensiones contra el municipio de Tumaco, refiri\u00f3 que le \u00a0correspond\u00eda a un juzgado municipal de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de las decisiones emitidas al interior del proceso con radicado \u00a02018002790. Por ende, pidi\u00f3 denegar el amparo invocado. Alleg\u00f3 \u00a0dicho expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 \u00a0que las determinaciones reprochadas ofrecieron una conclusi\u00f3n \u00a0razonable de conformidad con las reglas de competencia establecidas \u00a0en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba y 11 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0pretensi\u00f3n no s\u00f3lo era que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil admita la acci\u00f3n de tutela frente a todos los accionados \u00a0y acceda a la medida provisional, sino tambi\u00e9n que se \u00a0pronuncie sobre la solicitud de insistencia del 27 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ASOEMPRESERVAR \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que se \u00a0ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil admitir la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a todos los accionados y acceder a la medida \u00a0provisional requerida. M\u00e1s adelante, durante la impugnaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n era, adem\u00e1s, que se \u00a0resolviera la petici\u00f3n de insistencia presentada el 27 de mayo \u00a0de 2021. Sin embargo, ello no se requiri\u00f3 en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, encuentra la Corte que este \u00faltimo aspecto no puede ser \u00a0considerado en esta sede. Ello atentar\u00eda contra el principio \u00a0de doble instancia y los derechos a la contradicci\u00f3n y defensa \u00a0de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no \u00a0tuvieron la posibilidad de controvertir tal afirmaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de primer nivel (CSJ STP13347-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0revisi\u00f3n de la Corte se restringir\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0que desde la emisi\u00f3n de la sentencia CC C\u2013590 de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa \u00a0providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar su constitucionalidad es \u00fanicamente la revisi\u00f3n \u00a0(CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, la parte actora censura los autos proferidos el 24 y 28 de \u00a0mayo de 2021 por un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de los cuales admiti\u00f3 \u00a0la demanda contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional requerida y remiti\u00f3 por competencia las censuras \u00a0contra las dem\u00e1s autoridades accionadas, y posteriormente, el \u00a0que rechaz\u00f3 los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0sustento de tal pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que se debe conocer \u00a0en su totalidad la acci\u00f3n de tutela por la autoridad judicial \u00a0accionada, debido a que los reproches giran en torno al contrato #590 \u00a0del 9 de febrero de 2018, celebrado entre la Uni\u00f3n Temporal \u00a0PAE Putumayo y el departamento del Putumayo. A la par, adujo que se \u00a0debe acceder a la medida provisional solicitada, por cuanto se est\u00e1 \u00a0ante un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0encuentra la Sala que los autos controvertidos configuren alguna de \u00a0las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0respecto a conocer el resguardo frente a todas las autoridades \u00a0denunciadas, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, acorde con los \u00a0numerales 1\u00ba, 3\u00ba y 11 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 333 de 2021, estableci\u00f3 que s\u00f3lo era competente \u00a0para conocer de las controversias dirigidas contra el Tribunal y el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, pues es el superior funcional \u00a0del primero, quien defini\u00f3 los procesos civiles 20180015700 y \u00a020180027900. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo \u00a0mismo, asegur\u00f3, con los Juzgados 3\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales y 1\u00b0 \u00a0Civil Municipal de Mocoa, el departamento de Putumayo y el municipio \u00a0de Tumaco, comoquiera que los superiores funcionales de dichas \u00a0autoridades eran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y los Juzgados Laboral del Circuito y Civil del \u00a0Circuito de Mocoa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no porque dichas autoridades hayan sido demandadas simult\u00e1neamente \u00a0con las que la Sala de Casaci\u00f3n Civil tiene competencia, puede \u00a0entenderse que tambi\u00e9n est\u00e1 facultada para aprehender \u00a0los amparos en su contra, pues si bien el numeral 11 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 contempla que \u00ab[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda (\u2026) de conformidad con las \u00a0reglas establecidas en el presente art\u00edculo\u00bb, \u00a0lo cierto es que debe interpretarse en armon\u00eda con las dem\u00e1s \u00a0pautas de ese estatuto, las cuales, asignan el conocimiento de una \u00a0tutela, de acuerdo con la naturaleza del accionado y el conflicto \u00a0planteado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 \u00a0que tampoco existe una conexidad que habilite a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil pronunciarse en un mismo asunto sobre todas las pretensiones, \u00a0pues aunque pueden desprenderse de un solo acto, se tratan de \u00a0diligencias diferentes, cuyas particularidades deben ser analizadas \u00a0por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la medida provisional \u00a0requerida, el Magistrado ponente de la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia \u00a0de las especiales condiciones de necesidad y urgencia que ameritaran \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales \u00a0presuntamente vulneradas. Resulta completamente obvio, entonces, que \u00a0la decisi\u00f3n de negarla se haya dictado. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0respecto de la improcedencia de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0explic\u00f3 que dentro de los tr\u00e1mites constitucionales \u00a0\u00fanicamente est\u00e1n previstos como medios de controversia \u00a0o de control de las decisiones judiciales, seg\u00fan se infiere \u00a0inequ\u00edvocamente de los art\u00edculos 31, 33 y 52, inciso \u00a02\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia, la eventual revisi\u00f3n de la \u00a0misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la \u00a0providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ASOEMPRESERVAR \u00a0denuncia \u00a0una incorrecci\u00f3n inexistente con el firme prop\u00f3sito de \u00a0insistir en las alegaciones e inconformidades planteadas en sus \u00a0escritos del 26 y 27 de mayo de 2021, desconociendo con ello que le \u00a0corresponde a la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0examinar las decisiones judiciales controvertidas. \u00a0Adem\u00e1s, en \u00a0el caso en que no sea seleccionada, puede agotar el mecanismo \u00a0previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0no es posible atribuir a la autoridad judicial que conforma el \u00a0extremo pasivo de esta acci\u00f3n la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales denunciada, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 acreditada \u2015ni \u00a0lo avizora la Sala\u2015 \u00a0una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 9 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la ASOCIACI\u00d3N EMPRESARIAL DE \u00a0SUMINISTROS Y SERVICIOS VARIOS \u2015ASOEMPRESERVAR\u2015, \u00a0integrante de la Uni\u00f3n Temporal PAE Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP9994-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#117971 \u00a0 Acta 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la \u00a0ASOCIACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}