{"id":57980,"date":"2023-12-22T17:21:54","date_gmt":"2023-12-22T17:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9993-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:54","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:54","slug":"stp9993-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9993-2021\/","title":{"rendered":"STP9993-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9993-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#117766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2015 Caprecom EICE En \u00a0Liquidaci\u00f3n y la Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes constituida con ocasi\u00f3n \u00a0de la extinci\u00f3n de esa entidad, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario \u00a0laboral bajo consecutivo 11001310502320170021201. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LIBIA \u00a0DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 \u00a0Caprecom EICE En liquidaci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia del derecho \u00a0a \u00abrecibir \u00a0la totalidad de las acreencias convencionales negadas (\u2026) por \u00a0medio de las Resoluciones AL-02671 del 3 de mayo de 2016, AL-05489 \u00a0del 1\u00b0 de julio de 2016 y AL-08055 de 2016\u00bb \u00a0y, a causa de ello, se ordenara el pago de la suma de $96.142.593, \u00a0los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n y las costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0argument\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora \u00a0oficial de la empresa demandada hasta el 9 de mayo de 2016, fecha en \u00a0la que se encontraba vigente la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo 2012-2013. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el 12 de junio de 2003, Caprecom EICE y Sintracaprecom \u00a0suscribieron \u00a0un acuerdo extraconvencional mediante el cual dispusieron la \u00a0suspensi\u00f3n de algunas prerrogativas convencionales pactadas, \u00a0as\u00ed como la conservaci\u00f3n de la vigencia del acuerdo \u00a0convencional, en caso de la \u00a0no viabilizaci\u00f3n de la entidad y su fusi\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0al vencimiento del aludido acuerdo extraconvencional, esto es, el 7 \u00a0de junio de 2013, las partes concertaron una pr\u00f3rroga por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. Sin embargo, antes de finalizar \u00a0dicho plazo, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2519 del \u00a028 de diciembre de 2015, a trav\u00e9s del cual dispuso la \u00a0liquidaci\u00f3n de Caprecom EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual, URIBE GUATIBONZA present\u00f3 reclamaci\u00f3n para que \u00a0se le reconocieran y pagaran las acreencias \u00a0laborales \u00a0convencionales suspendidas, dado el cumplimiento de la condici\u00f3n \u00a0de liquidaci\u00f3n de la empresa. El 3 de mayo de 2016, por medio \u00a0de la Resoluci\u00f3n AL-02671, la demandada rechaz\u00f3 tal \u00a0pretensi\u00f3n y el 1\u00b0 de julio siguiente, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0AL-054489, confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, el 26 de junio de 2018, el Juzgado 23 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora S. A., \u00a0en su calidad de vocera y administradora del Par Caprecom En \u00a0Liquidaci\u00f3n. En lo esencial, porque no se pod\u00eda \u00a0interpretar la existencia de retroactividad en la referida cl\u00e1usula \u00a0de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA la apel\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n el 5 de marzo de 2019. Ratific\u00f3 \u00a0que las partes dispusieron la suspensi\u00f3n de un conjunto de \u00a0derechos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0sin contemplar la causaci\u00f3n retroactiva en el evento de \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo CSJ SL474 del 2 de febrero de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia. Encontr\u00f3 que los cargos de la \u00a0demanda ten\u00edan deficiencias insubsanables que imped\u00edan \u00a0analizar de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0URIBE GUATIBONZA que la Corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0debido a que le impuso la carga de probar las convenciones colectivas \u00a0de trabajo aplicables. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0aquella escogi\u00f3 err\u00f3neamente la v\u00eda de ataque \u00a0del segundo cargo, desconociendo que el Tribunal no realiz\u00f3 \u00a0una construcci\u00f3n jur\u00eddica alrededor de los art\u00edculos \u00a0479 y 480 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela y solicit\u00f3 que se ordene a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0estudiar de fondo la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de junio de 2021 esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda de tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado al \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Precis\u00f3 que \u00a0los dos cargos propuestos por la parte actora conten\u00edan una \u00a0demostraci\u00f3n y desarrollo insuficientes y, adem\u00e1s, \u00a0carec\u00edan de argumentos s\u00f3lidos y concretos capaces de \u00a0derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto del fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, dada su falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de Caprecom Liquidado. Argument\u00f3 ausencia de \u00a0nexo causal entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados y esa entidad o, en su defecto, ante la falta de \u00a0transgresi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la censura gira en torno a la presunta \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0habida cuenta que la Corporaci\u00f3n judicial accionada no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia ante el incumplimiento de las \u00a0exigencias legales m\u00ednimas y jurisprudenciales para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo cual impidi\u00f3 \u00a0el examen de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la primac\u00eda del derecho sustancial, en los eventos en los que \u00a0los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas \u00a0procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, \u00a0buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, \u00a0garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar \u00a0pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (CC T\u2013289 de 2005, CC T\u2013363 de 2013 y CC \u00a0T-429 de 2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de este defecto, el procedimiento se convierte en una barrera \u00a0para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega \u00a0justicia, b\u00e1sicamente, cuando el juez: (i) \u00a0ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) \u00a0incurre en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera \u00a0entenderlo la demandante, que al amparo del principio de prevalencia \u00a0del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias \u00a0adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como \u00a0condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio de un \u00a0derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan \u00a0\u00abcon firme fundamento constitucional y deben ser fielmente \u00a0acatadas en las actuaciones de los jueces\u00bb \u00a0(CC C-173 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la casaci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0precis\u00f3 que este recurso no es una tercera instancia, puesto \u00a0que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de legalidad limitado y \u00a0extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a \u00a0los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y \u00a0debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su \u00a0estudio (CC C-998 de 2004, CC C-595 de 2000 y CC C-1065 de 2000, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los \u00a0requerimientos se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo \u00a090 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no \u00a0puede calificarse de exceso \u00a0ritual manifiesto. \u00a0Tampoco la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos \u00a0motivos permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estas exigencias de fundamentaci\u00f3n m\u00ednima, no \u00a0pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para \u00a0el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa \u00a0y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer el \u00a0contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que a la accionante \u00a0no se le priv\u00f3 del derecho a acceder al recurso \u00a0extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su \u00a0ejercicio. La Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral encontr\u00f3 dos desaciertos formales, que no pod\u00edan \u00a0corregirse por virtud del car\u00e1cter dispositivo que rige el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, estableci\u00f3 que concurr\u00eda una falla de \u00a0orden sustancial que imped\u00eda la resoluci\u00f3n de ambos \u00a0cargos, relacionada con la omisi\u00f3n de la recurrente en alegar \u00a0la existencia de la fuente espec\u00edfica que da lugar al \u00a0reconocimiento de los derechos convencionales suspendidos en torno a \u00a0los cuales gira la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien aclar\u00f3 que en la reclamaci\u00f3n se incluy\u00f3 la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa a obligaciones \u00abreconocidas \u00a0y aplicadas a partir de la firma de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el catorce (14) de noviembre de \u00a01996\u00bb, lo \u00a0cierto es que s\u00f3lo aport\u00f3 el acuerdo celebrado entre \u00a0las partes con vigencia entre el 1\u00b0 de enero de 2012 y el 31 de \u00a0diciembre de 2013, y no la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de \u00a01997, que en \u00faltimas constituye el fundamento normativo \u00a0extralegal de los derechos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 resultaba inocuo pronunciarse sobre la \u00a0existencia de un error en la valoraci\u00f3n de la prueba de la \u00a0cual se deriva el derecho, la validez de la decisi\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n, o sobre el efecto de la cl\u00e1usula de \u00a0vigencia objetada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada una falla de orden t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n \u00a0del segundo cargo, referido a la indebida elecci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de la cual se recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, \u00a0pues los problemas espec\u00edficamente relacionados con la \u00a0modificabilidad y vigencia de una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo por efectos de la suscripci\u00f3n de acuerdos posteriores, \u00a0o el valor vinculante de ese tipo de pactos, constituyen aspectos de \u00a0puro derecho, cuya discusi\u00f3n se encuentra reservada a la v\u00eda \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se \u00a0ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones \u00a0legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso \u00a0concreto solamente permite a la Corte arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda \u00a0promovida la que permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU\u2013111 de \u00a01997). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, la providencia revisada no comporta el vicio alegado, \u00a0susceptible de ser enmendado a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones \u00a0como la controvertida, la cual, se reitera, hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, s\u00f3lo porque la demandante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado judicial de LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9993-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#117766 \u00a0 Acta 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}