{"id":57975,"date":"2023-12-22T17:21:54","date_gmt":"2023-12-22T17:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9990-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:54","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:54","slug":"stp9990-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9990-2021\/","title":{"rendered":"STP9990-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9990-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#117798 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte las impugnaciones presentadas por la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2015UGPP\u2015 \u00a0y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respecto \u00a0de \u00a0la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 8\u00b0 Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito, ambos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0esa ciudad, Roc\u00edo del Carmen Uribe Londo\u00f1o y la E. S. \u00a0E. Rafael Uribe Uribe, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral \u00a005001310501220070067300. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo \u00a0del Carmen Uribe Londo\u00f1o promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la E. S. E. Rafael Uribe Uribe y, por esa v\u00eda, \u00a0solicit\u00f3 el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su \u00a0despido y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0extralegales, entre estas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional prevista en el art\u00edculo 18 de la CCT 2001-2004 y \u00a0la \u00abbonificaci\u00f3n \u00a0por reconocimiento de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 en primera instancia \u00a0al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Ese despacho \u00a0judicial admiti\u00f3 la demanda e integr\u00f3 el contradictorio \u00a0con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, la Naci\u00f3n \u00a0\u2015 Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de \u00a0Protecci\u00f3n Social, y la UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2015UGPP\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el expediente fue remitido al Juzgado 8\u00b0 Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de esa ciudad, el cual el 30 de mayo de 2014 conden\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y, en su \u00a0nombre a su liquidador Fiduciaria La Previsora S. A. \u00a0\u2015Fiduprevisora \u00a0S. A.\u2015, a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional entre el 6 de \u00a0octubre de 2008 y mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dispuso que la referida autoridad cancelara a su favor la \u00a0\u00abbonificaci\u00f3n \u00a0por reconocimiento de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0y la mesada pensional a partir del 1\u00b0 de junio de 2014 hasta \u00a0tanto la AFP del SGP en la que se encontrara afiliada le reconociera \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, momento desde el cual el Instituto de \u00a0Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n continuar\u00eda pagando el \u00a0mayor valor pensional en caso de existir, indexadas. De las restantes \u00a0pretensiones absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, el 27 de octubre de 2020 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con \u00a0antelaci\u00f3n al 3 de marzo de 2011. A la par, modific\u00f3 \u00a0los extremos temporales del respectivo retroactivo y precis\u00f3 \u00a0que se generaron entre el 3 de marzo de 2011 y mayo de 2014, as\u00ed \u00a0como el monto de la prestaci\u00f3n social. En lo dem\u00e1s \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la entidad accionante, las \u00a0anteriores decisiones incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, abuso \u00a0del derecho y grave perjuicio del erario. \u00a0De \u00a0una parte, porque Roc\u00edo del Carmen Uribe Londo\u00f1o no \u00a0ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n social concedida. De \u00a0otra, por cuanto se aplic\u00f3 indebidamente el precedente \u00a0jurisprudencial de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional. Por \u00faltimo, debido a que es \u00a0incompatible el reconocimiento pensional convencional y de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n, en conclusi\u00f3n, es dejar sin efectos las \u00a0providencias atacadas y ordenar al Tribunal proferir una de remplazo \u00a0en favor de sus intereses o, en su defecto, suspender \u00a0transitoriamente las consecuencias jur\u00eddicas de las precitadas \u00a0determinaciones, hasta tanto se resuelva la revisi\u00f3n que se \u00a0iniciar\u00eda en virtud de esa orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a04 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos, as\u00ed como a los \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn relat\u00f3 el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de las decisiones \u00a0emitidas. Resalt\u00f3 que se incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad. Por ende, pidi\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. \u2015Fiduagraria \u00a0S. A.\u2015 y la Fiduciaria La Previsora S. A. \u2015Fiduprevisora \u00a0S. A.\u2015 solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite, dada su falta de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales realiz\u00f3 la misma petici\u00f3n respecto de su \u00a0administrada. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad ya \u00a0no exist\u00eda jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se opuso \u00a0a la prosperidad de la demanda. Expuso que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2015UGPP\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a \u00a0los expuestos por la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo \u00a0del Carmen Uribe Londo\u00f1o pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Destac\u00f3 que no percibe dos erogaciones, en tanto \u00a0Colpensiones cancela la pensi\u00f3n de vejez y la UNIDAD DE \u00a0GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2015UGPP\u2015 el valor restante, para \u00a0as\u00ed devengar el 100% de la prestaci\u00f3n social \u00a0convencional. Por ende, asegur\u00f3, es una obligaci\u00f3n \u00a0compartida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Estableci\u00f3 \u00a0que se incumpli\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad, toda vez \u00a0que la entidad accionante contra la determinaci\u00f3n que otorg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en favor de Roc\u00edo \u00a0del Carmen Uribe Londo\u00f1o no promovi\u00f3 los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco la \u00a0revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico \u00a0impugnaron el fallo. Reiteraron los argumentos expuestos en la \u00a0demanda y en el escrito de coadyuvancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, resalt\u00f3 que el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en el prove\u00eddo \u00a0CC SU-427 de 2016, as\u00ed como algunos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad cuando \u00a0se evidencia un \u00a0abuso \u00a0del derecho que desencadena en reconocimientos de prestaciones \u00a0sociales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo \u00a0contrario, asegur\u00f3, supone incurrir en un exceso ritual \u00a0manifiesto, m\u00e1xime que el recurso de revisi\u00f3n que a\u00fan \u00a0no se ha agotado, no se ofrece como un medio de defensa eficaz para \u00a0impedir que deba seguirse pagando un retroactivo y una mesada \u00a0pensional a los que no tiene derecho Roc\u00edo del Carmen Uribe \u00a0Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, adujo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como quiera que los \u00a0fallos atacados efectivamente est\u00e1n generando una grave \u00a0afectaci\u00f3n al tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, tal y como fue se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0se incumple el \u00a0requisito de subsidiariedad. La UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2015UGPP\u2015 \u00a0pudo controvertir la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s \u00a0de la apelaci\u00f3n. Sin embargo, no lo hizo \u2015se \u00a0surti\u00f3 grado jurisdiccional de consulta\u2015. \u00a0Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0habr\u00eda tenido a su alcance el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desech\u00f3 \u00a0la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa id\u00f3neos, \u00a0con los cuales habr\u00eda podido aducir argumentos similares a los \u00a0expuestos en el presente tr\u00e1mite. Como no agot\u00f3 esos \u00a0mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado al hecho de que la entidad accionante a\u00fan puede \u00a0instaurar el recurso de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. \u00a0Dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un t\u00e9rmino \u00a0que no exceda de 5 a\u00f1os a partir de la providencia laboral \u00a0controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de \u00a0segunda instancia se profiri\u00f3 el 27 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n \u00a0de excusar su descuido, la parte actora se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende, \u00a0ante la negativa de su pretensi\u00f3n principal, pidi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de las sentencias reprochadas hasta \u00a0tanto se interponga \u00e9ste. No obstante, esa afirmaci\u00f3n \u00a0por s\u00ed sola no fundamenta la protecci\u00f3n superior \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, la UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2015UGPP\u2015 y el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0argumentaron que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-427 de \u00a02016 estableci\u00f3 que es procedente excepcionalmente el amparo \u00a0constitucional, cuando se avizora una grave afectaci\u00f3n del \u00a0erario \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con \u00a0abuso del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0explicaci\u00f3n tampoco justifica de manera suficiente la incuria \u00a0de la entidad accionante, en raz\u00f3n a que si bien la Sala \u00a0reconoce que esa decisi\u00f3n con miras a evitar un perjuicio \u00a0irremediable a las finanzas del Estado prev\u00e9 una excepci\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, lo cierto es \u00a0que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de \u00a0configurar un abuso del derecho evidente, pues este car\u00e1cter \u00a0se restringe a aquel que pueda considerarse grave. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0completamente obvio, entonces, que la decisi\u00f3n de negar la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se haya dictado, tras precisar \u00a0que la parte actora no demostr\u00f3 \u2015ni \u00a0lo avizora la Sala\u2015 \u00a0el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de \u00a0que se le hubiera otorgado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a Roc\u00edo del Carmen Uribe Londo\u00f1o no \u00a0acredita un grave abuso del derecho, m\u00e1s cuando su \u00a0reconocimiento fue producto de una decisi\u00f3n judicial emanada \u00a0del juez natural, la cual fue examinada por su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, advierte la Corte que la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que su \u00a0ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9990-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#117798 \u00a0 Acta 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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