{"id":57970,"date":"2023-12-22T17:21:54","date_gmt":"2023-12-22T17:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9958-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:54","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:54","slug":"stp9958-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9958-2021\/","title":{"rendered":"STP9958-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9958-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 173 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de MARTHA IN\u00c9S GARC\u00cdA \u00a0CASAS, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0dicha ciudad y BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informa que convivi\u00f3 con Luis Jes\u00fas Romero, de cuya \u00a0uni\u00f3n nacieron dos hijos, quien labor\u00f3 por un lapso de \u00a012 a\u00f1os, 8 meses y 2 d\u00edas como m\u00e9dico al \u00a0servicio de entidades del departamento de Santander, correspondiente \u00a0al per\u00edodo comprendido entre el 24 de agosto de 1989 al 25 de \u00a0abril de 2002, persona que falleci\u00f3 el 21 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el deceso de su compa\u00f1ero, en abril de 2004 present\u00f3 \u00a0la respectiva reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, pretensi\u00f3n \u00a0denegada en abril 20 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de diciembre de 2007 promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la citada entidad y con dicha finalidad, el cual fue tramitado \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho \u00a0que, surtido el tr\u00e1mite procesal pertinente, mediante \u00a0sentencia del 30 de septiembre de 2008, neg\u00f3 el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el argumento de no haberse \u00a0cumplido con los requisitos del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003 ni la fidelidad de cotizaciones exigidas en dicha normativa, \u00a0decisi\u00f3n que no est\u00e1 acorde con la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y favorable del art\u00edculo 25 del Decreto 758 de \u00a01990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirm\u00f3, \u00a0aduciendo que \u201cla \u00a0norma a aplicar es la que para su muerte estaba vigente la Ley 797 de \u00a02003 en tanto que al no cumplirse los requisitos de las 50 semanas \u00a0cotizadas inmediatamente a los tres a\u00f1os anteriores y la \u00a0fidelidad de cotizaci\u00f3n del 20% desde que (sic) cuando \u00a0cumpliera 20 a\u00f1os de edad hasta la fecha de su muerte no \u00a0pasaba el reconocimiento al derecho pretendido\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de segunda instancia, promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en providencia del 16 de \u00a0mayo de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia decide no casarla, \u201cno \u00a0obstante a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que se alega \u00a0como resultado de imbricar los requisitos de manera exclusiva en una \u00a0u otra condici\u00f3n que le apareja a favor de la demandante \u00a0anclada en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de \u00a01990, en cuanto a que el se\u00f1or Luis Jes\u00fas al momento de \u00a0morir detentaba con creces un n\u00famero superior a 300 semanas \u00a0cotizadas en cualquier tiempo como tambi\u00e9n la condici\u00f3n \u00a0exclusiva de 150 semanas en los \u00faltimos seis a\u00f1os \u00a0inmediatamente a su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a lo anterior, indica que la negativa del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, se estar\u00eda atendado contra \u00a0los derechos fundamentales como la seguridad social, la vida digna y \u00a0el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, constituy\u00e9ndose \u00a0un defecto sustantivo y el desconocimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n a que se soslaya la favorabilidad y la \u00a0prerrogativa que surge del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, cuyos requisitos all\u00ed \u00a0previstos estaban cumplidos, al tener m\u00e1s de 300 semanas \u00a0cotizadas en cualquier tiempo y 150 semanas en los 6 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pone de presente la demandante que para la fecha de emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n viv\u00eda en los \u00c1ngeles, \u00a0California, a donde se vio en la necesidad de emigrar ante la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica y por no contar con un trabajo en \u00a0Colombia y carecer de la seguridad financiera de su esposo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados conculcados con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia del 16 de mayo de 2018 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al constituirse un defecto \u00a0sustantivo y \u201cdesconocimiento \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que las Salas de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no est\u00e1n autorizadas para variar o crear precedentes \u00a0distintos a los trazados por la Sala permanente, motivo por el cual \u00a0no era dable casar la sentencia del Tribunal en lo atinente a la \u00a0improcedencia del mentado principio, siguiendo el precedente sentado \u00a0al respecto, entre ellos las sentencia del 9 de diciembre de 2008, \u00a0radicado 32642, reiterada en SL18575-2016, SL17521-2016, SL026-2018, \u00a0SL4234-2017, SL2111-2018 y SL4078-2018, citadas en el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0ver que la petici\u00f3n de amparo carece del requisito de \u00a0inmediatez por cuanto est\u00e1 siendo presentada en el mes de \u00a0julio de 2021, mientras que la sentencia de casaci\u00f3n fue \u00a0notificada por edicto desfijado el 6 de junio de 2018, de donde es \u00a0claro que se dej\u00f3 vencer mucho m\u00e1s de los 6 meses para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado que fingi\u00f3 como apoderado de la accionante en el \u00a0proceso laboral, indica que en su concepto se deben acceder a la \u00a0pretensiones de la demanda de tutela en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, \u00a0la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no cas\u00f3 \u00a0la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, la que, a su vez, confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones de la demanda dirigidas al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor \u00a0de Martha In\u00e9s Garc\u00eda Casas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el\u00a0requisito de \u00a0inmediatez\u00a0en tanto que, a pesar de que la \u00faltima \u00a0sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido en repetidas oportunidades que en el caso de \u00a0reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones \u00a0pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por \u00a0cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el \u00a0car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones. As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse \u00a0mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se present\u00f3 la \u00a0tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que \u00a0la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0del citado precedente, es claro que, en este caso, se entiende \u00a0satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, frente \u00a0a los presupuestos de orden espec\u00edfico, contrario al parecer \u00a0de la accionante, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00a0actora, en las decisiones de primera y segunda instancia no se dio \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0seg\u00fan la cual podr\u00eda acceder al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente con 300 semanas en cualquier tiempo o \u00a0150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores al fallecimiento de su \u00a0compa\u00f1ero permanente, todo en virtud de lo normado por el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0discusi\u00f3n que mantuvo en sede de casaci\u00f3n, pero como ya \u00a0se indic\u00f3, no fue acogida su posici\u00f3n dado que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso extraordinario, no \u00a0cas\u00f3 la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en esa \u00a0decisi\u00f3n la Corte fue suficientemente clara en exponer las \u00a0razones por las cuales no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n anhelada por la demandante, sin que de all\u00ed \u00a0se desprenda alg\u00fan defecto que haga procedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, como erradamente lo plantea la parte actora. As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 la Sala Especializada: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0criterio de esta Corporaci\u00f3n que, por regla general, el \u00a0precepto que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es el \u00a0vigente para la fecha en que fallece el afiliado, pues no fue \u00a0intenci\u00f3n del legislador implantar reg\u00edmenes de \u00a0transici\u00f3n para esta clase de prestaciones. En ese sentido, y \u00a0como lo coligi\u00f3 el Tribunal, la norma aplicable era el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se han determinado los par\u00e1metros para acudir a la \u00a0norma anterior y salvaguardar a un grupo poblacional con expectativa \u00a0leg\u00edtima, no con derecho adquirido, que goza de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, cual es, la acreditaci\u00f3n de las \u00a0semanas m\u00ednimas que exige la reglamentaci\u00f3n derogada \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n que cubre la contingencia por \u00a0muerte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que es la norma inmediatamente derogada, m\u00e1s \u00a0no cualquiera en el pasado que contenga una condici\u00f3n que \u00a0pueda ser cumplida por quien alega que el mencionado principio le \u00a0beneficie (Sentencia CSJ SL, 14 de ago. 2012, rad. 41671). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello mismo, bajo ninguna circunstancia podr\u00eda acudirse a los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797 \u00a0de 2003, pues la norma aplicable, en desarrollo de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa seria la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, \u00a0siempre y cuando se acrediten los supuestos definidos por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 \u00a0de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de \u00a0enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del \u00a0deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que hubiese aportado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a dicha \u00a0data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de \u00a0enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que hubiese cotizado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede al \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Combinaci\u00f3n permisible de las situaciones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todas estas, tambi\u00e9n hay que tener presente, para otorgar la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez bajo la \u00e9gida de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, la combinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis \u00a0en precedencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo \u00a0y cuando falleci\u00f3 no estaba cotizando \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta se explica porque el \u00a0afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de \u00a02003, se encontraba cotizando al sistema y hab\u00eda aportado 26 \u00a0semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el mencionado afiliado, adem\u00e1s, no \u00a0estaba cotizando para la \u00e9poca del siniestro de la muerte \u00a0&#8211; \u00abhecho que hace exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u00bb- \u00a0que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de \u00a02006, pero \u00a0ten\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente \u00a0anterior \u00a0al fallecimiento, \u00a0es dable la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse \u00a0este \u00faltimo supuesto, no aplica tal postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del \u00a0cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se \u00a0encontraba cotizando al sistema y no le hab\u00eda aportado 26 \u00a0semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo, no goza de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio \u00a0normativo y cuando falleci\u00f3 estaba cotizando \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta nace si el afiliado al \u00a0momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no \u00a0estaba cotizando al sistema pero hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s \u00a0semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, esto es, entre el \u00a029 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el aludido afiliado estaba \u00a0cotizando \u00a0al momento de la muerte \u00a0&#8211; \u00abhecho que hace exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u00bb- \u00a0que \u00a0debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y \u00a0ten\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el cualquier tiempo, \u00a0igualmente se aplica el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse \u00a0este \u00faltimo supuesto, no se aplica dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido que en el caso delantero, y a\u00fan a riesgo de \u00a0fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio \u00a0legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al \u00a0sistema y tampoco hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s semanas en el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de \u00a02003 y 29 de enero de 2002, no existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que al 29 de enero de 2003 el causante no estuviese cotizando: \u00a0de acuerdo con la historia laboral de folio 84 del cuaderno \u00a0principal, el fallecido, para dicha fecha no estaba cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que hubiese aportado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a dicha \u00a0data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de \u00a02002: \u00a0el causante ten\u00eda 12,42 semanas de cotizaci\u00f3n entre las \u00a0fechas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de \u00a0enero de 2006: \u00a0el \u00a0se\u00f1or Luis Jes\u00fas Romero falleci\u00f3 el 21 de \u00a0octubre de 2004, es decir, dentro de las fechas indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que al momento del deceso no estuviese cotizando: \u00a0seg\u00fan historia laboral de folio 87 ib\u00eddem, el causante \u00a0no estaba cotizando para la calenda del deceso, y \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que hubiese cotizado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede al \u00a0fallecimiento: \u00a0en dicho periodo el causante solo cotiz\u00f3 12.85 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el extinto no logr\u00f3 satisfacer las condiciones \u00a0expuestas para aplicar en favor de sus beneficiarios el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y con ello emplear el \u00a0art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos, \u00a0como se vio, tampoco satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que aun cuando existi\u00f3 cambio de criterio por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el Tribunal no err\u00f3 en aplicar la \u00a0jurisprudencia que en el momento de su decisi\u00f3n imperaba. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo \u00a0expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos \u00a0aludidos en la demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta \u00a0advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada \u00a0puede afirmarse que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir \u00a0un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las \u00a0autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por \u00a0v\u00eda de tutela, menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, d\u00e1ndose cabal \u00a0respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado, no puede ahora, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No est\u00e1 por dem\u00e1s destacar que la decisi\u00f3n \u00a0confutada est\u00e1 en consonancia con diversos y recientes \u00a0pronunciamientos emanados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Como ejemplos pueden referirse las sentencias SL2429-2021 del 2 de \u00a0junio de 2021, Rad. 87635, SL2538-2021 del 9 de junio de 2021, Rad. \u00a087732, entre otras, en las cuales se hizo clara explicaci\u00f3n en \u00a0punto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0con lo cual se enfatiza sobre la improcedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo, ya que deja en claro que la posici\u00f3n asumida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n aqu\u00ed accionada est\u00e1 a\u00fan \u00a0vigente con la plasmada por la Sala especializada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Martha In\u00e9s Garc\u00eda \u00a0Casas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9958-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117780 \u00a0 Acta No. 173 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de MARTHA IN\u00c9S GARC\u00cdA \u00a0CASAS, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 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