{"id":57969,"date":"2023-12-22T17:21:53","date_gmt":"2023-12-22T17:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9957-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:53","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:53","slug":"stp9957-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9957-2021\/","title":{"rendered":"STP9957-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9957-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 173 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de LUIS \u00c9DGAR RESTREPO PINEDA, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo a la Secretar\u00eda de esa Sala y al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, lo mismo que a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se informa que el 25 de abril de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del \u00a0accionante y otros por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de \u00a0c\u00f3mplice, cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de mayo de 2011 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos aludidos, correspondiendo el asunto \u00a0inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, donde \u00a0se verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n el 3 de agosto siguiente, \u00a0pero luego de diversos impedimentos, la actuaci\u00f3n se traslad\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y all\u00ed el \u00a0llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0O\u00eddas las alegaciones finales, el juzgado de conocimiento \u00a0anunci\u00f3 el sentido de fallo absolutorio, cuya decisi\u00f3n \u00a0final dio a conocer entre el 7 y 8 de octubre de 2020, la cual fue \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n por la fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se informa que el 14 de abril de 2021 el defensor interpuso recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n especial y deprec\u00f3 aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n o adici\u00f3n del fallo; que el 23 de ese \u00a0mismo mes el Tribunal notific\u00f3 auto del 20 de abril que \u00a0rechaz\u00f3 de plano la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de otro de los acusados y no se pronunci\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de \u201cmodulaci\u00f3n \u00a0de los efectos del fallo en lo atinente a la materializaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura librada en contra de Vivian Eljaiek Juan\u201d \u00a0y remiti\u00f3 al juzgado de conocimiento la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de pena radicada por los defensores de la citada y \u00a0otro de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal no emiti\u00f3 respuesta al pedimento presentado por el \u00a0aqu\u00ed accionante, por lo que el 26 de abril, a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico, recab\u00f3 dicha petici\u00f3n, pero \u00a0tampoco se emiti\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se indica que el 11 de mayo de 2021 se radic\u00f3 incidente de \u00a0reconstrucci\u00f3n parcial del expediente por posible p\u00e9rdida \u00a0de diferentes documentos, a lo cual tampoco hubo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 31 de mayo de 2021, el defensor de Restrepo Pineda, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, present\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sostiene la parte actora que entre el 1\u00ba y el 8 de junio corri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para sustentar la impugnaci\u00f3n y recibir \u00a0alegaciones de los no recurrentes, por lo que el \u00faltimo d\u00eda \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal copia de algunas piezas procesales, entre \u00a0ellas el oficio remisorio del expediente a la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pero no hubo respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 16 de junio de 2021 venci\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0previsto en el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal para la remisi\u00f3n de la carpeta a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para lo de su competencia, pero a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el asunto no hab\u00eda sido \u00a0enviado, sin que se exista causa que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Expone que conforme con el art\u00edculo 324 de la Ley 1564 de \u00a02012, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 25 del C. de \u00a0P.P., el juzgador de primer o segundo nivel debe remitir el \u00a0expediente al superior jer\u00e1rquico en un lapso m\u00e1ximo de \u00a05 d\u00edas para que defina lo que le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, recalca que en el asunto que se demanda, el 8 de junio \u00a0de 2021 finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n especial y recibir alegaciones de \u00a0los no recurrentes y el 16 de ese mismo mes venci\u00f3 el plazo de \u00a05 d\u00edas para la remisi\u00f3n del expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el cual ha sido incumplido por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, con la consecuente afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en detrimento del actor, quienes es persona de la tercera \u00a0edad y con quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA- \u00a0DECL\u00c1RASE, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA- \u00a0Como consecuencia de la primera pretensi\u00f3n, ORD\u00c9NESE al \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas remita integralmente el \u00a0expediente a la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, para que \u00a0desate el recurso de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- \u00a0Como consecuencia de la primera pretensi\u00f3n, rem\u00edtase \u00a0COPIAS de la actuaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n N4 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Director General del Establecimiento P\u00fablico Ambiental \u00a0-EPA, tras resaltar los hechos y pretensiones aducidas en la demanda \u00a0de tutela y acorde con las funciones asignadas a esa entidad, aduce \u00a0que no tiene injerencia y tampoco competencia en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que se trata de actuaciones judiciales del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso seguido en contra \u00a0del aqu\u00ed accionante y la exalcaldesa Judith Pinedo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el marco de las competencias de ese establecimiento no se \u00a0encuentra ninguna actuaci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, de \u00a0ah\u00ed que en la alegada violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor no ha tenido participaci\u00f3n, de manera \u00a0que no es dable imponer sanci\u00f3n en su contra y por ende debe \u00a0declararse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado defensor de una de las procesadas aduce que unos hechos \u00a0son ciertos y que otros no le constan, que de probarse lo planteado \u00a0por el accionante, debe accederse al amparo en raz\u00f3n a que se \u00a0est\u00e1 presentando una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0que afecta \u00a0la garant\u00eda de una pronta decisi\u00f3n \u201cporque \u00a0frente a una sentencia de primera condena, sin que se haya podido \u00a0hacer uso del art\u00edculo 446 de la Ley 906 de 2004 se decidi\u00f3 \u00a0librar orden de captura respecto de quienes fueron condenados, es \u00a0necesario que se desate la alzada en el menor tiempo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que si bien es dable librar orden de captura para hacer efectiva una \u00a0condena, tambi\u00e9n lo es que mientras la sentencia no est\u00e9 \u00a0en firme la presunci\u00f3n de inocencia sigue vigente y en asuntos \u00a0como el que ahora de estudia, si se afecta el derecho a la libertad \u00a0personal, tal afectaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la \u00a0garant\u00eda de un tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0informa que mediante auto del 30 de junio de 2021 se concedi\u00f3 \u00a0el recurso interpuesto por los defensores de los procesados y declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el promovido por uno de los acusados, lo cual fue \u00a0notificado a las partes en oficio del 2 de julio \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que est\u00e1 corriendo la ejecutoria de la aludida decisi\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que en el numeral segundo se indic\u00f3 sobre la \u00a0procedencia del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental, por cuanto se est\u00e1 impartiendo el tr\u00e1mite \u00a0ordenado y que enviar el proceso al superior sin que se surta el \u00a0mismo, ser\u00eda comprometer el derecho que le asiste al sujeto \u00a0procesal para recurrir la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto del cual \u00a0ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, sea lo primero precisar que, aun cuando en los hechos \u00a0narrados en la demanda se hace alusi\u00f3n a varias solicitudes \u00a0que, seg\u00fan la rese\u00f1a del actor, no habr\u00edan sido \u00a0atendidas por el juez colegiado de forma oportuna, lo cierto es que, \u00a0de acuerdo con las pretensiones plasmadas en el libelo y que fueran \u00a0transcritas en precedencia, la s\u00faplica constitucional estar\u00eda \u00a0dada, exclusivamente, a la no remisi\u00f3n del proceso a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en virtud del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial que fuera presentado a favor del accionante y otros \u00a0procesados, luego, en ese orden de ideas, la Sala s\u00f3lo se \u00a0ocupara de tal pedimento, en el entendido que ser\u00eda el que se \u00a0denuncia como vulnerador de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0contexto, resulta necesario tener presente la informaci\u00f3n que \u00a0obra en autos y especialmente, la que al respecto alleg\u00f3 la \u00a0secretar\u00eda de la citada Corporaci\u00f3n, para de ella \u00a0determinar, si se socavaron los derechos fundamentales demandados. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Da cuenta \u00a0el expediente que mediante sentencia del 7 de octubre de 2020 el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco absolvi\u00f3 a los \u00a0procesados, entre ellos el aqu\u00ed accionante, de los delitos por \u00a0los que fueron llamados a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del \u00a012 de abril de 2021, la revoc\u00f3 y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0a Judith del Carmen Pinedo Fl\u00f3rez y a Vivian Eljaiek Juan por \u00a0los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, y a Dar\u00edo Giovanni Torregroza \u00a0Lara, Luis \u00c9dgar Restrepo Pineda y Rafael Enrique Ceballos \u00a0Calvo por el punible de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n los defensores y el procesado Torregroza Lara \u00a0interpusieron impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Mediante auto \u00a0del 30 de junio de 20211 \u00a0se concedi\u00f3 el mentado recurso para ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Colegiatura y se declar\u00f3 extempor\u00e1neo el \u00a0interpuesto por el \u00faltimo de los acusados citado. Igualmente \u00a0se habilit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n frente a esa \u00a0decisi\u00f3n y orden\u00f3 entregar copia de la actuaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia al defensor del aqu\u00ed accionante y a otro \u00a0de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada la providencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>v) Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue notificada a las partes e intervinientes mediante oficios del 2 \u00a0de julio dirigidos a sus correspondientes direcciones electr\u00f3nicas.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0las actuaciones que se acaban de referir no advierte la Sala \u00a0compromiso de las garant\u00edas fundamentales en detrimento del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que si bien es cierto, aun no se ha remitido el \u00a0expediente a la Corte Suprema de Justicia para el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la impugnaci\u00f3n especial interpuesta contra \u00a0el fallo de segunda instancia, ello obedece a que, actualmente se \u00a0est\u00e1 a la espera que la providencia que declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso interpuesto por uno de los procesados \u00a0adquiera ejecutoria, ya que mientras ello no ocurra, no es posible \u00a0acceder a ello, teniendo en cuenta que, como se indic\u00f3 en el \u00a0auto del 30 de junio referido, se habilit\u00f3 la procedencia del \u00a0recurso de reposici\u00f3n que de interponerse tendr\u00e1 que \u00a0ser decidido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el anterior contexto, se reitera, aunque ya se dispuso el env\u00edo \u00a0de la actuaci\u00f3n, la raz\u00f3n para que ello no se haya \u00a0materializado obedece a que la providencia que as\u00ed lo orden\u00f3 \u00a0no est\u00e1 en firme, lo cual descarta alguna irregularidad por \u00a0parte del Tribunal accionado, como lo quiere hacer ver el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, al no constatarse la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales en este asunto, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela se torna a todas luces innecesaria, luego la petici\u00f3n \u00a0de amparo habr\u00e1 de denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, frente a la postulaci\u00f3n referente a que se remitan \u00a0copias de la actuaci\u00f3n a la \u201cComisi\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0de disciplina Judicial para que verifique la posible infracci\u00f3n \u00a0a los deberes de sujeci\u00f3n normativa\u201d, \u00a0no se observa necesidad de proceder a ello, no obstante, a parte \u00a0interesada si es su deseo, puede acudir ante la respectiva autoridad \u00a0de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00c9dgar \u00a0Restrepo Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada en la respuesta suministrada por el Secretario de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos a la respuesta emitida por el Secretario del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9957-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117737 \u00a0 Acta No. 173 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de LUIS \u00c9DGAR RESTREPO PINEDA, 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