{"id":57968,"date":"2023-12-22T17:21:53","date_gmt":"2023-12-22T17:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9956-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:53","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:53","slug":"stp9956-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9956-2021\/","title":{"rendered":"STP9956-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9956-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114523 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la nulidad1 \u00a0declarada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil (CSJ ATC889-2021, 24 jun. 2021)2, \u00a0se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Mar\u00eda Teresa Restrepo Victoria contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, derecho a la propiedad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicaci\u00f3n 11001312000320130004201 (E.D. 156)3, \u00a0la Fiscal\u00eda Unidad Nacional Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Descongesti\u00f3n de la capital del pa\u00eds, los ciudadanos \u00a0Norma Constanza Restrepo Victoria, Eduardo Restrepo Victoria, Dar\u00edo \u00a0Restrepo Victoria, Wilmer Arturo Restrepo Mac\u00edas y Arturo \u00a0Restrepo Victoria, as\u00ed como la Fiscal\u00eda 26 Adscrita a \u00a0la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, \u00a0la demanda constitucional fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, tras advertir \u00a0que la competencia radicaba en esta Sala, orden\u00f3 en auto de 16 \u00a0de diciembre de 2020 su remisi\u00f3n en virtud del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sometida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a reparto la acci\u00f3n en esta Sala de Casaci\u00f3n, el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 20214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se asign\u00f3 al despacho del Honorable Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 18 de febrero de 2021, el togado manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para actuar en el tr\u00e1mite en virtud de la causal \u00a06\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello debido a \u00a0que particip\u00f3 en calidad de Procurador 35 Judicial Penal \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal anterior al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio aqu\u00ed atacado y que dio origen al mismo. \u00a0Manifestaci\u00f3n que declar\u00f3 fundada esta Sala5 \u00a0mediante prove\u00eddo de 23 de febrero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, una vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y remitido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta el expediente al despacho el 25 de marzo de 2021, en la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha se avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vinculaci\u00f3n de las autoridades demandadas y de los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, en sentencia CSJ STP4684-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de abril de 2021, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo incoada; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido la impugnaci\u00f3n promovida por la demandante, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC889-2021, 24 jun. 2021 decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de lo actuado, decisi\u00f3n que da lugar a que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanado el defecto procedimental advertido se decida el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo, de acuerdo con el libelo \u00a0inicial, se concreta a los siguientes hechos y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de los bienes con matr\u00edculas inmobiliarias 350-16901, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350-57855, 350-27090, 350-21247, 350-63563, 350-57858, 350-57856, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350-57857, 350-6177 y 350-71911, al igual que, en contra de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de la sociedad Agropecuaria Palma del R\u00edo, con NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08302061299-7, de los cuales es propietaria la aqu\u00ed actora y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus familiares, se adelant\u00f3 proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio con radicado 110013120003201300042-01 (E.D 156), por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 26 de diciembre de 2014 neg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de dominio de las referidas propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2019 revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n y decret\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de dominio de los inmuebles y acciones indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante alega que tal determinaci\u00f3n es vulneradora de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales y, para tal efecto, en resumen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expone las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la memorialista, no obra en el proceso extintivo un estudio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre su falta de capacidad econ\u00f3mica para adquirir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que junto con su hermana Norma Constanza Restrepo Victoria y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora Teresa Victoria de Restrepo, ya fallecida, adquirieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un billete de loter\u00eda del Premio Extraordinario de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Loter\u00eda de Navidad (con n\u00famero 4592, serie 69), el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual resultaron ganadoras de la suma de $664.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese capital y con cr\u00e9ditos que adquirieron posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraron los bienes inmuebles referidos en el primer numeral, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las acciones de la sociedad Agropecuaria Palma del R\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen l\u00edcito fue demostrado documentalmente en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, junto con pruebas testimoniales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 derruir esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entretanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menciona, su hermano Eduardo Restrepo Victoria, fue procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente por hechos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes y result\u00f3 condenado, por lo que, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Especializada inici\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de dominio sobre los referidos bienes, sosteniendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos ten\u00edan origen en la actividad il\u00edcita de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consangu\u00edneo, conocido con el mote de \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socio\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con informe de investigador de campo de 31 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 en el que se presentan los bienes relacionados con aqu\u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus familiares y colaboradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso extintivo, insisti\u00f3, su defesa demostr\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen l\u00edcito de los dineros que sirvieron para adquirir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes, con \u00abprofusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba que acredita la existencia del sorteo, la adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del billete ganador, su posterior pago y su consecuencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adquirir los bienes entre ella, su hermana y su progenitora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conjunto de medios de convicci\u00f3n que fueron indebidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiona que, pese a haberse acreditado la licitud del origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial de los bienes perseguidos y que esta estaba alejada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actividades il\u00edcitas de su hermano, se dedujo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cercan\u00eda por consanguinidad de un procesado por tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estupefacientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ataca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese orden, la providencia de la Corporaci\u00f3n accionada, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto que, pese a las pruebas presentadas por la defensa concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los bienes eran de origen il\u00edcito, aun cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda no alleg\u00f3 pruebas en contrario, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal no encuentra relaci\u00f3n con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente probado, de cara a la hip\u00f3tesis de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que la cuestiona, indicando que el razonamiento del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la creaci\u00f3n de prueba indiciaria fue equivocado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues este \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede surgir de la nada, pues se atenta no \u00fanicamente con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas propias del juicio, sino que propicia un desequilibrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en tanto que, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bas\u00f3 en argumentos gen\u00e9ricos de principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, en especial al referirse a la libertad probatoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sana cr\u00edtica, pero lo amolda gravemente a hechos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditados, pues refiere un nexo causal de la actividad de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pariente que fue condenado por una actividad il\u00edcita, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actividades legales desarrolladas por la suscrita, mi hermana y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi madre (\u2026) pues el se\u00f1alar que la sociedad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integramos no present\u00f3 balances o libros contables que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestren el desarrollo del objeto social, no implica per se que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su actividad sea il\u00edcita, teniendo en cuenta que ella se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituy\u00f3 para el manejo de una finca agropecuaria\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su sentir, el Tribunal desconoci\u00f3 el que en materia civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe carga din\u00e1mica de la prueba; y, en todo caso, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal al que fue vinculada su hermana Norma Constanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Victoria fue absuelta de los cargos de lavado de activos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se precluy\u00f3 el proceso con respecto al delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Y, adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, esto es, la accionante, carece de cualquier antecedente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0as\u00ed que, discuti\u00f3 tambi\u00e9n, la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue declarada \u00a0responsable patrimonialmente por la privaci\u00f3n de la libertad a \u00a0la que fue sometida su hermana Norma Constanza, por el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa No. 2012-00024-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su relaci\u00f3n de objeciones contra la sentencia atacada que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, el magistrado ponente de la providencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia dej\u00f3 de lado su propia postura, en un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejante, que expuso dentro del proceso con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110010704003201100084-01, en sentencia de 13 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra arista, esto es, en punto de la satisfacci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que desconoc\u00eda la existencia de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia de 28 de noviembre de 2019, y que se enter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta a destiempo, encontr\u00e1ndose en confinamiento a ra\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la emergencia sanitaria surgida de la pandemia de la Covid-19, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ello interpuso la acci\u00f3n de tutela en diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todo lo dicho, demanda que se amparen sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en ese orden, se deje sin efectos la sentencia de 28 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se ordene reestablecer su derecho a la propiedad sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes inmuebles referidos y del 100% de la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionaria de quienes, junto a ella, componen la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agropecuaria Palma del R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Ponente de la \u00a0decisi\u00f3n que se cuestiona7, \u00a0de entrada, manifiesta que la petici\u00f3n de amparo y la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por la parte actora, respecto de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida por esa Sala, no est\u00e1n llamadas a \u00a0prosperar, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela busca revivir el debate probatorio amplia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenidamente asumido a lo largo del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio, siendo que, la finalidad de la acci\u00f3n no es crear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una tercera instancia y procede de forma excepcional contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al argumento de la actora, seg\u00fan el cual, el origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edcito de los bienes provino de la adquisici\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0premio de loter\u00eda, cit\u00f3 in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia cuestionada para arg\u00fcir que, de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala surge con claridad que no fue caprichosa la declaratoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, o basada en la mera existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo familiar entre la afectada y Eduardo Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria, sino que se sustent\u00f3 en abundante y suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios suasorios que orientaron el sentido de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al planteamiento de la accionante de carecer de antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, destac\u00f3 el origen constitucional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y su independencia y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con respecto a otros procesos, como lo es el de \u00edndole penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Motivo por el cual no se encuentra condicionada a la demostraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la culpabilidad del afectado, ni en su din\u00e1mica se debaten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, el in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dubio pro reo o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de examinar las pruebas del expediente, se resolvi\u00f3 revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y declarar la extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de dominio respecto de varios bienes, entre ellos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas propiedades de la demandante y, dentro del proceso, destac\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accionante cont\u00f3 con las oportunidades para aportar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas que consider\u00f3 necesarias y surti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate en cada etapa procesal, por lo que, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede pretenderse ahora, que se trate este asunto como s\u00ed a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la afectada se la hubiese tomado por sorpresa con el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas o discusiones que nunca hubiera tenido oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatir, por el contrario, fue activa en la discusi\u00f3n y aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento jur\u00eddico que libremente tuvo oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exponer.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Vicepresidente Jur\u00eddico de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E. S.A.S., se opone al amparo solicitado y, al respecto, solicita \u00a0considerar que en virtud del principio de cosa juzgada, la decisi\u00f3n \u00a0aqu\u00ed atacada puso fin a la controversia en extinci\u00f3n de \u00a0dominio y, por ende, es inmutable, vinculante y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0arguye que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar porque la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene como fin suplir las instancias \u00a0judiciales establecidas por el legislador para definir los asuntos \u00a0sometidos al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o para \u00a0servir de tercera instancia; salvo que el medio ordinario no sea \u00a0id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, lo que no acontece en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3, no se configura la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director \u00a0Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, explic\u00f3 \u00a0que dicha cartera actu\u00f3 dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en calidad de interviniente, en procura de defender el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y en \u00a0representaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0S.A.S., y en ese sentido, careci\u00f3 de cualquier facultad \u00a0decisoria o de injerencia en la decisi\u00f3n judicial tomada \u00a0dentro del tr\u00e1mite, por lo que no le es atribuible la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas alegada por el actor y, \u00a0por ende, no es la autoridad llamada a responder frente a las \u00a0pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 24 Seccional DEEDD, indic\u00f3 que ejerce como titular \u00a0de ese despacho desde septiembre de 2020, raz\u00f3n por la cual \u00a0desconoce los antecedentes del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La titular del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 del proceso de extinci\u00f3n de dominio 2013-042-3 \u00a0en contra, entre otros, de propiedades de la aqu\u00ed accionante, \u00a0diligencias que fueron reasignadas al otrora existente Juzgado \u00a0Segundo de Descongesti\u00f3n de la especialidad, el cual neg\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio de esos bienes al concluir \u00a0su origen l\u00edcito, esto, el 26 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, anot\u00f3 que la decisi\u00f3n fue revocada en \u00a0prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0en el grado jurisdiccional de consulta para declarar la extinci\u00f3n \u00a0de los bienes a favor de la naci\u00f3n; sentencia que se encuentra \u00a0ejecutoriada y acatada por el despacho, al d\u00e1rsele \u00a0cumplimiento y disponer el archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, expuso, que la demanda no endilga acciones ni omisiones \u00a0vulneradoras de las garant\u00edas de la actora por parte del \u00a0juzgado que preside, ni observa irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La ciudadana Norma Constanza Restrepo Victoria, expres\u00f3 que \u00a0los hechos de la demanda son ciertos en su totalidad, por lo que, la \u00a0coadyuva y solicita que se acceda a las pretensiones de amparo de las \u00a0garant\u00edas de su hermana y las suyas propias, dej\u00e1ndose \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n judicial atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, agreg\u00f3 a lo argumentado que el Tribunal demandado por \u00a0medio de la sentencia, contrar\u00eda el art\u00edculo 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual proh\u00edbe la \u00a0confiscaci\u00f3n, puesto que se requiere sentencia condenatoria \u00a0por un delito siendo que en este caso no ha ocurrido, pues la \u00a0accionante no fue vinculada a un proceso penal, ni ella ni su \u00a0progenitora ni fueron sancionadas penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, igualmente, la Corporaci\u00f3n supuso el origen il\u00edcito \u00a0de los bienes contrariando las pruebas que no lograron desvirtuar la \u00a0legalidad de los mismos, por lo que, su tesis \u00a0resulta \u00a0restrictiva y contraviene el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, al igual que el principio de non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0y dej\u00f3 de lado considerar que ella fue absuelta en el proceso \u00a0penal que se sigui\u00f3 en su contra por los delitos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y lavado de activos, en el cual, \u00a0asimismo, se determin\u00f3 la licitud del origen de los bienes con \u00a0su actividad profesional y un premio de loter\u00eda; tambi\u00e9n, \u00a0se dej\u00f3 a un lado el hecho de que ella es tercera de buena fe \u00a0exenta de culpa, que su vinculaci\u00f3n con su hermano, condenado \u00a0y extraditado, es solo por su nexo de consanguinidad y que, en \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa 2012-00024 se conden\u00f3 a \u00a0la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s del Jefe del \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica, aleg\u00f3 que esa instituci\u00f3n carece de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva porque las pretensiones se dirigen \u00a0en contra de una autoridad judicial, y en tanto que no fue objeto de \u00a0la demanda dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa referido \u00a0por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas en esta actuaci\u00f3n \u00a0constitucional guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, respecto de la cual ostenta la calidad de \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, la s\u00faplica constitucional de la \u00a0accionante, coadyuvada por Norma Constanza Restrepo Victoria, se \u00a0dirige en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia del juzgado de primera \u00a0instancia, para declarar la extinci\u00f3n de su dominio sobre los \u00a0bienes de su propiedad (identificados \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias 350-16901, \u00a0350-57855, \u00a0350-27090, 350-21247, 350-63563, 350-57858, 350-57856, 350-57857, \u00a0350-6177 y 350-71911, al igual que, en contra de las acciones de la \u00a0sociedad Agropecuaria Palma del R\u00edo, con NIT 8302061299-7), \u00a0al considerar que es lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, indican, el Tribunal no tuvo en cuenta \u00a0las pruebas de la defensa que demostraban el origen l\u00edcito de \u00a0los bienes inmuebles y de las acciones de la empresa involucrada, \u00a0especialmente, que fueron adquiridos con el premio de loter\u00eda \u00a0que ganaron, eran ajenas a las actividades il\u00edcitas achacadas \u00a0a uno de sus consangu\u00edneos e, incluso, a favor de Norma \u00a0Constanza Restrepo Victoria, se dict\u00f3 sentencia absolutoria, \u00a0la cual, dio lugar a que fuera beneficiaria de un proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para desatar \u00a0ello, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En primera \u00a0medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de \u00a0entrada, advierte la Sala que en el presente asunto no se acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado requisito implica que el promotor debe formular la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del \u00a0hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, para a su vez, permitir la protecci\u00f3n inmediata \u00a0del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien a trav\u00e9s \u00a0de la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional8 \u00a0como de esta Corporaci\u00f3n9, \u00a0se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la \u00a0referida acci\u00f3n constitucional, ello no implica, per \u00a0se, \u00a0que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el \u00a0contrario, se impone ejercerla dentro de un plazo razonable que \u00a0jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de \u00a0que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que la \u00a0salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>El citado plazo no \u00a0es inevitablemente estricto en todos los eventos, pues obedece a cada \u00a0caso en particular entender las razones que expliquen la aparente \u00a0tardanza. Por ejemplo, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo \u00a0Constitucional ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el juzgador podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros, los siguientes \u00a0elementos: (i) Que exista una raz\u00f3n justificada que explique \u00a0por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal \u00a0como podr\u00eda ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del \u00a0actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, o (c) \u00a0que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera dr\u00e1stica \u00a0las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza \u00a0en un hecho nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de \u00a0un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que \u00a0durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que \u00a0existi\u00f3 diligencia de parte del accionante [\u2026] (iii) \u00a0Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al \u00a0accionante en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por \u00a0cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las \u00a0condiciones particulares del actor [\u2026]\u00bb (CC \u00a0SU-108-18) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de cara \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la citada regla jurisprudencial, en el \u00a0presente evento no resulta excusable la demora atribuible a la \u00a0accionante, de m\u00e1s de un a\u00f1o, al invocar distintos \u00a0pretextos que, como pasar\u00e1 a verse, se trata de \u00a0justificaciones vagas, imprecisas y descontextualizadas por parte de \u00a0la demandante que no permiten flexibilizar el referido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0el libelo introductorio, aparecen las siguientes motivaciones de \u00a0parte de Mar\u00eda Teresa Restrepo Victoria para no interponer la \u00a0demanda de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026entrando \u00a0el a\u00f1o en curso -es \u00a0decir, el a\u00f1o 2020-, \u00a0luego de las comunicaciones y unas actuaciones realizadas por mi \u00a0hermana a las cuales no fui vinculada, es que me sorprendo de la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior, que conllevaron a la \u00a0presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de p\u00fablico conocimiento el estado de emergencia sanitaria que \u00a0estamos viviendo, lo cual ha limitado el acceso a ciertos servicios, \u00a0sin que estos han de ser restringidos cuando de la funci\u00f3n o \u00a0servicio p\u00fablico esencial se trata y en ello se encuentra la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que luego de encontrarme confinada y enterarme de la \u00a0decisi\u00f3n por parte del Tribunal Superior, la cual considero \u00a0vulnera mis derechos fundamentales, present\u00f3 (sic) \u00a0contra \u00a0\u00e9sta, la presente acci\u00f3n constitucional a efectos de \u00a0que se protejan mis derechos fundamentales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0petici\u00f3n de amparo cumple con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues como \u00a0vimos en l\u00ednea anterior, la decisi\u00f3n que se solicita \u00a0[su] revisi\u00f3n por esta v\u00eda no es antiqu\u00edsima, \u00a0comportando en esta una secuencia l\u00f3gica, que implica en ella \u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, el \u00a0entendimiento de su alcance y la elaboraci\u00f3n del presente \u00a0documento.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, por \u00a0su parte, Norma Constanza Restrepo Victoria, atin\u00f3 a informar \u00a0en la respuesta a la tutela en la que respald\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al octavo hecho es completamente cierto la decisi\u00f3n se \u00a0desconoc\u00eda por mi hermana, pues a ra\u00edz de la pandemia y \u00a0por su estado de salud se recluyo desde el mes de noviembre de 2019 \u00a0en una finca en el Tolima donde no ten\u00eda acceso a celular ni \u00a0internet, nosotras volvemos a tener comunicaci\u00f3n hasta el mes \u00a0de diciembre de 2020, cuando ella sale de la finca y se comunica con \u00a0mi persona para manifestarme que se encontraba con afecciones de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al noveno hecho es completamente cierto fue de p\u00fablico \u00a0conocimiento el estado de emergencia sanitaria que estamos viviendo, \u00a0lo cual ha limitado el acceso a ciertos servicios, sin que estos han \u00a0de ser restringidos cuando de la funci\u00f3n o servicio p\u00fablico \u00a0esencial se trata y en ello se encuentra la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que \u00a0para la Corte no resultan admisibles, pues parten de la tesis de que \u00a0la actora, voluntariamente, se desatendi\u00f3 de sus asuntos, \u00a0incluso, mucho antes de que se activara la emergencia sanitaria por \u00a0la propagaci\u00f3n del virus Covid-19 \u00a0y no estaba presta a \u00a0enterarse de su resultado en segunda instancia, a sabiendas de que el \u00a0tr\u00e1mite se encontraba en ese estado, y por ello, no hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria la sentencia que a su favor se hab\u00eda \u00a0emitido en favor suyo y de sus familiares, por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Especializado de Descongesti\u00f3n de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, \u00a0porque resulta su argumento del todo ambiguo e indeterminado, \u00a0atinente a que fue despu\u00e9s de unas \u00a0actuaciones \u00a0de su hermana, se comprende, que se refiere a Norma Constanza \u00a0Restrepo Victoria, y a las que, agrega, ella no \u00a0fue vinculada, \u00a0que se enter\u00f3 de la sentencia adversa a sus intereses, por \u00a0cuanto omite precisar cu\u00e1les fueron esas actuaciones que dice \u00a0adelant\u00f3 su familiar y que devinieron en un extempor\u00e1neo \u00a0enteramiento de la providencia que ahora pretende atacar v\u00eda \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ignorado \u00a0en esta sede, porque no lo explica suficientemente la accionante, \u00a0cu\u00e1ndo, con exactitud, se enter\u00f3 Mar\u00eda Teresa \u00a0Restrepo Victoria de la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0pues solo apunta a afirmar que ello ocurri\u00f3 cuando ya se \u00a0encontraba confinada, \u00a0tiempo en que \u00a0determin\u00f3 \u00a0interponer la demanda de tutela por considerarla trasgresora de sus \u00a0derechos; lo que realiz\u00f3, seg\u00fan consta en el \u00a0expediente, el 14 de diciembre de 2020, es decir, luego de un a\u00f1o \u00a0de emitida la sentencia de 28 de noviembre de 2019 de la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1, la que a \u00a0su turno se tiene, culmin\u00f3 con su proceso de notificaci\u00f3n \u00a0con estado del 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o10. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no sobra agregar que a pesar de las medidas establecidas \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia durante la mitigaci\u00f3n del \u00a0contagio del covid-19, las acciones de tutela no tuvieron restricci\u00f3n \u00a0para su tr\u00e1mite, pues desde el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11518 del 16 de marzo del 2020 se acord\u00f3 que la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos no cobij\u00f3 las actuaciones \u00a0constitucionales; incluso se establecieron los canales electr\u00f3nicos \u00a0para su interposici\u00f3n, lo que significa que la demandante ha \u00a0podido, sin restricci\u00f3n, acceder al servicio de justicia, a \u00a0efectos de incoar la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante la falta de justificaci\u00f3n iusfundamental que \u00a0excuse la tardanza en la promoci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0amparo, se observa que el presente evento se incumpli\u00f3 el \u00a0requisito de inmediatez necesario para promover acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0lo hasta aqu\u00ed expuesto para no acceder a la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0toda vez que dentro de la presente actuaci\u00f3n constitucional se \u00a0observaron algunas deficiencias en su tr\u00e1mite por parte de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan \u00a0se deducen de los informes incorporados por empleados de este \u00a0despacho -informe \u00a0secretarial sobre la cronolog\u00eda del tr\u00e1mite de tutela \u00a0suscrito por el Auxiliar Judicial Grado 01 e informe profesional \u00a0grado 33, ambos del 22 de abril del a\u00f1o en curso-, \u00a0se hace necesario reconvenir a dicha dependencia para que en lo \u00a0sucesivo cumpla con sus deberes con mayor celeridad y diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Teresa Restrepo Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0RECONVENIR \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0IMPEDIMENTO \u00a0ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarada por falta de integraci\u00f3n al contradictorio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001312000320130004201. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibida el 2 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 2 de los corrientes, se orden\u00f3 vincular a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constanza Restrepo Victoria, as\u00ed como a las Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0 y 24\u00b0 Delegadas ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; a Olga Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz Villarraga, D\u00e9bora Villarraga de Ortiz, Josefina Z\u00e1rate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cede\u00f1o, Diego Iv\u00e1n Mojica Corchuelo, Jhon Freddy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Varela, Luz Dalila Gordillo de Restrepo, Juli\u00e1n El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gastelbono Mart\u00ednez, Luz Marina Quintero Lozano, Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosalba Forero Naranjo, Lida Constanza Mu\u00f1oz Garc\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto Lozano Mart\u00ednez, Natalia Andrea, Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniela, y Juan Sebasti\u00e1n Gastelbono \u00c1lvarez, Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolfo Villanueva Garrido, Banco Davivienda, Banco de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad B6 El Array\u00e1n S.A., Diana y Mateo C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, Lida Cecilia Gonz\u00e1lez Arag\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosalba Herr\u00e1n S\u00e1nchez, Bol\u00edvar y Uriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Barrag\u00e1n (afectados dentro del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio rad. 110013120003 2013 00042 01 (E.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156). Igualmente, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agropecuaria Palma Del Rio con NIT 8302061299-7, la Sociedad Agro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones Ortiz Villarraga En Liquidaci\u00f3n con NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0809003387-3, AGROTIENDA LLANO GRANDE E.A.T., a Dar\u00edo Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria, Wilmer Arturo Restrepo Macias y Arturo Restrepo Victoria; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico Vianey Eulalia Roldan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la \u00a0Sociedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Activos Especiales S.A.E S.A.S, a Te\u00f3filo Mar\u00eda Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enciso, Pedro Nel Escorcia Castillo, N\u00e9stor Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozano Bernal, Rafael Aguja Sanabria, Hugo Armando Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandoval, Cesar Ucros Barros, Jorge Edilson Murcia Olaya, Dairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alonso Restrepo Mac\u00edas, Jorge Adri\u00e1n Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plata, \u00c1ngela Mar\u00eda Falla Vanegas, Jos\u00e9 Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suarez Castellanos, Mar\u00eda Victoria Uribe Dussan, Luis Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lizarazo Navas, David Felipe Kleeffeld, V\u00edctor Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanabria, Luz Helena Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Gabriel Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rueda, Rodrigo Aldana Carrazabal, Doctor Nancy Astrid Nieto Ruiz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1oras Julina y Debora Mar\u00eda Restrepo Ortiz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dagoberto Rodr\u00edguez Villanueva, Cecilia Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villanueva, Andrea Magnolia Escobar, Humberto Escobar, Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Morales Tamara, Faiber Eucariofalla Casanova, Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constanza S\u00e1nchez Reyes Representante Legal Agrotienda Llano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grande E.A.T., William Rene Gonz\u00e1lez Arag\u00f3n, Rom\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto P\u00e9rez Montealegre, Yeni Marcela S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, Viviana Ram\u00edrez Alfonso, Dagoberto Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez y Fabio Carvajal Romero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta individual de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Honorable Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien aqu\u00ed funge como ponente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar que la ejecuci\u00f3n de este auto no se acat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ley -seg\u00fan informes anexos del 22 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, suscrito por el Auxiliar Grado 01 y Profesional Grado 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscritos al despacho- lo cual implic\u00f3 retrasos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n y discusi\u00f3n del presente asunto en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era imprescindible garantizar el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Pedro Oriol Avella Franco. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315 de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1731-2020, STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7823-2020, STP10082-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se constato en el sistema de consulta de procesos de la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0web de la Rama Judicial. Consultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=pEc9CMJjEt0Ua%2frfzJyIOzwlcRM%3d      \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=pEc9CMJjEt0Ua%2frfzJyIOzwlcRM%3d      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9956-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114523 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Una \u00a0vez subsanada la nulidad1 \u00a0declarada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil (CSJ ATC889-2021, 24 jun. 2021)2, \u00a0se \u00a0pronuncia la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}