{"id":57967,"date":"2023-12-22T17:21:53","date_gmt":"2023-12-22T17:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9955-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:53","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:53","slug":"stp9955-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9955-2021\/","title":{"rendered":"STP9955-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9955-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117792 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARLENY HENAO GRACIANO frente \u00a0al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Laboral \u00a0del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que es objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana, salud, igualdad y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, narra que present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por Mart\u00edn Eladio \u00a0Becerra Londo\u00f1o, quien fue su compa\u00f1ero permanente \u00a0\u201cdesde el a\u00f1o 1999 hasta el d\u00eda de su \u00a0fallecimiento -17 de mayo del a\u00f1o 2015-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Veintiuno Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, autoridad que accedi\u00f3 a sus pretensiones \u00a0mediante sentencia del 29 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que la demandada apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y a \u00a0trav\u00e9s de fallo del 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal, Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3. En su \u00a0lugar, la absolvi\u00f3 de las pretensiones, al advertir que la \u00a0actora no acredit\u00f3 que convivi\u00f3 con el causante por lo \u00a0menos cinco (5) a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque no \u00a0tiene inter\u00e9s econ\u00f3mico y no cuenta con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales, que se deje sin efeto la decisi\u00f3n del 11 de \u00a0noviembre de 2020 y que se emita un nuevo pronunciamiento en el que \u00a0confirme la decisi\u00f3n del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan \u00a0el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concluye as\u00ed que la convocante desatendi\u00f3 el mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n id\u00f3neo para exponer sus reparos con la \u00a0sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0omisi\u00f3n que no puede ser corregida por el juez de tutela, ya \u00a0que este instrumento de amparo constitucional no se concibi\u00f3 \u00a0como una tercera instancia de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales y tampoco opera como alternativa a los medios ordinarios \u00a0que las partes omitan en los procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la accionante. \u00a0Su inconformidad se \u00a0resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala a \u00a0quo \u00a0se equivoca en su decisi\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a que se ignora \u00a0totalmente el contexto de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0alegado, toda vez que el recurso de casaci\u00f3n no prosperar\u00eda \u00a0por razones de forma y por ello era irrazonable interponerlo; adem\u00e1s, \u00a0dadas sus condiciones personales, su estado de debilidad manifiesta, \u00a0puesto que es discapacitada, estudi\u00f3 hasta tercero \u00a0bachillerato, se halla en los supuestos que la jurisprudencia ha \u00a0determinado para flexibilizar los requisitos generales de \u00a0procedibilidad y estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la Sala Laboral se cumple con el requisito atinente con la \u00a0cuant\u00eda, \u201cpero, \u00a0sostengo que los argumentos en los que se fincan los yerros \u00a0espec\u00edficos no est\u00e1n contemplados en la Ley como \u00a0motivos de casaci\u00f3n, y por tanto ser\u00eda irrazonable \u00a0interponer un recurso a sabiendas de su improcedencia\u2026\u201d \u00a0y \u00a0con la eventual condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone que no acudi\u00f3 a la casaci\u00f3n i) por sus \u00a0dificultades econ\u00f3micas, ii) los defectos alegados no \u00a0configuran un motivo de casaci\u00f3n, iii) de no ampararse sus \u00a0derechos se perpet\u00faa su situaci\u00f3n actual al carecer de \u00a0los recursos m\u00ednimos para subsistir, iv) por ser una mujer \u00a0v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita se revoque la sentencia impugnada y \u00a0se estudie de fondo su caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En escrito allegado a esta instancia, tambi\u00e9n solicita que \u00a0dada su condici\u00f3n de discapacitada y de mujer v\u00edctima \u00a0de violencia de g\u00e9nero, se estudie su caso teniendo en cuenta \u00a0las reglas de Brasilia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente que la acci\u00f3n de tutela, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque \u00a0no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos \u00a0ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ese \u00a0sentido, para \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de \u00a0acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor \u00a0tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, es decir, si \u00a0el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de \u00a0una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene \u00a0improcedente y por ende prima la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la accionante omiti\u00f3 promover recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia y que \u00a0ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar \u00a0la acci\u00f3n constitucional, porque ello equivaldr\u00eda \u00a0a plantear nuevamente una discusi\u00f3n que le correspond\u00eda \u00a0realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que \u00a0no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta \u00a0favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales la demandante pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasmo el Tribunal Constitucional \u00a0(CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de \u00a0los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto \u00a0de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de una tal postura no es distinta a evitar que la misma \u00a0se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad \u00a0de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, \u00a0contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se soporta en lo expuesto por \u00a0la Corte Constitucional (CC \u00a0T- 1101 de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la \u00a0misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al \u00a0juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y, por \u00a0consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos. Para la Corte esos son \u201c\u2026 \u00a0escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso \u00a0concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n \u00a0en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez \u00a0constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, \u00a0las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de \u00a0defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n \u00a0lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta \u00a0debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del \u00a0derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el \u00a0arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En conclusi\u00f3n, ante el evidente incumplimiento de los \u00a0requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales, no queda \u00a0alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que \u00a0la discusi\u00f3n puesta de presente en la demanda de tutela debi\u00f3 \u00a0surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede \u00a0trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadir\u00eda \u00a0el \u00e1mbito de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin que los reparos que propone la accionante relativos a una \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, su grado de escolaridad y la \u00a0ausencia de recursos econ\u00f3micos, desvirt\u00faen la anterior \u00a0conclusi\u00f3n, en la medida que tales afirmaciones carecen de \u00a0respaldo probatorio y, adem\u00e1s, insuficientes se ofrecen si en \u00a0cuenta se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0dentro del proceso ordinario laboral estuvo asesorada por un \u00a0profesional del derecho, quien pod\u00eda haber propuesto el \u00a0recurso extraordinario frente al fallo de segundo grado, de donde es \u00a0claro que su grado de escolaridad no tiene incidencia alguna para no \u00a0haber ejercido ese medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tampoco es de recibo la carencia de medios econ\u00f3micos para \u00a0cubrir los costos de un abogado, puesto que la legislaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n tiene previsto el instrumento para solventar tal \u00a0evento, que no es otro que el amparo de pobreza, al cual es claro que \u00a0la accionante no acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No se tiene indici\u00f3 alguno de circunstancia que de cuenta de \u00a0una situaci\u00f3n especial que le imposibilitara acudir ante las \u00a0autoridades judiciales, de hecho, promovi\u00f3 el presente \u00a0mecanismo constitucional a t\u00edtulo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00a0esa misma circunstancia, no se advierte de qu\u00e9 manera, en el \u00a0presente asunto, resultan pertinentes las \u201cReglas \u00a0de Brasilia\u201d que \u00a0depreca la petente, puesto que, si la finalidad \u00a0de estas, es la de \u00a0garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sin ning\u00fan tipo \u00a0de discriminaci\u00f3n, y fijar medidas que permitan el acceso a \u00a0los servicios del sistema judicial, no se tiene que la libelista haga \u00a0parte de un grupo de especial protecci\u00f3n que enerve una un \u00a0trato diferenciado en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n, toda vez \u00a0que no se observa en la actuaci\u00f3n alg\u00fan elemento \u00a0indicativo de la existencia de alguna patolog\u00eda que indique se \u00a0trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad1. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Igualmente, impertinente resulta sostener que no recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n en raz\u00f3n a que las mociones que depreca no se \u00a0erigen como motivos para acudir a tal v\u00eda o que, de haber \u00a0acudido, el resultando ser\u00eda adverso, ya que tales \u00a0apreciaciones resultan totalmente infundadas y apresuradas. Lo \u00a0primero, en la medida que se desconocen las razones por los cuales, \u00a0en sentido estricto, disiente de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn a fin de establecer, \u00a0sumariamente, si se ajustaban a las causales establecidas en la ley \u00a0para agotar tal posibilidad y, segundo, no se puede anticipar que de \u00a0haber presentado tales reparos, el resultado ser\u00eda \u00a0desfavorable a sus pretensiones; por modo que, lo adecuado habr\u00eda \u00a0sido proponer el recurso, presentar la respectiva demanda y esperar \u00a0que la Sala Especializada emitiera el correspondiente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vulnerabilidad. Regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 7 \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende por discapacidad la situaci\u00f3n que resulta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicosociales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier tipo de barreras de su entorno, que limiten o impidan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones con las dem\u00e1s. A los efectos de estas Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas personas que de manera temporal presenten tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencias, que les limiten o impidan el acceso a la justicia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regla 19 \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, basada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda tener como resultado la muerte, un da\u00f1o o sufrimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico o afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial a la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la coacci\u00f3n o privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de violencia contra la mujer comprender\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia dom\u00e9stica, las pr\u00e1cticas tradicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nocivas para la mujer, incluida la mutilaci\u00f3n genital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0femenina y el matrimonio forzado, as\u00ed como cualquier acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o conducta que menoscabe la dignidad de la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impulsar\u00e1n las medidas necesarias para eliminar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n contra la mujer en el acceso al sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia para la tutela de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logrando la igualdad efectiva de condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar\u00e1 una especial atenci\u00f3n en los supuestos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinados a la protecci\u00f3n de sus bienes jur\u00eddicos, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a diligencias, procedimientos, procesos judiciales y a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitaci\u00f3n \u00e1gil y oportuna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9955-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117792 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARLENY HENAO GRACIANO frente \u00a0al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}