{"id":57966,"date":"2023-12-22T17:21:53","date_gmt":"2023-12-22T17:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9954-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:53","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:53","slug":"stp9954-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9954-2021\/","title":{"rendered":"STP9954-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9954-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por HELI CAMACHO S\u00c1NCHEZ, frente \u00a0al fallo proferido el 11 de junio 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida en contra de la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Oca\u00f1a, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio Seccional Norte de Santander, al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de aquella capital y a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional Norte de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el actor que, el d\u00eda 25 de septiembre del \u00a0a\u00f1o 2020 compr\u00f3 una casa ubicada en el municipio de \u00a0Oca\u00f1a, con catastro No. 01-03-0154-0016-000, folio No. \u00a0270-3921. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el d\u00eda 26 de enero de 2021 su arrendataria le inform\u00f3 \u00a0que en la vivienda se hab\u00eda presentado la Fiscal\u00eda 3 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio con orden de embargo y \u00a0secuestro; as\u00ed mismo, el d\u00eda 19 de abril de 2021 la \u00a0Fiscal\u00eda 3 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0mediante resoluci\u00f3n de la misma fecha solicit\u00f3 a \u00a0instrumentos p\u00fablicos gravar el inmueble con medidas \u00a0cautelares, dej\u00e1ndolo fuera del comercio y suspendiendo \u00a0cualquier otro acto de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que no fue notificado del proceso de extinci\u00f3n \u00a0desconociendo las causas que motivaron los hechos narrados, por lo \u00a0anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n suspender los actos \u00a0judiciales en contra del bien inmueble de su propiedad e informar los \u00a0fundamentos que llevaron al embargo, as\u00ed mismo se ordene \u00a0levantar las medidas cautelares y finalmente, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a03 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio entregar las piezas \u00a0procesales de los relacionado con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta no accedi\u00f3 \u00a0al amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, que el actor concreta en el \u00a0hecho que la Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n de Dominio decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares respecto de un bien de su propiedad sin que se le \u00a0hubiese notificado la existencia del proceso, indica la Sala que no \u00a0es dable acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, \u00a0porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia socaba postulados \u00a0constitucionales como la independencia y autonom\u00eda funcional \u00a0que rige la actividad de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0acudirse a este medio de defensa para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para \u00a0suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0expone que el accionante, como afectado con la decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, cuenta con un medio de control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 113 \u00a0de la Ley 1708 de 2014, escenario en el cual puede zanjar cualquier \u00a0debate que implique su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, resalta que el demandante cuenta con \u00a0herramientas para solicitar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental que demanda, ya que puede deprecar el levantamiento de \u00a0las medidas a trav\u00e9s de un proceso expedito para verificar su \u00a0legalidad, de manera que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela impide que se utilice como medio alternativo para acatar o \u00a0censurar decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando no \u00a0se han agotado todos los medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al derecho de petici\u00f3n advierte, que la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda Seccional de Norte \u00a0de Santander no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y por ello se \u00a0dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991 que tiene que ver con la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0se\u00f1ala a continuaci\u00f3n, que, si bien el actor expuso \u00a0haber radicado escrito de petici\u00f3n el 26 de abril de 2021 ante \u00a0la citada entidad, \u201c&#8230;a \u00a0pesar de haberse aplicado el principio de presunci\u00f3n \u00a0de veracidad, lo cierto es que al accionante le corresponde probar \u00a0el ejercicio \u00a0del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que no se acredit\u00f3 en el presente tr\u00e1mite y como \u00a0consecuencia de ello, la \u00a0protecci\u00f3n alegada \u00a0no se encuentra llamada a prosperar&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso \u00a0se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce que, contrario a lo aducido por el Tribunal, el 26 de abril de \u00a02021, v\u00eda electr\u00f3nica, radic\u00f3 el oficio en la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental mediante el cual \u00a0expuso la inconformidad y relacion\u00f3 los hechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El inmueble embargado por la Fiscal\u00eda lo adquiri\u00f3 \u00a0cuando fueron capturados Pic\u00f3n Rodr\u00edguez y Zuly Argota, \u00a0que cuando alguien realiza un negocio, sea sobre carros, fincas o \u00a0permutas con el poseedor del bien, nunca se pregunta c\u00f3mo lo \u00a0adquiri\u00f3, su procedencia, qui\u00e9n es la persona que \u00a0vende. En su caso fue eso lo que acaeci\u00f3 con el negocio que \u00a0realiz\u00f3 con dichas personas, sin conocerlas ni cu\u00e1les \u00a0eran los v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico, de lo cual hasta \u00a0ahora se entera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone que adquiri\u00f3 los bienes con el esfuerzo de su trabajo \u00a0como conductor, hecho que se demuestra con certificaciones de \u00a0entidades crediticias donde ha adquirido cr\u00e9ditos y la \u00a0hipoteca ante el Banco Agrario, con los que pag\u00f3 los predios \u00a0que compr\u00f3 y que ahora la fiscal\u00eda embarg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita se revoque el fallo de primer grado, se tenga en cuenta el \u00a0derecho de petici\u00f3n radicado en la Fiscal\u00eda, se ordene \u00a0al ante instructor que \u201clos \u00a0bienes embargados sean exonerados, por cuanto no hace parte de \u00a0objetos procesales, ya que con los demandados no tuve v\u00ednculos, \u00a0ni sab\u00eda que los hechos mencionados de sus procederes \u00a0delictivos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio \u00a0irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede \u00a0desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, como bien lo indic\u00f3 el Tribunal, la \u00a0queja expuesta por el actor se circunscribe a dos situaciones: i) la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso con ocasi\u00f3n de la medida \u00a0cautelar impuesta por la Fiscal\u00eda Especializada mediante \u00a0Resoluci\u00f3n del 19 de abril de 2021 dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta respecto del bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 270-3921 368-2921 de su \u00a0propiedad, y ii) la falta de respuesta a la petici\u00f3n que se \u00a0afirma, fue radicado en la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda Seccional de Norte \u00a0de Santander el 26 de abril de 2021. Siguiendo ese mismo orden, se \u00a0responde lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Respecto \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio y que tiene que ver con la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre el aludido bien \u00a0inmueble, atendiendo que el asunto a\u00fan se halla en tr\u00e1mite, \u00a0el accionante puede comparecer ante el ente investigador y exponer la \u00a0situaci\u00f3n que ahora alude. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las actuaciones viables que puede proponer est\u00e1 el control de \u00a0legalidad a las medidas cautelares en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de 2014, como acertadamente lo \u00a0indic\u00f3 el Tribunal, escenario apto para demostrar la \u00a0inexistencia de elementos de convicci\u00f3n para estimar que el \u00a0bien afectado est\u00e1 incurso en alguna de las causales de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, que la medida resulta innecesaria o que \u00a0no es proporcional para el cumplimiento de los fines, entre otros \u00a0aspectos, tr\u00e1mite a cargo del juez del Circuito que por \u00a0reparto corresponda, cuya decisi\u00f3n es susceptible del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, como as\u00ed lo dispone la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0quiere decir, que pretender demostrar ante el juez constitucional la \u00a0procedencia leg\u00edtima del predio afectado con la medida, no \u00a0tiene ning\u00fan sentido, porque, se insiste, la normatividad \u00a0vigente contempla el procedimiento id\u00f3neo para ello, raz\u00f3n \u00a0por la cual una petici\u00f3n de esa naturaleza no tiene ninguna \u00a0posibilidad de prosperar por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por el accionante al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, la protecci\u00f3n anhelada no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No ocurre lo \u00a0mismo frente al derecho de petici\u00f3n, porque, contrario a lo \u00a0aducido por el Tribunal, dentro de la actuaci\u00f3n obra \u00a0constancia de la remisi\u00f3n de la solicitud por parte del \u00a0petente ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental de \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto \u00a0al escrito de demanda como al de impugnaci\u00f3n1 \u00a0el actor adjunt\u00f3 formato en el que da cuenta que la solicitud \u00a0fue radicada, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 26 de abril de \u00a02021 a las 15:18 horas, en la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Documental de la Fiscal\u00eda, indic\u00e1ndose adem\u00e1s \u00a0aspectos relacionados con el fundamento de la petici\u00f3n y cuya \u00a0pretensi\u00f3n se circunscribe a que se le informe las razones por \u00a0las cuales la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0las medidas cautelares frente al bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuente con \u00a0lo anotado, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se \u00a0tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de Hel\u00ed Camacho \u00a0S\u00e1nchez y se ordenar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda Seccional de Norte \u00a0de Santander que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, tramite y emita \u00a0respuesta a la solicitud radicada el 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado, \u00fanicamente, para tutelar el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n a favor de Hel\u00ed Camacho \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda Seccional de Norte \u00a0de Santander que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie frente a la \u00a0petici\u00f3n radicado por Hel\u00ed Camacho S\u00e1nchez el 26 \u00a0de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En \u00a0todo lo dem\u00e1s el fallo se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 escrito de tutela y Archivo 36 Escrito Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus Covid-19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prorrogada, en la \u00faltima oportunidad, hasta el 31 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 738 de 2021, del Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 491 de 2020. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para atender las peticiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1437 de 2011, as\u00ed: Salvo norma especial toda petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: (i) Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta y cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(35) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en el presente art\u00edculo expresando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder del doble del inicialmente previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9954-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117751 \u00a0 Acta No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por HELI CAMACHO S\u00c1NCHEZ, frente \u00a0al fallo proferido el 11 de junio 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}