{"id":57965,"date":"2023-12-22T17:21:53","date_gmt":"2023-12-22T17:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9953-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:53","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:53","slug":"stp9953-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9953-2021\/","title":{"rendered":"STP9953-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9953-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Elkin \u00a0Ricardo G\u00f3mez Durango, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, 7\u00b0 \u00a0Penal del Circuito, 3\u00b0 y 5\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, los Centros de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelaria\u2013CPMSBUC, todos de Bucaramanga; \u00a0por la \u00a0presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0la petici\u00f3n de amparo lo compendi\u00f3 el Tribunal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El accionante ELKIN \u00a0RICARDO G\u00d3MEZ DURANGO, \u00a0actualmente privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga \u00a0\u2013CPMSBUC-, relata en el escrito tutelar que el 05 de diciembre \u00a0de 2020 elev\u00f3 una solicitud ante el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con \u00a0el prop\u00f3sito [de] que se estudiara la posibilidad de efectuar \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica del tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad por cuenta de los diversos procesos penales \u00a0surtidos en su contra, concedi\u00e9ndole el subrogado de la \u00a0libertad condicional o prisi\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan \u00a0proceda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A modo de contextualizaci\u00f3n, manifiesta que, en virtud de su \u00a0allanamiento a cargos, el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga lo conden\u00f3 a la pena principal de 56 meses de \u00a0prisi\u00f3n por haberlo encontrado responsable del delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, aunque continu\u00f3 \u00a0e[n] libertad. Sin embargo, el 18 de abril de 2017 fue capturado por \u00a0el punible de Violencia intrafamiliar y al interior de esta causa se \u00a0le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria, en cuyo caso \u00a0finalmente se orden\u00f3 la preclusi\u00f3n a su favor conforme \u00a0a la decisi\u00f3n dictada el 10 de diciembre de 2019 por el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Discurre que el 12 de octubre de 2019 fue aprehendido por hechos \u00a0desconocidos que lo envolvieron en un nuevo proceso penal, adelantado \u00a0por el delito de Hurto calificado y Agravado, dentro del cual el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia de car\u00e1cter absolutoria \u00a0el 15 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, colige que al encontrarse \u00fanicamente vigente \u00a0la condena impuesta por el delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, y atendiendo a que fue privado de la \u00a0libertad desde el 18 de abril de 2017 \u2013por el delito de \u00a0Violencia intrafamiliar-, a la fecha lleva purgado[s] \u00a052 meses de \u00a0prisi\u00f3n que le permiten acceder a alg\u00fan subrogado \u00a0penal; no obstante, el juzgado ejecutor neg\u00f3 esta apreciaci\u00f3n \u00a0y le inform\u00f3 que s\u00f3lo empezar\u00eda a descontar la \u00a0pena a partir del 08 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, el accionante cuestiona los motivos \u00a0por los que el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga se \u00a0abstuvo de librar alguna orden de encarcelamiento con posterioridad a \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, por dem\u00e1s que \u00a0al momento en que se le aprehendi\u00f3 por el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar se le permiti\u00f3 gozar de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De cara a los hechos expuestos, invoca la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a efectos [de] que se le ordene al juzgado de penas \u00a0convalidar los tiempos en los que ha estado privado de la libertad a \u00a0la causa inicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que la presente discusi\u00f3n no recae en el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del debido proceso, comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando el accionante privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad solicita un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio penal se ejerce es el derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos problemas jur\u00eddicos del asunto sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inconformidad del actor sobre la supuesta falta de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga sobre la solicitud de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020, para que se conmutaran los per\u00edodos en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo privado de la libertad por otros procesos en los que result\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absuelto o precluida la investigaci\u00f3n, a la pena que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta en el rad. 2015-00055; y, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con respecto a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo proceso, que no se le inform\u00f3 ni emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de captura en su contra, en virtud de la sentencia de 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2016 del Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al primero, constat\u00f3 que el Juez vig\u00eda resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de forma negativa en auto de 19 de marzo de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al art\u00edculo 361 de la Ley 600 de 2000, en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos penales a los que alude el actor \u00a0por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar y hurto calificado y agravado, ocurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de la sentencia condenatoria por el de tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, de 21 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, \u00abevidenci\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre estas causas la falta de coexistencia en el tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0consider\u00f3 que, adem\u00e1s de haberse emitido soluci\u00f3n \u00a0de fondo a lo solicitado por el demandante, este, no rebati\u00f3 \u00a0la providencia mediante los recursos a los que ten\u00eda acceso, \u00a0por lo que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo t\u00f3pico, consider\u00f3 que la inactividad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor no puede servir de sustento para la intervenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela, en la medida que el demandante, conforme a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias manifestaciones, siempre supo de la existencia del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00055 surgido de los hechos de 18 de diciembre de 2014, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este fue vinculado desde las audiencias preliminares y siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue requerido, se present\u00f3 a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, consider\u00f3 contradictorio que a pesar de estar pendiente \u00a0del tr\u00e1mite ahora el actor diga haber ignorado la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de 21 de octubre de 2016, que devino en la orden de \u00a0captura en su nombre y se materializ\u00f3 cuando el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, por cuenta de \u00a0otro proceso penal, orden\u00f3 su libertad el 7 de mayo de 2020, \u00a0lo que sugiere que la \u00abinactividad \u00a0del actor predomina en todo sentido, al punto que se desentendi\u00f3 \u00a0por completo del desenlace del proceso penal (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante. Los argumentos expuestos para \u00a0sustentar la inconformidad de resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sentencia no resuelve debidamente lo reclamado en la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, esto es, la situaci\u00f3n concreta de que el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n no estudi\u00f3 que se omiti\u00f3 su captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la sentencia de 16 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, manifiesta que de la soluci\u00f3n que dio a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento el juzgado que vigila su pena, surgi\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad en tutela, puesto que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende c\u00f3mo teniendo una orden de captura desde octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 por existir una sentencia condenatoria de 56 meses, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo efectiva mi captura el d\u00eda 18 de abril de 2017, fecha en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual me vinculan a un proceso de violencia intrafamiliar y me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceden la prisi\u00f3n domiciliaria (que no se revoc\u00f3), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como si no tuviera ning\u00fan tipo de antecedentes y mucho menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento por las autoridades\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento que omitieron desplegar el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, la Fiscal\u00eda, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cinoperancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema judicial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos pues implica que no se pudiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizar su sentencia de condena desde abril de 2017, la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le inform\u00f3 solo hasta mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0us\u00f3 los recursos en contra de la determinaci\u00f3n de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2021 que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que \u00absimplemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iban a ser negativos y no resolver\u00edan la problem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo, que no es propia de esa dependencia, sino del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo de Circuito de Bucaramanga y de la Oficina del Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Judiciales de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso, indica, es injusto que transcurriera 40 meses privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por delitos en que fue absuelto y precluida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n y, en cambio, \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que deber\u00eda estar pagando prisi\u00f3n por existir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue detenido en el momento en que debi\u00f3 serlo.<\/p>\n<p>6. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que nunca manifest\u00f3 en la demanda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociera la existencia de la condena en su contra de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, al contrario, lo manifest\u00f3 con claridad. En el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, lo que cuestiona, es que \u00abexistiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa condena y orden de captura vigentes (\u2026) esta no se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva (que era lo normal) y s\u00ed se me concedi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como si no tuviera ning\u00fan tipo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento por autoridad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acerca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ello, igualmente, adujo que desconoce el funcionamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema judicial, y por eso no se present\u00f3 \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir una orden de captura y una medida intramural\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues como cualquier persona prefer\u00eda conservar su libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la carga de cumplir la sentencia le asiste a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades y no a \u00e9l, pues conoc\u00edan su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo anotado, insisti\u00f3 en manifestar que su tutela fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0malinterpretada, pues esta se dirig\u00eda, espec\u00edficamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a alegar que existieron omisiones en su asunto, en la medida que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda una orden de captura en su contra por sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria, no obstante, obtuvo el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, y, sin embargo, todo ello fue desatendido lo que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjudic\u00f3 al no contabilizarse esa condena desde 18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00abtal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como deber\u00eda haber sido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a \u00a0no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas \u00a0demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Situaci\u00f3n que se observa acontece en el presente asunto, en \u00a0tanto, la parte demandante emplea este mecanismo para cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n de 19 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0por cuyo medio dicho despacho neg\u00f3 conmutar los per\u00edodos \u00a0en que el actor estuvo privado de la libertad por otros procesos \u00a0penales -seguidos \u00a0por los delitos de violencia intrafamiliar y hurto calificado-, \u00a0al cuestionar que en ese razonamiento, el juez que ejecuta su pena, \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0adversidad el 21 \u00a0de octubre de 2016 por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga -por \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes-, \u00a0no se materializ\u00f3 la captura de forma inmediata por \u00a0negligencia de la judicatura, al atenerse a la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad dispuesta en la actuaci\u00f3n por violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna \u00a0abiertamente improcedente al no advertirse la satisfacci\u00f3n de \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ni compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0porque, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad1, \u00a0acerca del cual, recu\u00e9rdese, \u00a0la jurisprudencia \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias propias de \u00a0cada procedimiento y s\u00f3lo, ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o, cuando las mismas no son id\u00f3neas o efectivas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el \u00a0entendido que el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Y para el \u00a0caso sub \u00a0judice, \u00a0el debate que propone el demandante no fue planteado al interior del \u00a0proceso, dado que, a partir de los informes allegados al plenario, se \u00a0advierte que la decisi\u00f3n de 19 de marzo de 2021 por la cual se \u00a0le neg\u00f3 la postulaci\u00f3n al actor tendiente a que se \u00a0conmutaran los periodos que estuvo privado de la libertad por otros \u00a0procesos, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no fue objeto de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por parte de Elkin Ricardo \u00a0G\u00f3mez Durango ni de la defensa, como as\u00ed lo reconoce el \u00a0primero en su impugnaci\u00f3n2; \u00a0luego, la parte actora no agot\u00f3 el mecanismo habilitado por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para proponer, ante la autoridad \u00a0competente, la inconformidad que le generaba el auto dictado. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, surge \u00a0evidente la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, al resultar \u00a0contrario \u00a0a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el \u00a0promotor y privado de la libertad, pretenda habilitar en esta sede un \u00a0examen sobre los fundamentos de la determinaci\u00f3n mediante la \u00a0cual le fue negada su solicitud, que debi\u00f3 exponer ante los \u00a0funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera \u00a0a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela o \u00a0supletoria a los procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Siendo \u00a0inatendible la justificaci\u00f3n del demandante para no acudir a \u00a0los medios naturales de impugnaci\u00f3n, esto es, que le era \u00a0previsible que la decisi\u00f3n ser\u00eda contraria a su \u00a0pretensi\u00f3n; pues, a m\u00e1s de especulativa, desdice de los \u00a0instrumentos que ha destinado el legislador para perseguir los \u00a0objetivos dentro de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adicional a \u00a0que, si bien puede identificarse una equivocada aproximaci\u00f3n \u00a0de la r\u00e9plica constitucional del libelista por el Tribunal, \u00a0cuando enuncia que tambi\u00e9n el quejoso denunci\u00f3 la \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la sentencia dictada por el delito \u00a0contra la salud p\u00fablica -lo \u00a0que cuestiona G\u00f3mez Durango en su impugnaci\u00f3n con \u00a0acierto-, \u00a0ello no desvirt\u00faa la improcedencia del mecanismo de amparo, en \u00a0la medida que, se repite, lo que alega en realidad el actor, es que \u00a0no fue materializada su captura con ocasi\u00f3n de la dicha \u00a0condena, lo que impidi\u00f3 que se computaran los periodos desde \u00a0ese momento (a pesar de su vinculaci\u00f3n a otras actuaciones \u00a0judiciales que se dicen culminaron con decisiones favorables al \u00a0procesado), aspecto que claramente deb\u00eda ser objeto de censura \u00a0en ejercicio de los recursos que desech\u00f3, ya que alude al \u00a0momento en que deb\u00eda contabilizarse el inicio de la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad y sus efectos en fase de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si tal aspecto se encuentra comprendido en el debate propuesto por el \u00a0demandante y que fue resuelto en el auto de 19 de marzo de 2021 del \u00a0Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0como ya se defini\u00f3, era carga del promotor agotar los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, \u00a0cualquier desacuerdo que le surg\u00eda con tal determinaci\u00f3n, \u00a0deb\u00eda presentarla por el referido medido de defensa judicial, \u00a0como con acierto lo destac\u00f3 el Tribunal en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, innecesario \u00a0resulta hacer alguna observaci\u00f3n al respecto, en la medida \u00a0que, se itera, como atinadamente lo indic\u00f3 el juez plural de \u00a0tutela, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiri\u00f3 en el resumen de la impugnaci\u00f3n al fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9953-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117727 \u00a0 Acta No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Elkin \u00a0Ricardo G\u00f3mez Durango, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}