{"id":57961,"date":"2023-12-22T17:21:53","date_gmt":"2023-12-22T17:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9950-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:53","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:53","slug":"stp9950-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9950-2021\/","title":{"rendered":"STP9950-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9950-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JAIME ANDR\u00c9S PAST\u00c1S \u00a0LEYTON, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JAIME ANDR\u00c9S PAST\u00c1S LEYTON, recluido en el \u00a0CPAMSEB C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Medina Seguridad EL \u00a0BARNE de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos \u00a0que la sala, tras examinar toda la informaci\u00f3n acopiada, \u00a0sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de la ciudad, \u00a0mediante sentencia del 20 de diciembre de 2011, lo conden\u00f3 a \u00a0las penas principales de 192 meses de prisi\u00f3n y 2.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, como autor \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte \u00a0de estupefacientes agravado, por hechos cometidos el 13 de octubre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja (Boyac\u00e1), por medio del auto No. 132 del 9 \u00a0de febrero de 2017, le aprob\u00f3 el permiso hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ese mismo despacho, a trav\u00e9s del auto No. 0743 del 26 de \u00a0agosto de 2019, confirmado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, le cancel\u00f3 el permiso de hasta \u00a072 horas, al tiempo que le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con ocasi\u00f3n de una nueva solicitud de libertad condicional, el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja (Boyac\u00e1), por medio del auto No. 0855 del 14 de \u00a0septiembre de 2020, le neg\u00f3 tal subrogado, con fundamento en \u00a0que no cumple con el requisito de haber presentado un adecuado \u00a0desempe\u00f1o durante el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>6.(sic) \u00a0Al resolver el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 24 de marzo de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manifiesta que si bien se retras\u00f3 en algunas llegadas a la \u00a0c\u00e1rcel luego de disfrutar de sus permisos, ello ocurri\u00f3 \u00a0por \u00faltima vez en el mes de junio de 2017, al paso que su \u00a0familia se encuentra en el municipio de Florida (Valle del Cauca), es \u00a0decir, a m\u00e1s de 11 horas de viaje en autom\u00f3vil de su \u00a0lugar de reclusi\u00f3n, lo que le impide prever todos los \u00a0incidentes que se puedan presentar para planificar perfectamente el \u00a0tiempo de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se\u00f1ala que si bien el director del establecimiento \u00a0penitenciario, mediante la resoluci\u00f3n No. 731 del 3 de julio \u00a0de 2019, emiti\u00f3 concepto desfavorable a la solicitud de \u00a0libertad condicional, aquel a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0No, 1020636 del 14 de mayo de 2020, cambi\u00f3 su criterio y \u00a0rindi\u00f3 un concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agrega que a otros reclusos, en casos similares, se les ha otorgado \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tal virtud, pretende que revoquen los autos dictados los d\u00edas \u00a014 de septiembre de 2020 y 24 de marzo de 2021 y se le conceda la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el auto del 14 de septiembre de 2020 se precis\u00f3 que \u00a0resultaba necesario que el condenado cumpla la totalidad de la pena \u00a0en centro carcelario, en raz\u00f3n a que incumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones derivadas del permiso de hasta 72 horas, posici\u00f3n \u00a0ratificada en la providencia del 24 de marzo de 2021, dejando \u00a0entrever que no cumple con el requisito atinente con el adecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala que las cuestionadas determinaciones est\u00e1n \u00a0ajustadas a las condiciones legales, por lo que la negativa en la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado no entra\u00f1a una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la tutela contra \u00a0providencias judiciales es procedente cuando concurran ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos. \u00a0Con ello, aduce que en este caso un eventual defecto sustantivo ser\u00eda \u00a0el que eventualmente habr\u00edan incurridos los jueces, el mismo \u00a0se descarta en la medida que la libertad condicional le fue negada al \u00a0actor con base en un obst\u00e1culo previsto en la ley, debidamente \u00a0motivado en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a las decisiones que el actor alleg\u00f3 en las que en \u00a0otros casos se concedi\u00f3 el mentado subrogado a varios \u00a0sentenciados, puntualiz\u00f3 que la mismas no tienen poder \u00a0vinculante para los dem\u00e1s funcionarios judiciales; adem\u00e1s, \u00a0insiste, los autos cuestionados fueron emitidos conforme con la ley, \u00a0lo cual descarta que se le est\u00e9 comprometiendo al petente \u00a0alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante. Los argumentos expuestos para \u00a0sustentar la inconformidad de resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal aludido por el \u00a0Tribunal, fue aplicado por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Tunja en el auto del 26 de agosto de 2019 que le neg\u00f3 \u00a0por primera vez la libertad condicional y no en el que es objeto en \u00a0el presente caso y, seg\u00fan la aplicaci\u00f3n del citado \u00a0precepto, \u201cno \u00a0solamente se me deb\u00eda cancelar el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas, sino que tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0neg\u00e1rseme la solicitud de libertad condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las consideraciones de la aludida providencia, sostiene que all\u00ed \u00a0qued\u00f3 claro que satisfac\u00eda los requisitos relativos al \u00a0cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena y el arraigo familiar y \u00a0social, pero no el relacionado con el desempe\u00f1o al interior \u00a0del centro de reclusi\u00f3n, ello en raz\u00f3n a las \u201cllegadas \u00a0tarde que hab\u00eda registrado hasta junio de 2017\u201d, \u00a0hecho que origin\u00f3 la cancelaci\u00f3n del permiso \u00a0administrativo y la negativa de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en la resoluci\u00f3n 1020636, el Consejo de \u00a0Disciplina de la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable sobre su comportamiento y para la aprobaci\u00f3n \u00a0del beneficio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello solicit\u00f3 nuevamente la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado, pero en auto del 14 de septiembre de 2020 se orden\u00f3 \u00a0acatar lo decidido en el prove\u00eddo del 26 de agosto de 2019 y \u00a0\u201cen \u00a0consecuencia se me negaba nuevamente mi beneficio de libertad \u00a0condicional, a pesar de que las razones para la sustentaci\u00f3n \u00a0de la anterior providencia hab\u00edan cambiado\u201d, \u00a0omiti\u00e9ndose el an\u00e1lisis de la referida resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el prove\u00eddo cuestionada el Juzgado a \u00a0quo \u00a0se bas\u00f3 en una norma que no est\u00e1 vigente \u201cpor \u00a0cuanto el texto que se indica corresponde al texto original asignado \u00a0por el legislador al art\u00edculo 64 (no 65 como aduce la \u00a0providencia) de la ley 599 de 2000, pero debe tenerse en cuenta que \u00a0dicho texto normativo ha sido modificado por la Ley 890 de 2004, por \u00a0la Ley 1453 de 2011 y final, y actualmente por la Ley 1709 de 2014. \u00a0As\u00ed se podr\u00eda indicar que el referido juzgado bas\u00f3 \u00a0su providencia en una normativa que se encontraba derogada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, afirma que en el asunto cuestionado se satisfacen los de \u00a0orden general, y de los espec\u00edficos, aduce que los autos \u00a0cuestionados adolecen de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0f\u00e1ctico: porque se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis del \u00a0material allegado por el centro carcelario de C\u00f3mbita, que de \u00a0haberse considerado habr\u00eda dado lugar a la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Procedimental absoluto: \u00a0 en raz\u00f3n a que el juez actu\u00f3 \u00a0al margen del procedimiento establecido en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, dado que no se hizo valoraci\u00f3n respecto \u00a0de la conducta punible y de la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Material o sustantivo: el an\u00e1lisis realizado por el juez no \u00a0corresponde con el texto de la norma vigente, puesto que no tuvo en \u00a0cuenta las modificaciones del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insiste en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que \u00a0justifica en la concesi\u00f3n de libertad condicional a otros de \u00a0sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, para lo cual relacionas \u00a0las decisiones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas \u00a0demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de \u00a0la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto el asunto se \u00a0resolvi\u00f3 de una manera totalmente atendible y razonada, pues \u00a0en aplicaci\u00f3n del precitado precepto se estim\u00f3 inviable \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado pretendido por el accionante, \u00a0normativa obligatoria para los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es \u00a0deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0de orden objeto y subjetivo que contempla el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0conviene tener presente las diferentes decisiones adoptadas respecto \u00a0a la petici\u00f3n de libertad condicional que el sentenciado \u00a0Past\u00e1s Leyton ha deprecado y que ha sido resueltas de manera \u00a0adversas a sus intereses, lo cual facilita el entendimiento de la \u00a0situaci\u00f3n expuestas en la tutela y la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente ha de adoptarse. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Mediante auto \u00a0del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvi\u00f3 cancelar el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que le hab\u00eda \u00a0sido concedido a Jaime Andr\u00e9s Past\u00e1s Leyton y negar la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 \u00a0en dicha decisi\u00f3n que el penado hab\u00eda presentado 10 \u00a0retardos a las instalaciones del penal, lo cual evidenciaba una \u00a0actitud reincidente a la conducta irregular y sin justificaci\u00f3n, \u00a0lo cual era causal de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0definitiva del beneficio, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0libertad condicional, sobre el requisito del buen desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento al interior del penal, se dijo que obraba resoluci\u00f3n \u00a0731 de 2019 con concepto desfavorable para dicho subrogado en raz\u00f3n \u00a0a los retardos injustificados con ocasi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Promovido recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia del 26 de marzo de 2020, la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ante nueva \u00a0petici\u00f3n para la concesi\u00f3n del subrogado en alusi\u00f3n, \u00a0el juzgado ejecutor, a trav\u00e9s de auto del 14 de septiembre de \u00a02020, le reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena a favor del \u00a0condenado y le neg\u00f3 aludido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese prove\u00eddo \u00a0se hizo alusi\u00f3n a los argumentos plasmados en el auto del 26 \u00a0de agosto, entre ellos que la negativa de la libertad condicional \u00a0obedeci\u00f3 \u201cal \u00a0no hallarse superado uno de los requisitos que exige el art. 65 de la \u00a0Ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal, relativo a: \u201csiempre que \u00a0de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez \u00a0deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena\u2026\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 \u00a0que en el asunto ya se hab\u00eda adoptado una determinaci\u00f3n \u00a0de fondo sobre la tem\u00e1tica nuevamente planteada por el aqu\u00ed \u00a0accionante y por tanto resulta improcedente abordarla, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el juzgado sentenciador, con lo cual se resolvi\u00f3 \u00a0de manera definitiva el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0resoluci\u00f3n 1020636, a trav\u00e9s de la cual el Consejo de \u00a0Disciplina del Establecimiento Carcelario de C\u00f3mbita emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable para la aprobaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026considera \u00a0el despacho que en su caso no se han cumplido las funciones de la \u00a0pena -Art- 4 C.P.-, pues basta con examinar el constante \u00a0incumplimiento de los deberes como persona privada de la libertad \u00a0-hasta el punto de serle cancelado el disfrute del beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas-, por tanto se concluye \u00a0que el penitente Jaime Andr\u00e9s Past\u00e1s debe continuar su \u00a0situaci\u00f3n intramural, al encontrarse vedado este operador \u00a0jur\u00eddico para conceder el subrogado que anhela en virtud a la \u00a0evidente falta de acatamiento vislumbrada respecto de los deberes \u00a0inherentes a la figura jur\u00eddica de permiso de hasta 72 horas. \u00a0Decisi\u00f3n la precitada (sic), que cuenta con apoyo en lo \u00a0estatuido por el legislador en el art\u00edculo 150 de la Ley 65 de \u00a01993\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0circunstancias an\u00f3malas que no hacen posible bajo ning\u00fan \u00a0punto de vista variar la decisi\u00f3n contenida en la providencia \u00a0del 26 de agosto de 2019, ya que tales situaciones dan al traste con \u00a0la verificaci\u00f3n de un adecuado desempe\u00f1o durante el \u00a0tratamiento penitenciario, pues es una circunstancia que permite \u00a0deducir que el interno no ha tomado en serio los mandatos \u00a0judiciales \u00a0y administrativos fijados por la autoridad judicial y el penal \u00a0respectivamente, situaci\u00f3n que l\u00f3gicamente ofrece un \u00a0diagn\u00f3stico negativo en torno al acatamiento de los deberes \u00a0que eventualmente le fueran impuestos al acceder al subrogado de la \u00a0libertad condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) Esa decisi\u00f3n \u00a0fue objeto del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0El primero fue resuelto adversamente en auto del 14 de diciembre de \u00a02020 con argumentos similares a los consignados en la providencia \u00a0debatida, raz\u00f3n por la cual se concedi\u00f3 la alzada ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El citado \u00a0despacho, en providencia adiada el 24 de marzo de 2021, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0precis\u00f3 que para la fecha de ocurrencia de los hechos -13 de \u00a0octubre de 2011- reg\u00eda el articulo 25 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0que modific\u00f3 el articulo 64 del C\u00f3digo Penal; sin \u00a0embargo, dicho precepto fue modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, el cual, consider\u00f3 resultaba m\u00e1s favorable en \u00a0cuanto a los requisitos que deb\u00edan concurrir para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, frente \u00a0a la valoraci\u00f3n del comportamiento intramural que da cuenta la \u00a0resoluci\u00f3n 1020635 del 14 de mayo de 2020, dictada por el \u00a0Consejo de Disciplina de la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita, mediante \u00a0la cual emiti\u00f3 concepto favorable a la solicitud de libertad \u00a0condicional a Past\u00e1s Leyton, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este Despacho acoge los argumentos realizados en primera instancia \u00a0por el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, en el sentido \u00a0de negar al condenado el mecanismo de libertad condicional, en virtud \u00a0de que a pesar que el establecimiento carcelario emitiera resoluci\u00f3n \u00a0favorable en punto al beneficio de libertad condicional, se tiene que \u00a0cuando se le concedi\u00f3 el beneficio administrativo otorgado de \u00a0permiso de hasta 72 horas, aquel incumpli\u00f3 las obligaciones \u00a0derivadas de este, circunstancias que siembran dudas al Despacho \u00a0sobre el cumplimiento de los deberes que el condenado cumplir\u00eda \u00a0posterior al otorgamiento del precitado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para la Sala, \u00a0lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, \u00a0pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron \u00a0aplicaci\u00f3n a la normatividad y jurisprudencia relativa a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, de manera que, la \u00a0decisi\u00f3n que la neg\u00f3 en modo alguno estructura alguna \u00a0causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo \u00a0deprecado, toda vez que est\u00e1 debidamente sustentado \u00a0y con \u00a0apego al ordenamiento jur\u00eddico vigente, cimentada adem\u00e1s \u00a0en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual \u00a0imposibilita la intromisi\u00f3n del juez constitucional, con mayor \u00a0raz\u00f3n si el demandante acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0adecuados para reclamar el derecho y a trav\u00e9s de ellos pudo \u00a0exponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0observa la Sala que la conclusi\u00f3n de los juzgados accionados \u00a0en sus respectivas determinaciones est\u00e9 incursa en alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad, en cambio, a \u00a0partir de una debida y razonada interpretaci\u00f3n de la norma, se \u00a0dej\u00f3 suficientemente claro la inviabilidad del subrogado \u00a0pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo respecto del \u00a0comportamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el \u00a0subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de \u00a0arbitrarias, ileg\u00edtimas, caprichosas o irracionales, como \u00a0equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, raz\u00f3n por la cual \u00a0la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos \u00a0cuando lo \u00fanico que se aprecia es la inconformidad del petente \u00a0frente a la conclusi\u00f3n que se obtuvo a su pedimento y as\u00ed \u00a0quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Es claro entonces, que el raciocinio jur\u00eddico de los \u00a0funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no \u00a0se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra \u00a0ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultar\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia adicional para \u00a0continuar el debate jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el \u00a0cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora, frente al argumento del censor relativo a que el Juzgado \u00a0ejecutor se bas\u00f3 en una norma que no estaba vigente en raz\u00f3n \u00a0a que hizo alusi\u00f3n al texto original del art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que no 65 como se dijo en la providencia, \u00a0 es pertinente se\u00f1alar que en verdad en el auto del 14 de \u00a0septiembre de 2020, el juzgado, al recordar los presupuestos \u00a0consignados en la primera de las providencias que neg\u00f3 el \u00a0subrogado, hizo alusi\u00f3n a los requisitos previstos en el \u201cart. \u00a065 de la Ley 599 de 2000 -C\u00f3digo Penal, relativo a que \u00a0\u201csiempre que de su buena conducta en el establecimiento \u00a0carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe \u00a0necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la penal\u201d, \u00a0lo \u00a0cual llevar\u00eda a considerar una inexactitud en la cita de la \u00a0norma que regula el tema, pero que no ostenta irregularidad alguna, \u00a0de un lado porque es un presupuesto que indiscutiblemente debe estar \u00a0demostrado, de otro, en raz\u00f3n a que el juzgado se segunda \u00a0instancia hizo claro an\u00e1lisis de la norma aplicable al caso, \u00a0concluy\u00e9ndose que lo era el articulo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0en virtud del principio de favorabilidad, y sobre ella realiz\u00f3 \u00a0el estudio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado, sin duda alguna, deja sin sustento la r\u00e9plica \u00a0del censor. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Tampoco persuade el dicho atinente con la omisi\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis relacionado con la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0efectuada por el penal, puesto que, conforme se dej\u00f3 \u00a0consignado en precedencia, en las instancias se expusieron con la \u00a0suficiente argumentaci\u00f3n las razones por las que no se acog\u00eda \u00a0el nuevo concepto, sin que ello comporte irregularidad alguna que \u00a0haga viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En cuanto al violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que el actor \u00a0sustente en el hecho de haberse concedido el subrogado a otros \u00a0compa\u00f1eros de causa, la Sala acoge lo dicho por el Tribunal al \u00a0respecto, toda vez que se trata de decisiones adoptadas por otros \u00a0funcionarios y que por lo tanto no tienen poder vinculante para los \u00a0dem\u00e1s jueces; adem\u00e1s, debe entender el actor que el \u00a0estudio \u00a0indiscutiblemente debe hacerse en cada caso particular para \u00a0determinar sobre la procedencia o no del subrogado, lo cual significa \u00a0que si en uno u otro evento surge viable su concesi\u00f3n, de \u00a0ninguna manera puede aducirse violaci\u00f3n a dicha garant\u00eda \u00a0fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto en raz\u00f3n \u00a0a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el \u00a0otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera autom\u00e1tica \u00a0para todos los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de ello, no est\u00e1 demostrado que los juzgados \u00a0accionados hubiesen dado tratamiento distinto al accionante al \u00a0resolver asuntos que guardan similitud con su situaci\u00f3n, que \u00a0ser\u00eda un evento para considerar comprometido el derecho \u00a0fundamental aludido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado \u00a0con la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se \u00a0advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9950-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117662 \u00a0 Acta No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JAIME ANDR\u00c9S PAST\u00c1S 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