{"id":57960,"date":"2023-12-22T17:21:53","date_gmt":"2023-12-22T17:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9949-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:53","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:53","slug":"stp9949-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9949-2021\/","title":{"rendered":"STP9949-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9949-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117630 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Efra\u00edn \u00a0Alonso L\u00f3pez Rojas, \u00a0agente oficioso de \u00a0Yorlany Quiyan\u00e1s, Jader Quinay\u00e1s Burbano \u00a0y el menor C.E.G.Q., \u00a0respecto del fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Cauca y la Fiscal\u00eda 002 Seccional del Bordo Pat\u00eda, \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan el escrtito de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0abogado Efra\u00edn Alonso L\u00f3pez Rojas, sostiene que, el 14 \u00a0de abril de 2021, radic\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas derecho de petici\u00f3n, solicitando informaci\u00f3n \u00a0sobre la investigaci\u00f3n identificada con el No. \u00a0195326000618201500029-00, y a la fecha, no ha obtenido respuesta de \u00a0fondo, por cuanto la entidad solo le contest\u00f3 que traslad\u00f3 \u00a0su solicitud a la Fiscal\u00eda Seccional del Bordo Cauca.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo al encontrar que carece de objeto, por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0por indicar que aun cuando el actor acudi\u00f3 a este \u00a0diligenciamiento manifestando ser apoderado especial de las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal referido, al no aportar el respectivo poder \u00a0especial para esta actuaci\u00f3n, se habilitaba su intervenci\u00f3n \u00a0como agente oficioso, teniendo en cuenta que a quienes representa \u00a0dentro del proceso, estas son, las presuntas v\u00edctimas, se \u00a0encuentran en imposibilidad de acudir a la ciudad de Popay\u00e1n a \u00a0instaurar la acci\u00f3n, aunado a las limitaciones tecnol\u00f3gicas \u00a0y de comunicaci\u00f3n, la situaci\u00f3n actual ocasionada por \u00a0la pandemia y la crisis de orden p\u00fablico en el departamento \u00a0del Cauca2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0encontr\u00f3 acreditado en el plenario, que el libelista, como \u00a0representante de las v\u00edctimas, present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n \u00a0y, esta, a su vez, remiti\u00f3 la solicitud a la Fiscal\u00eda 2 \u00a0Seccional del Bordo Pat\u00eda, Cauca, a efectos de conocer dentro \u00a0del proceso penal 201500029-00, el estado de ese tr\u00e1mite; \u00a0pedimento no resuelto al momento de presentarse la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la fiscal\u00eda demostr\u00f3 que dio respuesta de 27 \u00a0de mayo de 2021 a trav\u00e9s de WhatsApp \u00a0y correo electr\u00f3nico; contestaci\u00f3n que, revisada, no es \u00a0escueta, \u00a0como alega el promotor, sino detallada, pues resume todo lo surtido \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n al punto de informar, incluso, m\u00e1s \u00a0de lo solicitado, de forma coherente y sin ambig\u00fcedades, \u00a0confusiones o evasivas, de modo que, resuelve de fondo lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn \u00a0Alonso L\u00f3pez Rojas, en sustento de su inconformidad, \u00a0inicialmente, indica que no acudi\u00f3 como agente oficioso ni \u00a0apoderado de las v\u00edctimas, sino en nombre propio, pues \u00a0present\u00f3 la solicitud y es a \u00e9l a quien se le vulnera \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n as\u00ed como el de \u00a0acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En todo caso, agreg\u00f3, el Tribunal dej\u00f3 de apreciar que \u00a0dentro del proceso penal reposa el poder especial otorgado por las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, reprocha la conclusi\u00f3n del Tribunal de denegar su \u00a0pretensi\u00f3n por hecho superado, porque la respuesta de la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional no resuelve todos los puntos del \u00a0memorial que elev\u00f3, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que se prueba con solo analizar la petici\u00f3n y respuesta \u00a0enviada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, la queja \u00a0constitucional del actor propone dos escenarios constitucionales \u00a0distintos, que ser\u00e1n tratados y resueltos de forma separada. \u00a0Uno, aquel en el cual se queja el impugnante en punto del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el Tribunal en torno a la legitimidad en la causa por \u00a0activa; y, el segundo, atinente a la configuraci\u00f3n o no del \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea legal, judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de garant\u00edas fundamentales se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de \u00a0acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Desde \u00a0sus inicios, particularmente en la sentencia \u00a0T-416 \u00a0de 19973, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo, en \u00a0la medida en que se analiza la calidad subjetiva de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la sentencia \u00a0T-086 de 20104, \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente con respecto a la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. \u00a0Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante \u00a0legal, apoderado judicial o aun \u00a0de agente oficioso\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la sentencia \u00a0T-176 de 20115, \u00a0este \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto del amparo que se solicita al juez \u00a0constitucional, de \u00a0tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0T-435 \u00a0de 20166, \u00a0al establecer que se \u00a0encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que \u00a0la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante \u00a0agente oficioso; y (ii) procure \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-454 de 20167, \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el estudio de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los \u00a0jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, con respecto a la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, en \u00a0las sentencias \u00a0T-452 de 20018, \u00a0T-372 de 20109, \u00a0y la T-968 \u00a0de 201410, \u00a0este Tribunal estableci\u00f3 que se encuentra legitimada para \u00a0actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la \u00a0manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en dicha calidad; \u00a0(ii) la \u00a0circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se \u00a0encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda \u00a0deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificaci\u00f3n \u00a0de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, en la sentencia \u00a0SU-173 de 201511, \u00a0reiterada \u00a0en la \u00a0T-467 de 201512, \u00a0la \u00a0Corte indic\u00f3 que por regla general, el agenciado es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n y, en consecuencia, la agencia oficiosa \u00a0se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del \u00a0titular de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que \u00a0establece que una persona se encuentra legitimada por activa para \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene \u00a0un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la \u00a0resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional, \u00a0el \u00a0cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0Asimismo, la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de \u00a0agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por \u00a0lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; \u00a0(ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no \u00a0pueda ejercer la acci\u00f3n directamente; y (iii) el agenciado ha \u00a0manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. \u00a0[Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sea necesario precisar que aun cuando quien acude en \u00a0tutela es Efra\u00edn Alfonso L\u00f3pez Rojas, quien anuncia, \u00a0que lo hace en nombre propio, lo cierto es que, la petici\u00f3n \u00a0por la cual reclama la conculcaci\u00f3n, la elev\u00f3 a nombre \u00a0de quienes deprecan su condici\u00f3n de v\u00edctimas, Yorlany \u00a0Quiyan\u00e1s, Jader Quinay\u00e1s Burbano \u00a0y la menor C.E.G.Q., \u00a0luego, la prerrogativa recae en \u00e9stos, como intervinientes en \u00a0la actuaci\u00f3n penal 195326000618201500029-00. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que se denota con mayor claridad en los t\u00e9rminos del escrito \u00a0elevado por el promotor, del 14 de abril de 2021, en cuya \u00a0introducci\u00f3n se expresa \u00abEFRA\u00cdN \u00a0ALFONSO L\u00d3PEZ ROJAS, mayor de edad, identificado como aparece \u00a0al pie de mi firma, actuando como apoderado judicial de los se\u00f1ores \u00a0JADER QUINAY\u00c1S BURBANO y YORLANI QUIYAN\u00c1S BURBANO, \u00a0quien act\u00faa en su nombre y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0menor C.E.H.Q., haciendo uso de mi derecho constitucional de petici\u00f3n \u00a0(\u2026) por medio del presente escrito, con todo respeto, acudo a \u00a0usted a efecto de que se me brinde la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta claro que aun cuando el lenguaje empleado por el promotor se \u00a0realiz\u00f3 en primera persona, expresando, que es titular del \u00a0derecho constitucional que aduce conculcado y que requer\u00eda \u00a0informaci\u00f3n del proceso para \u00e9l, lo cierto es que, \u00a0quienes act\u00faan dentro del tr\u00e1mite penal en calidad de \u00a0v\u00edctimas son Yorlany \u00a0Quiyan\u00e1s, Jader Quinay\u00e1s Burbano \u00a0y la menor C.E.G.Q., \u00a0los cuales, en \u00faltimas, son los interesados del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0pac\u00edfica la posici\u00f3n de esta Sala de tutelas de admitir \u00a0la agencia oficiosa cuando se encuentra sumariamente acreditado que \u00a0el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para acudir de \u00a0forma directa ante el juez constitucional, lo que se advierte \u00a0plausiblemente analizado por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0el cual, como se rese\u00f1\u00f3 p\u00e1rrafos arriba, tuvo en \u00a0cuenta las circunstancias de ubicaci\u00f3n y de acceso a la \u00a0tecnolog\u00eda, que son limitadoras para los demandantes para \u00a0conferir poder y acudir a la solicitud de amparo de forma directa, \u00a0cuyo an\u00e1lisis la Sala comparte13. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0por consiguiente, acertado resulta, como lo concibi\u00f3 el \u00a0Tribunal, concluir que el actor promovi\u00f3 la tuici\u00f3n \u00a0como agente oficioso de Yorlany \u00a0Quiyan\u00e1s, Jader Quinay\u00e1s Burbano \u00a0y la menor C.E.G.Q. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la \u00a0configuraci\u00f3n del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Previo a \u00a0verificar este t\u00f3pico, la \u00a0Sala considera \u00a0pertinente aclarar que, en este asunto, la garant\u00eda \u00a0involucrada no es el derecho de petici\u00f3n sino el debido \u00a0proceso, pues, como en m\u00faltiples ocasiones se ha precisado \u00a0que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial \u00a0competente y trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el \u00a0proceso penal, el derecho fundamental que encontrar\u00eda \u00a0conculcaci\u00f3n es el relativo al debido \u00a0proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En este orden de ideas, luego de revisar los elementos de prueba \u00a0allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte \u00a0desde ya, que se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. Para ello, \u00a0es importante tener presente la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Fiscal\u00eda 2 Seccional de El Bordo Pat\u00eda, Cauca, \u00a0adelanta investigaci\u00f3n penal con radicado 201500029, contra \u00a0Rusbel Ruiz y otros, por los delitos de tentativa de homicidio, da\u00f1o \u00a0en bien ajeno y abuso de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En ese marco, el aqu\u00ed postulante, present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0el 14 de abril de 2021 para conocer el estado actual de aquel \u00a0procedimiento ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Popay\u00e1n. Autoridad que, inform\u00f3 al actor, remiti\u00f3 \u00a0su memorial a la Fiscal\u00eda 2 Seccional del Bordo Pat\u00eda, \u00a0por ser esta la competente para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Aparece demostrado que el \u00faltimo despacho ofreci\u00f3 \u00a0respuesta en oficio FSPAT \u00a0No. 00227 \u2013 195326000618201500029 (921), \u00a0de 27 de mayo de 2021, a Efra\u00edn Alonso L\u00f3pez Rojas, la \u00a0cual fue enviada al correo electr\u00f3nico \u00a0alonsolopez31@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La citada respuesta es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n \u00a0(sic) no \u00a0tiene ning\u00fan inter\u00e9s en favorecer a ninguna persona \u00a0investigada, toda vez que el mandato constitucional contenido en el \u00a0art. 250 CN establece que es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0investigar los hechos de los cuales tenga conocimiento que revistan \u00a0las caracter\u00edsticas de delito. La afirmaci\u00f3n de usted, \u00a0se\u00f1or abogado, en el sentido de que la Fiscal\u00eda \u201cse \u00a0ha venido haciendo de la vista gorda\u201d como \u201cun claro acto \u00a0de encubrimiento\u201d es absolutamente ajena a la verdad, tanto as\u00ed \u00a0que, por transparencia, los investigadores asignados para el asunto \u00a0no son miembros de la SIJIN (grupo de polic\u00eda judicial \u00a0asignado a este Despacho), sino que son miembros del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 07 de julio de 2020 mediante oficio suscrito por el entonces \u00a0asistente de Fiscal de la Fiscal\u00eda 002 Seccional de El Bordo \u00a0Pat\u00eda Cauca RAM\u00d3N F. MU\u00d1OZ MEDINA dio respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or abogado \u00a0EFRA\u00cdN ALONSO L\u00d3PEZ ROJAS, suministrando la informaci\u00f3n \u00a0pedida. Esta delegada por mi parte, ha revisado y estudiado el asunto \u00a0en indagaci\u00f3n y reitera que conforme la ley (sic) \u00a0906\/04 \u00a0nuestro sistema es adversarial en donde la fiscal\u00eda general de \u00a0la Naci\u00f3n (sic) \u00a0representa \u00a0a la v\u00edctima, por lo que existe identidad en el prop\u00f3sito \u00a0de esclarecer los hechos y adelantar las actuaciones procesales \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en relaci\u00f3n con el asunto le informo a usted: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto se inici\u00f3 en AVERIGUACI\u00d3N DE RESPONSABLES y \u00a0actualmente se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Siendo que se halla en etapa de indagaci\u00f3n y que no se ha \u00a0formulado la imputaci\u00f3n, no se ha vinculado formalmente a \u00a0ninguna persona, pero s\u00ed existen unas personas en calidad de \u00a0indiciadas, una vez agotadas labores de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la fecha no se ha realizado audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, estima esta delegada que no se ha realizado, en \u00a0procura de obtener EMP que permitan sustentar la teor\u00eda del \u00a0caso que adopte la Fiscal\u00eda. Al respecto es necesario tener en \u00a0cuenta que no existe ninguna causal que impida continuar avante con \u00a0las labores de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma concreta en el presente asunto se han adelantado las siguientes \u00a0actuaciones procesales: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 19.02.2015 fue generada la noticia criminal, en \u00a0AVERIGUACI\u00d3N DE RESPONSABLES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la misma fecha se adelantaron actos urgentes por parte del \u00a0personal del CTI de la Unidad de El Bordo Pat\u00eda Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entre los actos urgentes se entrevist\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0YORLANY QUINAY\u00c1S y JAER QUINAY\u00c1S, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los \u00a0indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las v\u00edctimas fueron remitidas a valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 20.02.2015 fue allegado el informe provisional de valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal correspondiente al se\u00f1or JAEL QUINAY\u00c1S \u00a0BURBANO. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la misma fecha se realiz\u00f3 fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica \u00a0del veh\u00edculo en el que se desplazaban las v\u00edctimas al \u00a0momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 24.02.2015 el entonces fiscal ARY JOS\u00c9 LOPEZ VALENCIA adujo \u00a0que estaba impedido para conocer el asunto debido a la \u201c\u00edntima \u00a0amistad\u201d con los investigados y solicit\u00f3 adicionalmente \u00a0que el asunto fuera asumido por la Justicia Penal Militar, destacando \u00a0que aduc\u00eda una amistad \u00edntima con los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 0123 del 04 de marzo de 2015 proferida por \u00a0la subdirectora Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana \u00a0Cauca declar\u00f3 infundado el impedimento invocado por el se\u00f1or \u00a0Fiscal al estimar que el mero conocimiento o compa\u00f1erismo no \u00a0era suficiente para aducir una \u201c\u00edntima amistad\u201d, \u00a0de donde el funcionario deb\u00eda actuar con pulcritud m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que conociera a los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 20 de marzo de 2015 la fiscal\u00eda libr\u00f3 oficio \u00a0mediante el cual solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n para \u00a0las v\u00edctimas ante el comandante Tercer Distrito Polic\u00eda \u00a0Cauca, el cual fue recibido por el abogado representante de v\u00edctimas \u00a0petente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 06 de abril de 2015 fue librada orden a polic\u00eda judicial \u00a0para ante el CTI de El Bordo Pat\u00eda Cauca, a efectos de obtener \u00a0EMP. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 20 de abril de 2015 fue allegado el informe de investigador de \u00a0campo suscrito por el investigador del CTI CESAR ALBERTO REND\u00d3N \u00a0GRIJALBA respecto de inspecci\u00f3n al sitio de los hechos y al \u00a0veh\u00edculo de las v\u00edctimas y se alleg\u00f3 informe \u00a0adicional de fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica correspondiente y las \u00a0actas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El d\u00eda 23 de abril de 2014 (sic) \u00a0fue allegado el informe de investigador de laboratorio respecto de \u00a0estudio bal\u00edstico de proyectil recuperado, a efecto de \u00a0determinar su calibre y si era apto para realizar estudio de cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 19 de mayo de 2015 fue recibida acta de posesi\u00f3n de los \u00a0indiciados como miembros de la Polic\u00eda Nacional (SIJIN). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 03 de julio de 2015 fue recibido el oficio signado por el IT \u00a0CARLOS ALBERTO BUITRAGO CONTRERAS, Jefe Unidad B\u00e1sica de \u00a0Polic\u00eda Judicial de El Bordo Pat\u00eda Cauca respecto del \u00a0veh\u00edculo usado por los indiciados para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Posteriormente fueron allegados documentos varios respecto de la \u00a0historia laboral de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 22 de julio de 2015 fue librado oficio DS-10-043-1095 expedido por \u00a0la doctora MARTHA IN\u00c9S RESTREPO SAAVEDRA, Directora Seccional \u00a0Cauca, mediante el cual convoca al entonces fiscal a Comit\u00e9 \u00a0t\u00e9cnico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 31 de agosto de 2015 fue celebrado el comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddico en el que se establecieron las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n a desplegar, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0librada la orden a polic\u00eda judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 21 de septiembre de 2015 fue allegado el informe de investigador \u00a0de campo FPJ-11 del 16.09.2015, signado por el INV. CTI LUIS GABRIEL \u00a0VELASCO L\u00d3PEZ, el que ten\u00eda un car\u00e1cter \u00a0preliminar toda vez que quedaban tareas por desplegar, quedando \u00a0pendiente allegar informe complementario. Las v\u00edctimas fueron \u00a0entrevistadas. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 28 de septiembre de 2015 se alleg\u00f3 informe de investigador \u00a0de campo que da cuenta de labores tendientes a la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 26 de octubre de 2015 fue presentado informe de investigador de \u00a0campo que da cuenta de los tr\u00e1mites tendientes a realizar el \u00a0estudio bal\u00edstico ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 06 de noviembre de 2015 el abogado GONZALO HERN\u00c1N PALTA \u00a0M\u00c9NDEZ, en calidad de defensor del PT. EDGAR ALEXANDER \u00a0V\u00c1SQUEZ, solicit\u00f3 que el asunto fuera remitido a la \u00a0justicia penal militar por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Posteriormente fue allegada declaraci\u00f3n jurada rendida por el \u00a0teniente coronel JOHNY OSORIO GAMBOA datada 04.04.2015 mediante la \u00a0cual informa que la actuaci\u00f3n de los indiciados estaba \u00a0reportada y ordenada por mandos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Mediante oficio del 15 de diciembre de 2015 la entonces fiscal \u00a0respondi\u00f3 tutela impetrada por EDGAR ALEXANDER V\u00c1SQUEZ \u00a0en procura de que hubiera cambio de radicaci\u00f3n del asunto y \u00a0que fuera remitido a la Justicia penal militar por competencia. La \u00a0se\u00f1ora Fiscal adujo que ese no era el medio para solicitar \u00a0remisi\u00f3n por competencia, que, en el evento de existir \u00a0conflicto de competencia, deb\u00eda sujetarse a los procedimientos \u00a0para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El H. Tribunal dispone que la Fiscal\u00eda debe responder negativa \u00a0o positivamente sobre la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0impetrada por el indiciado EDGAR ALEXANDER V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Fiscal\u00eda contest\u00f3 la solicitud, sosteniendo la \u00a0improcedencia de la remisi\u00f3n del asunto a la Justicia Penal \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 23 de noviembre de 2016 fue allegado informe del m\u00e9dico \u00a0legista CARLOS VICENTE ZU\u00d1IGA VARGAS respecto de la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal del se\u00f1or JAEL QUINAY\u00c1S BURBANO. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Conforme lo anterior, le reitero al se\u00f1or abogado y a las \u00a0v\u00edctimas que en procura de garantizar sus derechos contenidos \u00a0en el art. 11 CPP, as\u00ed como lo dispuesto en el art. 132 de la \u00a0misma obra, esta Delegada reitera la voluntad de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de dar cumplimiento a su funci\u00f3n \u00a0constitucional, en procura [de] investigar estos hechos que tienen \u00a0caracter\u00edsticas delictivas, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0establecer y fortalecer canales de comunicaci\u00f3n para lo cual \u00a0pueden acudir a mi correo ana.santana@fiscalia.gov.co y mi WhatsApp \u00a0(\u2026), as\u00ed como el del asistente doctor GERARDO EMILIO \u00a0BURBANO DAZA correo gerardo.burbanod@fiscalia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0representante de v\u00edctimas, usted podr\u00e1 acceder a los \u00a0EMP obrantes a trav\u00e9s del expediente digital del asunto, \u00a0atendiendo las condiciones de pandemia, para lo cual deber\u00e1 \u00a0solicitarlo a esta Delegada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0Conforme con lo se\u00f1alado, es clara la configuraci\u00f3n de \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en \u00a0efecto, como lo valor\u00f3 el Tribunal, no se trata de una \u00a0contestaci\u00f3n escueta, \u00a0ni evasiva de parte de la fiscal\u00eda accionada y, contrario a lo \u00a0aseverado en la impugnaci\u00f3n, s\u00ed se resolvieron todos \u00a0los puntos de su solicitud14, \u00a0comoquiera que se aprecia que en ella, aqu\u00e9l solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre i) \u00a0el \u00a0estado actual de la investigaci\u00f3n, ii) \u00a0las \u00a0personas que han sido vinculadas, iii) \u00a0si \u00a0se han realizado audiencias y cu\u00e1ndo, iv) \u00a0si \u00a0se ha imputado cargos y a qui\u00e9nes y las razones legales para \u00a0no haberse procurado, v) \u00a0as\u00ed \u00a0como medidas para proteger a las v\u00edctimas que se hayan \u00a0adoptado; pretensiones que, fueron todas resueltas en la comunicaci\u00f3n \u00a0enviada al actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Frente \u00a0a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional \u00a0ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el libelo y el auto que avoc\u00f3 la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, la misma fue interpuesta por la parte actora el 25 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representados por el actor, residen en la vereda llamada La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda, del corregimiento El Plateado en el Municipio de Argelia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Pretelt Caljub. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, valor\u00f3 el Tribunal que los actores \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n en imposibilidad de acudir a la Ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n por la que atraviesa el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds, ya que viven en una vereda llamada La Hacienda, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregimiento El Plateado en el Municipio de Argelia Cauca, y en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona no entra si quiera se\u00f1al telef\u00f3nica para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicarse en estos momentos con ellos, v\u00edctimas entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hay un menor de edad, razones por las cuales f\u00edsicamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pueden comparecer a otorgar el poder ni a presentar la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De tal manera, que, ante tales argumentos, dado el contexto en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nos encontramos, nos lleva a flexibilizar el requisito en lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y la pandemia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaciones que resultan razonables para adecuar su actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una agencia oficiosa, ante la imposibilidad de acudir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agenciados a esta Ciudad, exigirlo de otra manera, ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar en el limbo el derecho reclamado y exponerlos a una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peligro, dado el contexto social y m\u00e1s en esta zona del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento del Cauca, donde se han acrecentado una serie de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentados, aunado a que la Fiscal\u00eda no desconoce el mandato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que tiene el actor en el asunto que est\u00e1 bajo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al escrito de tutela en 1 folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9949-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117630 \u00a0 Acta No 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Efra\u00edn \u00a0Alonso L\u00f3pez Rojas, \u00a0agente oficioso de \u00a0Yorlany Quiyan\u00e1s, Jader Quinay\u00e1s Burbano \u00a0y el menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}