{"id":57959,"date":"2023-12-22T17:21:53","date_gmt":"2023-12-22T17:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9948-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:53","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:53","slug":"stp9948-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9948-2021\/","title":{"rendered":"STP9948-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9948-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117617 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 179 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Aldemar Reyes, \u00a0vinculado al tr\u00e1mite de tutela, frente al fallo dictado el 28 \u00a0de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante el cual tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del Banco de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que interpuso contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y \u00a0Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Puerto \u00a0Tejada, tr\u00e1mite extendido a la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de esa localidad y al ciudadano Aldemar Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo lo compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del Banco de Bogot\u00e1, sostuvo que, el 9 de \u00a0octubre de 2012, terceros desconocidos ingresaron a trav\u00e9s de \u00a0internet, a la cuenta corriente del se\u00f1or Aldemar Reyes, \u00a0quienes hicieron pagos a la seguridad social a las sociedades MAZ \u00a0SERVICIOS Y ASESOR\u00cdAS, por $4.793.256, y SERVICIOS Y ASESOR\u00cdAS \u00a0D\u00cdA A D\u00cdA por $4.603.711 y a la se\u00f1ora Sindy \u00a0Patricia Castro Ariza, por $108.600 m\/cte, lo cual motiv\u00f3 la \u00a0correspondiente denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de Puerto Tejada, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de \u201crestablecimiento del derecho\u201d deprecada \u00a0a favor del se\u00f1or Aldemar Reyes, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada por el se\u00f1or Fiscal 01 Local del mismo lugar, y el \u00a0apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 21 de marzo de 2021, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Puerto Tejada, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, para en su \u00a0lugar acceder al \u201crestablecimiento del derecho\u201d del se\u00f1or \u00a0Aldemar Reyes, y orden\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 el reintegro \u00a0de $4.793.256, diciendo que a cargo de dicha entidad crediticia \u00a0estaba el \u201ccuidado y custodia\u201d del dinero depositado por \u00a0aquel, sin que est\u00e9 acreditada la responsabilidad de las \u00a0citadas sociedades y la se\u00f1ora Castro Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el se\u00f1or Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Puerto Tejada, \u00a0desconoci\u00f3 (i) que no existe posibilidad de reversar las \u00a0transacciones realizadas, m\u00e1s a\u00fan cuando involucran \u00a0pagos a la seguridad social desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os; \u00a0(ii) que el Banco no aument\u00f3 su patrimonio ni recibi\u00f3 \u00a0ning\u00fan beneficio por cuenta de aquellas transacciones; (iii) \u00a0que dicha declaratoria de responsabilidad no compete a un juez de la \u00a0especialidad penal, puesto que dicha discusi\u00f3n es de \u00a0naturaleza civil; y, (iv) que no se garantiz\u00f3 el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, porque el Banco no se permiti\u00f3 \u00a0solicitar ni pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional a fin de dejar sin efectos la decisi\u00f3n de fecha \u00a021 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3, \u00a0entre otros, el pago de $4.793.256 a cargo del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n concedi\u00f3 el amparo bajo \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima \u00a0cumplidos los requisitos de orden general previstos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y frente a los de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0aduce que la providencia del 21 de marzo de 2021 que se cuestiona, \u00a0adolece de los defectos procedimental y f\u00e1ctico, puesto que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada adelant\u00f3 \u00a0un tr\u00e1mite ajeno al pertinente y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0con manifiesta carencia de apoyo probatorio, motivo el cual la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela se hace necesaria, en raz\u00f3n \u00a0a que la determinaci\u00f3n emitida en la fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar compromete el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, \u00a0destaca que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, \u00a0en la decisi\u00f3n del 21 de marzo \u00faltimo, orden\u00f3 al \u00a0Banco de Bogot\u00e1 pagar la suma de $4.793.256 como \u00a0restablecimiento del derecho a favor de Aldemar Reyes, presunta \u00a0v\u00edctima del delito de hurto por medios inform\u00e1ticos y \u00a0semejantes, bajo el argumento de que, en virtud de la pandemia \u00a0generada por el Covid-19, las personas han optado por adelantar \u00a0transferencias virtuales, correspondi\u00e9ndole entonces, a las \u00a0entidades bancarias velar por la protecci\u00f3n del dinero dejado \u00a0bajo su custodia, evidenci\u00e1ndose as\u00ed el desamparo de la \u00a0presunta v\u00edctima por cuenta del aludido banco, bas\u00e1ndose \u00a0para ello en la sentencia SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016 \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De ese \u00a0estudio, resalta el Tribunal, el juzgado de segunda instancia \u00a0desconoci\u00f3 que: i) los hechos acaecieron en el a\u00f1o 2012 \u00a0y la investigaci\u00f3n penal cursa desde el 2013, es decir, mucho \u00a0antes de la emergencia sanitaria; ii) el precedente aludido fue \u00a0emitido en virtud del recurso de casaci\u00f3n propuesto dentro de \u00a0un proceso ordinario de responsabilidad bancaria contractual, surtido \u00a0en desarrollo de las ritualidades propias de la legislaci\u00f3n \u00a0civil, y iii) que carec\u00eda de base f\u00e1ctica para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de manera definitiva con la entrega de la suma a \u00a0la presunta v\u00edctima, mostrando con ello la responsabilidad \u00a0civil del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para la Sala \u00a0a \u00a0quo \u00a0se (i) \u00a0dej\u00f3 de analizar si concurr\u00edan o no los requisitos para \u00a0la adopci\u00f3n de una medida provisional, puesto que ni siquiera \u00a0estableci\u00f3 sumariamente si estaba acreditada la materialidad \u00a0de la conducta de \u201churto por medios inform\u00e1ticos\u201d \u00a0en el aspecto objetivo; (ii) tampoco establecemos acreditada la \u00a0necesidad en la adopci\u00f3n de medidas \u201cinmediatas\u201d \u00a0por urgentes o que no se pudiese posponer hasta la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n y\/o juicio, y, (iii) no determinamos que en \u00a0dicha decisi\u00f3n evidenciara, en la indagaci\u00f3n, que la \u00a0misma resultaba razonable y proporcional a los intereses de las \u00a0partes (Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, \u00a0reitera que el juzgado accionado incurri\u00f3 en los defectos \u00a0procedimental absoluto y f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que en la \u00a0decisi\u00f3n aludida se patentiza alejada del estudio sobre las \u00a0medidas provisionales, porque si bien el banco es el guardi\u00e1n \u00a0de los dineros de los ahorradores, ello, para el momento procesal, no \u00a0infiere su responsabilidad civil, toda vez que \u201cen \u00a0esa decisi\u00f3n no asoma que tal indagaci\u00f3n reconstruye su \u00a0omisi\u00f3n en los niveles de seguridad por la transferencia \u00a0electr\u00f3nica, y, por m\u00e1s, aquel respaldo jurisprudencial \u00a0con la Sala de Casaci\u00f3n Civil no es af\u00edn con esta \u00a0casu\u00edstica particular, puesto que la misma trae un evento \u00a0surtido dentro de un tr\u00e1mite ordinario propio de \u00a0responsabilidad contractual\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuente con \u00a0lo anotado, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al \u201cdebido proceso\u201d del \u00a0Banco de Bogot\u00e1, conforme la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de abril de \u00a02021 (sic), proferido por el se\u00f1or Juez 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada, para, en su lugar, dejar inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez 1\u00ba Penal Municipal de \u00a0Puerto Tejada, de fecha 30 de noviembre de 2020, que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de restablecimiento de derechos al interior de la \u00a0indagaci\u00f3n penal con radicaci\u00f3n No. \u00a019698600061320130034400. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por la apoderada de Aldemar Reyes, quien funge como denunciante \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a0Local de Puerto Tejada. En sustento de su inconformidad aduce: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0250 establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe \u00a0velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y en virtud de \u00a0ello debe solicitar ante el juez de conocimiento las medidas \u00a0judiciales necesarias para su asistencia e, igualmente, disponer el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n a los afectados. \u00a0En tal sentido, est\u00e1n los preceptos del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, entre ellos, los art\u00edculos 11 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo \u00a0anterior, estima que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la concesi\u00f3n \u00a0del amparo al Banco de Bogot\u00e1, puesto que el procedimiento del \u00a0restablecimiento de derechos est\u00e1 claramente establecido en \u00a0los art\u00edculos 11, 22, 99 y 101 de la Ley 906 de 2004, en tanto \u00a0las v\u00edctimas, en etapas preliminares, pueden acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para que sus derechos sean \u00a0protegidos y las cosas vuelvan al estado natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. La alusi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0(SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016) se aludi\u00f3 para \u00a0demostrar el compromiso civil que le asiste al Banco para imputarle \u00a0la obligaci\u00f3n de reintegrar los dineros y no porque se est\u00e9 \u00a0dentro de un proceso contractual, pues eso es l\u00f3gico. Agrega \u00a0que se us\u00f3 dicho precedente \u201cpara \u00a0robustecer el discurso de la responsabilidad objetiva que ostentan \u00a0las entidades financieras cuando sus clientes padecen estos da\u00f1os \u00a0monetarios.\u201d, \u00a0posici\u00f3n que se mantuvo en la sentencia SC5176-2020 del 18 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estima que la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n desarroll\u00f3 un fundamento propio de una \u00a0instancia adicional, haciendo alusi\u00f3n a la inexistencia de un \u00a0procedimiento inexistente para el restablecimiento del derecho, \u00a0cuando el mismo s\u00ed est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala \u00a0que, en aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, propio de \u00a0la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, el Banco de \u00a0Bogot\u00e1 cuenta con los procedimientos penales y civiles propios \u00a0contra las empresas y el indiciado conocido para solicitar que se le \u00a0reintegre el dinero que custodiaba, lo cual no ha hecho, sino que \u00a0acudi\u00f3 a la tutela como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco se \u00a0prob\u00f3 el perjuicio irremediable que haga viable la petici\u00f3n \u00a0de amparo ni se indicaron los hechos relevantes que trasgredieron los \u00a0derechos de la entidad bancaria accionante, la cual, insiste, cuenta \u00a0con otras v\u00edas para obtener lo decidido por el juzgado de \u00a0segunda instancia, mientras que el impugnante s\u00ed est\u00e1 \u00a0en estado de indefensi\u00f3n, dado que le fue sustra\u00edda una \u00a0alta suma de dinero hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os y el banco no ha \u00a0hecho nada para reparar el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicita se \u00a0revoque la decisi\u00f3n dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como est\u00e1 \u00a0expuesto, la discusi\u00f3n en este caso se centra respecto del \u00a0auto del 21 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada, mediante la cual revoc\u00f3 el \u00a0proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma \u00a0localidad y, en su lugar, orden\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 a \u00a0reintegrar la suma de $4.793.256 a favor de Aldemar Reyes como medida \u00a0de restablecimiento del derecho dentro de la investigaci\u00f3n que \u00a0cursa por el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0puede verse, la discusi\u00f3n se remite en contra de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. Los primeros: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge \u00a0concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, no \u00a0hay duda que el asunto ostenta relevancia constitucional en la medida \u00a0que la providencia proferida el 21 de marzo de 2021 est\u00e1 \u00a0ligada a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso; no existe ning\u00fan otro medio de defensa para debatirla \u00a0dado que se trata del auto de segunda instancia; atendiendo la fecha \u00a0de emisi\u00f3n del auto en cuesti\u00f3n y la de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela -13 de mayo de 2021- se tiene que se acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n no habiendo trascurrido m\u00e1s de dos \u00a0meses; los cuestionamientos que se exponen y su soporte f\u00e1ctico \u00a0y probatorio, fueron claramente detallados en la demanda, adem\u00e1s, \u00a0tienen efectos decisivos en la providencia censurada; y no se trata \u00a0de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y en esa medida \u00a0 queda sin sustento el cuestionamiento de la impugnante en el sentido \u00a0de no estar cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto el \u00a0banco no tiene otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos, si en cuenta se tiene que, de un lado, en la indagaci\u00f3n \u00a0que actualmente cursa con ocasi\u00f3n de la denuncia instaurada \u00a0por el impugnante, la entidad bancaria no est\u00e1 facultada para \u00a0intervenir al no ostentar calidad de parte o interviniente y, de \u00a0otro, no se ofrece plausible que inicie otro proceso de esa \u00a0naturaleza, al no identificarse, al menos sumariamente, sujeto pasivo \u00a0de un actuar criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aviene \u00a0pertinente un proceso civil, pues quien tendr\u00eda inicialmente, \u00a0inter\u00e9s en promoverlo, es Aldemar Reyes, \u00a0como \u00a0directo \u00a0perjudicado con la transacci\u00f3n ilegal, en contra de la entidad \u00a0crediticia, alegando, precisamente, incumplimiento a los deberes que \u00a0le asiste como entidad custodia de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Luego, al no \u00a0encontrarse incumplido alguna de las causales generales, la labor que \u00a0sigue es verificar la existencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte \u00a0de las pruebas allegadas al expediente, la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Local de Puerto Tejada present\u00f3 solicitud ante el Juez de \u00a0control de Garant\u00edas para la realizaci\u00f3n de audiencia \u00a0de restablecimiento del derecho a favor de Aldemar Reyes para \u00a0\u201creversar \u00a0los pagos de seguridad social realizados fraudulentamente con cargo a \u00a0la cuenta corriente del titular, se\u00f1or Aldemar Reyes y \u00a0regresar las cosas a su estado anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0celebrada el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal neg\u00f3 la solicitud tras considerar, b\u00e1sicamente, \u00a0que lo pretendido por la Fiscal\u00eda, con coadyuvancia de la \u00a0v\u00edctima, no era otra cosa que un restablecimiento pleno y que \u00a0no resultaba razonable ni proporcional, por tanto la competencia \u00a0radicaba en el juez de conocimiento, a donde puede presentarse la \u00a0respectiva solicitud para que sea decidida al momento de emitir la \u00a0correspondiente determinaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n y el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Puerto Tejada, en auto del 21 de marzo de 2021, \u00a0resolvi\u00f3 revocarla y, en su lugar, dispuso el restablecimiento \u00a0de los derechos de Aldemar Reyes y, consecuente con ello, orden\u00f3 \u00a0al Banco de Bogot\u00e1 reembolsar a la cuenta corriente o donde lo \u00a0informe el ciudadano, la suma de $4.793.256 que le fue sustra\u00edda \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus \u00a0consideraciones, el Juzgado Penal del Circuito, hizo inicialmente \u00a0referencia a precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, entre \u00a0ellos el auto AP3905-2016, radicado 47998, del 22 de junio de 2016, \u00a0en el cual se estableci\u00f3 la posibilidad de emitir \u00a0pronunciamientos definitivos sobre el restablecimiento del derecho en \u00a0decisiones que pongan fin al proceso penal, por ejemplo, la que \u00a0declara la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n. Con base en ello, precis\u00f3 que el asunto \u00a0en revisi\u00f3n deb\u00eda determinarse \u201cqui\u00e9n \u00a0tiene civilmente la responsabilidad de restablecer los derechos \u00a0trasgredidos a Aldemar Reyes, y para estos efectos est\u00e1 el \u00a0Banco de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dijo \u00a0el juzgado ad \u00a0quem, \u00a0que en raz\u00f3n a las consecuencias sanitarias que vive la \u00a0humanidad, los cuentahabientes han preferido el manejo electr\u00f3nico \u00a0de sus recursos y mantenerlos resguardados en los bancos al estar m\u00e1s \u00a0seguros all\u00ed, lo cual implica para las entidades adoptar \u00a0compromisos de inter\u00e9s p\u00fablico que garantice la \u00a0tranquilidad de la ciudadan\u00eda, entre ellos la implementaci\u00f3n \u00a0de mecanismos tecnol\u00f3gicos avanzados que no puedan ser \u00a0superados por los hackers, labor que surge del contrato de \u00a0responsabilidad bancaria entre la entidad y el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que dejar en \u00a0el limbo a una persona que por m\u00e1s de 8 a\u00f1os confi\u00f3 \u00a0su dinero al Banco de Bogot\u00e1, convencida de que no iba a ser \u00a0defraudada en la forma en que lo fue, no se equipara a los prop\u00f3sitos \u00a0de justicia, reparaci\u00f3n y verdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalt\u00f3 que el responsable de restablecer civilmente los \u00a0derechos a Aldemar Reyes, mientras avanza la investigaci\u00f3n \u00a0penal para que los all\u00ed comprometidos asuman el reintegro de \u00a0los dineros y la indemnizaci\u00f3n pecuniaria, en caso de una \u00a0sentencia condenatoria, es el Banco de Bogot\u00e1, el cual tiene \u00a0que asumir la obligaci\u00f3n de responder por la suma identificada \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con apoyo \u00a0en la sentencia SC18614 de 2016 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0dictada en el marco de un proceso ordinario de responsabilidad \u00a0contractual, en el que efectivamente se estableci\u00f3 la \u00a0responsabilidad de una entidad crediticia por la sustracci\u00f3n \u00a0no autorizada de sumas de dinero de una cuenta de ahorros, concluy\u00f3 \u00a0que las consecuencias civiles preliminares de la defraudaci\u00f3n \u00a0deben ser asumidas por la citada entidad crediticia, la cual ten\u00eda \u00a0la custodia de los $4.793.256 que le fueron sustra\u00eddos de la \u00a0cuenta corriente el 10 de octubre de 2012, al parecer por una persona \u00a0vinculada a la empresa Max Servicios y Asesor\u00edas SAS- \u00a0actualmente liquidada, y m\u00e1xime, cuando no se demostr\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima haya hecho un movimiento no acorde con las \u00a0recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante lo \u00a0expuesto, la Sala concuerda con el Tribunal, en la procedencia del \u00a0amparo promovido, al identificarse, en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, \u00a0la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico -que \u00a0no el procedimental absoluto-, \u00a0lo cual indiscutiblemente comporta la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Inicialmente \u00a0ha de indicarse que no se discute, como as\u00ed lo afirma la \u00a0impugnante, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al igual que \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contemplan disposiciones \u00a0dirigidas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro de un \u00a0proceso penal, todo con el prop\u00f3sito de obtener justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y verdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 faculta a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a los jueces para adoptar medidas \u00a0tendientes a hacer cesar los efectos producidos por el delito y las \u00a0cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que \u00a0se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia de la \u00a0responsabilidad penal, proceder que se materializa con lo dispuesto, \u00a0por ejemplo, en los art\u00edculos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No obstante, \u00a0lo que se reprueba es que, como bien lo indic\u00f3 el Tribunal, \u00a0sin ning\u00fan soporte probatorio el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada determin\u00f3 que el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0era civilmente responsable. En ese sentido, se tiene que el referente \u00a0para adoptar su decisi\u00f3n fue la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0civil ya aludida, la que, aplic\u00f3 sin un m\u00ednimo an\u00e1lisis \u00a0de elemento probatorio obrante en la actuaci\u00f3n indicativo de \u00a0que efectivamente la entidad crediticia hab\u00eda incumplido con \u00a0el deber de salvaguarda de los dineros depositados por el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ignor\u00f3 \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n en comento fue producto de todo \u00a0un debate probatorio surtido a lo largo de un proceso ordinario de \u00a0naturaleza civil, donde claramente se hizo un detallado an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se concluy\u00f3 \u00a0sobre la responsabilidad que le asist\u00eda al banco al no \u00a0demostrar que la defraudaci\u00f3n ocurri\u00f3 por culpa del \u00a0cuentahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que, a \u00a0gracia de discusi\u00f3n, en el asunto objeto de la s\u00faplica \u00a0constitucional, no fueron si quiera estudiados a fin de sugerir una \u00a0actuaci\u00f3n irregular de la entidad bancaria que suponga, en \u00a0alguna medida, la responsabilidad civil que se sugiere como \u00a0fundamento para proceder al restablecimiento de los derechos del \u00a0denunciante en los t\u00e9rminos que se se\u00f1ala en la \u00a0providencia del 21 de marzo de 2021. De hecho, aun cuando la \u00a0actuaci\u00f3n est\u00e1 en indagaci\u00f3n, no se determin\u00f3 \u00a0sumariamente, que el banco actu\u00f3 indebidamente y se alej\u00f3 \u00a0de los protocolos de vigilancia de los dineros de su cliente, nada de \u00a0ello aparece indicado en la decisi\u00f3n que ahora se pone en tela \u00a0de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por \u00a0dem\u00e1s indicar que la actuaci\u00f3n es precisa en se\u00f1alar \u00a0que personas extra\u00f1as ingresaron a la cuenta corriente de \u00a0Aldemar Reyes y extrajeron una cantidad considerable de dinero, pero \u00a0no hay indicio alguno indicativo de que el hurto hubiese sido \u00a0cometido por la entidad crediticia, la cual, tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0verse afectada con esa actuaci\u00f3n, raz\u00f3n adicional para \u00a0sostener la necesidad de determinar cu\u00e1l fue el actuar del \u00a0banco para de ah\u00ed establecer si fue o no negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo deja entrever \u00a0que sin efectuarse un an\u00e1lisis de los elementos materiales por \u00a0parte del juzgado de segunda instancia, se dio por demostrada la \u00a0responsabilidad civil del Banco de Bogot\u00e1, hecho que, sin duda \u00a0alguna, comporta un defecto f\u00e1ctico, como ya se indic\u00f3, \u00a0con claro compromiso del derecho fundamental al debido proceso en \u00a0detrimento de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00e9ste \u00a0por el cual, considera la Sala, debe mantenerse la decisi\u00f3n \u00a0confutada en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Lo anterior, \u00a0no obstante, se discrepa de la existencia del defecto procedimental \u00a0absoluto que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n le endilg\u00f3 \u00a0a la providencia en comento, aduciendo que el funcionario accionado \u00a0sigui\u00f3 un tr\u00e1mite alejado al que correspond\u00eda, \u00a0por cuanto, seg\u00fan el mismo lineamiento jurisprudencial all\u00ed \u00a0citado \u00a0-sentencia \u00a0T-781 de 2011-, \u00a0el vicio aludido se estructura cuando \u201cel \u00a0funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento \u00a0legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un asunto concreto, \u00a0bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al \u00a0pertinente y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto, \u00a0u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, \u00a0afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las \u00a0partes del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y para este \u00a0asunto, el Tribunal no establece cu\u00e1l fue el procedimiento o \u00a0tr\u00e1mite que dice fue desconocido por el juzgado al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n, tan solo hace precisiones relativas a que la \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin contar con los elementos \u00a0probatorios para definir \u00a0la responsabilidad del banco accionante, o que no haya analizado si \u00a0concurr\u00edan los medios para la adopci\u00f3n de una medida de \u00a0car\u00e1cter provisional, etc., omisiones que dejan en entredicho \u00a0la decisi\u00f3n final, pero no que se hubiese apartado del \u00a0procedimiento propio de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0importante es resaltarlo, una vez allegada la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, con base en la \u00a0competencia que le asigna el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, se procedi\u00f3 a fijar fecha para la \u00a0audiencia que resolver\u00eda la alzada con citaci\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes al acto, vista que se materializ\u00f3 con \u00a0la lectura de la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Eso indica que, el \u00a0funcionario actu\u00f3 acorde con el rito procesal establecido para \u00a0ese tipo de asuntos, luego, contrario al parecer de la Sala a quo, no \u00a0se observa cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite omitido por parte del \u00a0despacho accionado, de manera que no hay razones ni argumentos para \u00a0se\u00f1alar la configuraci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, \u00a0independientemente de tal consideraci\u00f3n, la protecci\u00f3n \u00a0dispuesta por el Tribunal sigue indiscutible, pues ya se determin\u00f3 \u00a0la existencia del defecto f\u00e1ctico, con lo cual es suficiente \u00a0para sostener la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0la parte activa y por ende la necesaria intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, \u00a0los argumentos del impugnante en punto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, para quien la cita se \u00a0hizo a fin de hacer ver el compromiso \u00a0civil que le asiste al Banco para imputarle la obligaci\u00f3n de \u00a0reintegrar los dineros, no es suficiente, en la medida que se dej\u00f3 \u00a0de lado el an\u00e1lisis que permit\u00eda su aplicaci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo en el \u00e1mbito penal, en punto a la pretensi\u00f3n \u00a0que se estaba elevando, \u00a0sino adem\u00e1s las mismas condiciones \u00a0que pod\u00edan sugerir una responsabilidad por una supuesta \u00a0negligencias que imponga un deber como el dictado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito accionado en el caso propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar, \u00a0entonces, a acoger los planteamientos de la parte impugnante, dado \u00a0que no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, no \u00a0debe pasar desapercibido la Sala, el alcance dado al amparo plasmado \u00a0en la parte resolutiva del fallo en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos lo \u00a0resuelto en el numeral 2\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de abril de \u00a02021 (sic), proferido por el se\u00f1or Juez 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada, para, en su lugar, dejar inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez 1\u00ba Penal Municipal de \u00a0Puerto Tejada, de fecha 30 de noviembre de 2020, que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de restablecimiento de derechos al interior de la \u00a0indagaci\u00f3n penal con radicaci\u00f3n No. \u00a019698600061320130034400. \u00a0<\/p>\n<p>Punto frente al \u00a0cual, debe precisarse que, al dejarse sin efecto el auto cuestionado, \u00a0debi\u00f3 ordenarse al despacho judicial la emisi\u00f3n de \u00a0nueva decisi\u00f3n bas\u00e1ndose en los considerandos expuestos \u00a0en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que se estar\u00eda usurpando la competencia del \u00a0juez de segundo grado, que es el juez natural para resolver la alzada \u00a0frente al auto que neg\u00f3 el restablecimiento del derecho de \u00a0Aldemar Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, se modificar\u00e1 el numeral 2\u00ba de la parte \u00a0resolutiva del fallo de primer grado en el sentido de ordenar al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada que en el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas h\u00e1biles dicte nueva providencia que resuelva \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones \u00a0anotadas en precedencia y los planteamientos que de fondo fueron \u00a0promovidos en la alzada concedida ante ese estrado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, con la modificaci\u00f3n \u00a0antes advertida. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, en cuanto tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamento al debido proceso del debido proceso del Banco \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0MODIFICAR el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva, el cual queda \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos \u00a0el auto de fecha 21 de marzo de 2021, proferido por el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito de Puerto Tejada. En consecuencia, se ordena que \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0NOTIFICAR esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9948-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117617 \u00a0 Acta No 179 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Aldemar Reyes, \u00a0vinculado al tr\u00e1mite de tutela, frente al fallo dictado el 28 \u00a0de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}