{"id":57958,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9947-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9947-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9947-2021\/","title":{"rendered":"STP9947-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9947-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 173 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Rafael \u00a0Ram\u00f3n Burgos Galv\u00e1n, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la \u00a0Fiscal\u00eda 234 Seccional, ambos de Itag\u00fc\u00ed, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional, de acuerdo \u00a0con el fallo de primer grado y el libelo, se contraen a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor Rafael Ram\u00f3n Burgos Galv\u00e1n, se encuentra \u00a0procesado por los delitos de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, acceso carnal violento agravado y demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el demandante que lleva esperando cinco a\u00f1os sin que se \u00a0establezca a\u00fan si ser\u00e1 condenado o absuelto, por lo \u00a0que, solicita la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que se \u00a0le d\u00e9 claridad acerca de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cuestiona que su proceso penal ha sido dilatado, \u00a0que la fiscal\u00eda no posee pruebas para condenarlo y que \u00a0promovi\u00f3 una acci\u00f3n de habeas corpus hace \u00a0ya un a\u00f1o, \u00a0sin que le dieran buena \u00a0raz\u00f3n de ello, \u00a0por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que necesita una respuesta clara en torno al proceso penal, esto \u00a0es, si lo van a condenar o se va a ordenar su libertad, por lo cual, \u00a0expresa: \u00aben \u00a0pocas palabras, yo ya estoy cansado de esperar tanto tiempo sin una \u00a0sentencia en firme y saber que voy a pagar o si soy inocente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestiona la actividad probatoria de la fiscal\u00eda y alega que \u00a0se lesiona el derecho a la igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Remata \u00a0su exposici\u00f3n, solicitando, como pretensi\u00f3n, que se \u00a0amparen sus garant\u00edas superiores y \u00abordenar \u00a0a las partes accionadas que me (sic) \u00a0le \u00a0den total claridad a mi debido proceso como ciudadano colombiano que \u00a0permanece detenido arbitrariamente sin saber nada de lo que he \u00a0solicitado a todos los entes del Gobierno, para que me otorguen \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo, al concluir que no \u00a0se est\u00e1 en presencia de vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos del promotor, bajo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Independiente de \u00a0que la mora en la resoluci\u00f3n del asunto penal sea achacable al \u00a0juzgado o a la defensa, el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de \u00a0Itag\u00fc\u00ed emiti\u00f3 el 24 de septiembre de 2020, sentido \u00a0de fallo condenatorio para dos cargos y absolutorio para el de \u00a0demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial, en diligencia p\u00fablica \u00a0en la que estuvo presente el actor, luego, \u00abno \u00a0resulta ser cierta la incertidumbre que predica tener sobre su \u00a0situaci\u00f3n\u00bb \u00a0ya \u00a0que \u00abtiene \u00a0certeza que fue hallado culpable por 2 de los 3 delitos imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0demandante se encuentra privado de la libertad en la actualidad por \u00a0virtud del sentido de fallo, acto que conoci\u00f3 en audiencia en \u00a0aplicaci\u00f3n del art. 446 del C.P.P., y, cuya lectura se previ\u00f3 \u00a0para el 19 de julio de 2021 y de ello se enter\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, argumentando que en todo su proceso no ha contado con \u00a0defensor que lo represente \u00abcomo \u00a0es debido\u00bb, \u00a0pues lleva esperando cinco a\u00f1os para que se lleve \u00a0adecuadamente su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que en todo ese tiempo los defensores que lo han representado han \u00a0dilatado el proceso, as\u00ed como la fiscal\u00eda y el juzgado, \u00a0el cual no le ha dado celeridad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la indefinici\u00f3n de su asunto ha conllevado a que en la \u00a0actualidad no se le han podido conceder redenciones \u00a0ni los beneficios administrativos, por tener la calidad de sindicado, \u00a0lo cual afecta su derecho al debido proceso y petici\u00f3n, de los \u00a0cuales, es titular como persona privada de la libertad y no se \u00a0encuentran suspendidos \u00a0por \u00a0tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, \u00a0en que debe protegerse su derecho al debido proceso, en la medida que \u00a0la causa seguida en su contra ya deber\u00eda estar definida con \u00a0una sentencia, por lo que, solicita la revocatoria del fallo de \u00a0primer grado y que se ordene proferir una determinaci\u00f3n o bien \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en esta sede, demand\u00f3 que, en garant\u00eda de \u00a0su derecho a la defensa t\u00e9cnica, se ordene la designaci\u00f3n \u00a0de un abogado que lo represente, pues lo que le han asignado no hacen \u00a0nada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial \u00a0o administrativa \u00a0\u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s \u00a0de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando \u00a0el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario \u00a0es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se tiene que Rafael Ram\u00f3n Burgos Galv\u00e1n, reprocha la \u00a0presunta mora en la que ha incurrido el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0dentro del proceso penal radicado 2016000446 seguido en contra del \u00a0actor, al no haber proferido a\u00fan la sentencia de primera \u00a0instancia, teniendo en cuenta que el accionante lleva procesado cinco \u00a0a\u00f1os sin que se defina dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a tal alegaci\u00f3n, se tiene que, en efecto, tal como lo \u00a0inform\u00f3 el referido juzgado, este realiz\u00f3 la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 27 de junio de 2016 y, \u00a0desarrollada la etapa de juzgamiento, se anunci\u00f3 del sentido \u00a0del fallo condenatorio en diligencia de 24 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, de acuerdo con el acta allegada por el juzgado \u00a0accionado, la cual se encuentra firmada por el titular del despacho y \u00a0por su escribiente, se observa, como lo resalt\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que all\u00ed estuvo presente Rafael Ram\u00f3n Burgos Galv\u00e1n \u00a0y en dicho acto \u00abel \u00a0despacho emite sentido de fallo de car\u00e1cter CONDENATORIO por \u00a0los delitos de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 A\u00d1OS AGRAVADO en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO \u00a0CON MENOR DE 14 A\u00d1OS AGRAVADO. Se ABSUELVE respecto del delito \u00a0de demanda de explotaci\u00f3n sexual con persona menor de 18 \u00a0a\u00f1os\u00bb; \u00a0a la par que, se desarroll\u00f3 el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 del C.P.P., y se program\u00f3 la audiencia de \u00a0lectura \u00a0de fallo \u00a0para el 16 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0los aspectos anotados en el referido documento denotan la presencia \u00a0del demandante en la audiencia de 24 de septiembre de 2020, los \u00a0cuales no fueron controvertidos por el accionante a trav\u00e9s de \u00a0la impugnaci\u00f3n, lo que permite considerar que, en efecto, \u00a0asisti\u00f3 a la diligencia y conoci\u00f3 tanto del sentido del \u00a0fallo como de la programaci\u00f3n de la audiencia de lectura de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la fecha de lectura de la providencia, programada \u00a0para febrero pasado, en su informe, igualmente, aclar\u00f3 el juez \u00a0que, mediante auto de 16 de febrero de 2021, por solicitud de la \u00a0defensora del procesado Burgos Galv\u00e1n al presentar incapacidad \u00a0m\u00e9dica, se reprogram\u00f3 la diligencia para el 19 de julio \u00a0del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0As\u00ed, en unidad de criterio con la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Medell\u00edn, considera la Corte que, sin desconocerse que el \u00a0proceso penal ha tomado casi cinco a\u00f1os desde la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del actor consecuencia de la alegada mora en el proceso penal seguido \u00a0en su contra, carece de sustento probatorio, puesto que, contrario a \u00a0lo esgrimido en la demanda y en la impugnaci\u00f3n, al asegurar el \u00a0actor que padece de un estado actual de incertidumbre frente a la \u00a0definici\u00f3n de su proceso judicial, se considera que a partir \u00a0de la audiencia de 24 de septiembre del a\u00f1o pasado, el \u00a0libelista tuvo conocimiento de que su sentencia ser\u00eda \u00a0condenatoria por dos delitos y absolutoria por otro de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que, \u00a0oportunamente, estuvo informado de la primera fecha en la cual se \u00a0realizar\u00eda la lectura de la sentencia, esto es, para el 16 de \u00a0febrero de 2021, pues particip\u00f3 de la diligencia en la que se \u00a0efectu\u00f3 el anuncio del sentido del fallo y se program\u00f3 \u00a0dicha data como d\u00eda para proferirse la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un \u00a0aspecto que s\u00ed se encuentra en un estado de indeterminaci\u00f3n \u00a0y del cual puede provenir la confusi\u00f3n del actor, es el de la \u00a0posible falta de informaci\u00f3n a este con relaci\u00f3n a la \u00a0fecha reprogramada para la realizaci\u00f3n de la lectura de \u00a0sentencia que, de acuerdo con lo dicho por el juzgado, ser\u00e1 el \u00a019 de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0Sala instar\u00e1 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed para que, si no lo ha hecho, \u00a0notifique de la indicada data al actor Rafael Ram\u00f3n Burgos \u00a0Galv\u00e1n, en el centro de reclusi\u00f3n en donde se encuentra \u00a0privado de la libertad, a efectos de que tenga conocimiento de la \u00a0audiencia de lectura de 19 de julio de 2021, para garantizarse as\u00ed \u00a0su participaci\u00f3n en dicha diligencia, conforme con el art\u00edculo \u00a0169 y ss. de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0con respecto las alegaciones del promotor en calidad de impugnante, \u00a0relativas a la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica por un ejercicio indebido de sus representantes \u00a0judiciales, en cuyo sustento reclama en esta sede la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor p\u00fablico, debe decirse que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es la acci\u00f3n de tutela el medio \u00a0para hacer tales reclamos, en la medida que el actor cuenta con la \u00a0oportunidad de postular sus tesis y solicitudes en el proceso penal \u00a0seguido en su contra, el cual, como qued\u00f3 visto, se encuentra \u00a0a\u00fan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. Bastan las \u00a0consideraciones precedentes para proceder a confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>******** \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTAR \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed para que, si no lo ha hecho, \u00a0notifique al actor Rafael Ram\u00f3n Burgos Galv\u00e1n, en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n en donde se encuentra privado de la \u00a0libertad, de la audiencia de lectura de sentencia a realizarse el 19 \u00a0de julio de 2021, conforme con el art\u00edculo 169 y ss. de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9947-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117568 \u00a0 Acta No 173 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Rafael \u00a0Ram\u00f3n Burgos Galv\u00e1n, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 31 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}