{"id":57957,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9946-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9946-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9946-2021\/","title":{"rendered":"STP9946-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9946-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117531 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda 50 Seccional \u00a0Delegada de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica, el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, el Orden Econ\u00f3mico y Social de \u00a0Barranquilla, frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante el \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo deprecado por Jos\u00e9 Luis Romero \u00a0Correa, en calidad de representante legal de la Empresa Operador \u00a0Portuario Internacional S.A. en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0en contra del citado Despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la parte activa, en el escrito de acci\u00f3n de tutela luego de \u00a0narrar una serie de hechos, que: (i) su prohijado interpuso denuncia \u00a0penal por el delito de estafa el d\u00eda 17 de julio de 2017, \u00a0correspondi\u00e9ndole el SPOA CUI 080016001257201703005; [ii] \u00a0actualmente, esa denuncia cursa etapa de indagaci\u00f3n en la \u00a0Fiscal\u00eda 50 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, la cual inici\u00f3 en el a\u00f1o 2017 y a la \u00a0fecha lleva 6 a\u00f1os de la ocurrencia de los hechos y 4 de la \u00a0puesta en conocimiento, sin una decisi\u00f3n de fondo, corriendo \u00a0el riesgo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; [iii] \u00a0as\u00ed bien, en el mes de agosto de 2017, el apoderado de la \u00a0Sociedad, radic\u00f3 en la Fiscal\u00eda solicitud de \u00a0realizaci\u00f3n de orden a polic\u00eda judicial y apertura del \u00a0programa metodol\u00f3gico, sin obtener resultados, por lo que \u00a0reiteraron varias veces la solicitud, solo cumpliendo diferentes \u00a0\u00f3rdenes; [iv] por lo anterior, desde el mes de noviembre de \u00a02018 hasta el 2020, el apoderado de v\u00edctimas, solicit\u00f3 \u00a0por m\u00e1s de 2 a\u00f1os ante el Centro de Servicios Judicial \u00a0SPOA, audiencia preliminar de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, para garantizar el perjuicio ocasionado a la sociedad, \u00a0la cual, el juez de control de garant\u00edas intent\u00f3 llevar \u00a0a cabo, pero fracas\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa; [v] en el mes de marzo de 2019, radic\u00f3 memorial de \u00a0ampliaci\u00f3n de la denuncia, es as\u00ed que por m\u00e1s de \u00a03 a\u00f1os, no ha existido por parte del ente acusador decisi\u00f3n \u00a0de fondo, estando la indagaci\u00f3n sin movimiento, por lo que \u00a0present\u00f3 varias veces derechos de petici\u00f3n donde \u00a0reiteraba por qu\u00e9 el proceso llevaba m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0inactivo, puesto que existe mora judicial, sin embargo no le responde \u00a0de fondo la petici\u00f3n, sea negando o facilitando la \u00a0informaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose sus derechos fundamentales, \u00a0constituyendo una mora judicial injustificada, encontr\u00e1ndose \u00a0vencido el t\u00e9rmino por parte de la Fiscal\u00eda para \u00a0decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la apoderada Natalie Arteta del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Luis Romero Correa quien act\u00faa como Representante Legal de la \u00a0Sociedad Operador Portuario Internacional S.A., solicitan como \u00a0pretensi\u00f3n tutelar que este Tribunal le ampare los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada que, tomar una decisi\u00f3n de fondo en la indagaci\u00f3n \u00a0con CUI 080016001257201703005, ya sea procediendo a radicar la \u00a0solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0ante los jueces penales municipales con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de la ciudad de Barranquilla, o las dem\u00e1s \u00a0decisiones que legalmente se ajusten al caso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tutel\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del actor. Las razones que sustentan la decisi\u00f3n se \u00a0resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pone de presente que la Fiscal\u00eda accionada no hizo \u00a0pronunciamiento alguno frente a los hechos narrados en la demanda, lo \u00a0cual llevaba a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad de conformidad con el Decreto 2591 de1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, con apoyo en diferentes precedentes atinentes con la \u00a0mora judicial, aduce que en este caso se vislumbra una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos demandados, pues, conforme lo expuesto por el actor, \u00a0la denuncia aludida tiene en el despacho de la fiscal accionada 4 \u00a0a\u00f1os sin que se hubiese obtenido una respuesta de su parte, \u00a0tampoco se ha elaborado el correspondiente programa metodol\u00f3gico \u00a0o emitido orden a polic\u00eda judicial, con lo cual se ha \u00a0desbordado el plazo razonable que desarrolla el art\u00edculo 175 \u00a0del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que le asiste raz\u00f3n a la parte actora en estar \u00a0inconforme con las \u00a0diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0dentro de la aludida investigaci\u00f3n, \u201cpues \u00a0no existe duda para esta colegiatura que la actitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0est\u00e1 lejos de ser eficaz y contundente, mostrando m\u00e1s \u00a0bien, una actuaci\u00f3n displicente y negligente, m\u00e1xime \u00a0cuando despu\u00e9s de 4 a\u00f1os de haberse iniciado la \u00a0investigaci\u00f3n, el ente acusador, no ha tomado una \u00a0determinaci\u00f3n, desbordando los l\u00edmites que establece la \u00a0norma para estos casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso invocado a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial por el ciudadano JOS\u00c9 LUIS ROMERO CORREA en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al titular del despacho accionado, que dentro del mes \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0procesada a adoptar una decisi\u00f3n de fondo dentro del SPOA \u00a0aludido, independientemente de su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0para que se investigue disciplinariamente las posibles conductas u \u00a0omisiones que eventualmente se haya podido cometer por parte del \u00a0Fiscal 50 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, de conformidad \u00a0con lo motivado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica que el 18 de mayo de 2021 fue notificada de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y ese mismo d\u00eda inform\u00f3 al Tribunal, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, los inconvenientes para acceder \u00a0inmediatamente a la carpeta dado que est\u00e1 laborando de manera \u00a0virtual, que quien realiza el ingreso a las instalaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda es su asistente, pues a ella le es imposible por sus \u00a0quebrantos de salud, pues padece de \u201cLupus \u00a0eritematoso sist\u00e9mico\u201d, \u00a0motivo por el cual solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para emitir la respuesta deprecada, a lo cual el Magistrado Ponente \u00a0hizo caso omiso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene que el 31 de mayo logr\u00f3 dar respuesta a la demanda de \u00a0tutela junto con los anexos del caso, siendo notificada del fallo \u00a0respectivo el 2 de junio, sin tener en cuenta el correo mediante el \u00a0que solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0responder y la contestaci\u00f3n enviada tres d\u00edas antes de \u00a0la decisi\u00f3n de fondo, como as\u00ed se advierte en el \u00a0ac\u00e1pite de actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las \u00a0entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De modo que sus r\u00e9plicas no fueron expuestas en las \u00a0consideraciones del a \u00a0quo, \u00a0las que constitu\u00edan prueba de la imposibilidad de contestar la \u00a0tutela en el plazo de 24 horas que le fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho ello, transcribe la respuesta aludida, la que se concret\u00f3 \u00a0a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La titularidad de la acci\u00f3n penal es una facultad \u00a0constitucional establecida a la Fiscal\u00eda, por lo tanto, no le \u00a0es dable a ning\u00fan funcionario, a excepci\u00f3n de los \u00a0delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n, asumir dicho rol, \u00a0\u201cas\u00ed \u00a0mismo, ning\u00fan otro ente, corporaci\u00f3n o empleado puede \u00a0obligar o instar a los miembros de la fiscal\u00eda o indagar con \u00a0base en valoraci\u00f3n de elementos materiales probatorios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 175 del C. de P.P. dispone un l\u00edmite \u00a0temporal para la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, el cual \u00a0produce tres efectos jur\u00eddicos espec\u00edficos: i) apremia \u00a0a los fiscales a adelantar dicha fase en los plazos fijados; ii) \u00a0establece el deber de evaluar el caso para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0y, iii) los faculta para archivar los casos cuando exista m\u00e9rito \u00a0para ello y no se halle evidencia de una imputaci\u00f3n exitosa en \u00a0el corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En cuanto al plazo razonable estima que los procesos individualmente \u00a0considerados deben tener una duraci\u00f3n sensata y prudente sin \u00a0que se sobrepase el l\u00edmite legal, pero puede acaecer que, \u00a0respet\u00e1ndose tal t\u00e9rmino, \u201cse \u00a0trasgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. Al respecto sostiene que los hechos \u00a0narrados en la noticia criminal fueron narrados por Jos\u00e9 Luis \u00a0Romero Garc\u00eda, en calidad de representante legal de la \u00a0sociedad Operador Portuario Internacional S.A., por el delito de \u00a0estafa de mayor cuant\u00eda, pero de los elementos materiales \u00a0probatorios no se advierte la calidad de v\u00edctima de dicha \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que Jos\u00e9 Luis Romero Correa, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la citada compa\u00f1\u00eda, no es \u00a0 interviniente especial, es decir, v\u00edctima, dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n en comento, luego no le asiste la posibilidad de \u00a0demandar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n de la forma en que se ha llevado la investigaci\u00f3n, \u00a0\u201cbien \u00a0por una supuesta demora en la \u00a0(sic) ordenar por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0o por la ausencia de respuesta a una petici\u00f3n, toda vez que si \u00a0se examinan estas peticiones fueron presentadas por apoderados del \u00a0se\u00f1or Romero quienes no est\u00e1n legitimados para \u00a0solicitar informaci\u00f3n a la fiscal\u00eda dada la reserva \u00a0propia de las indagaciones\u2026\u201d \u00a0y que Romero Garc\u00eda, representante de la compa\u00f1\u00eda \u00a0en menci\u00f3n, obra como denunciante y no v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aduce que el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que se \u00a0hab\u00eda constituido un retardo o mora judicial que compromete \u00a0los derechos del accionante los que fueron protegidos respecto de una \u00a0persona sin legitimaci\u00f3n en la causa, lo cual se habr\u00eda \u00a0evitado si se hubiese tramitado la solicitud de ampliaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino para contestar la tutela que en su momento present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera la impugnante que el a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso al interior del tr\u00e1mite \u00a0de tutela y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado \u00a0por haberse dictado con violaci\u00f3n de las aludidas garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO IMPUGNANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de la argumentaci\u00f3n expuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional, no se explic\u00f3 el tiempo de ha tomado la \u00a0investigaci\u00f3n en su conocimiento, ya que se centr\u00f3 a \u00a0discutir que el accionante no ten\u00eda la calidad de v\u00edctima, \u00a0sin que ello sea el momento procesal oportuno, ya que ese debate se \u00a0realiza en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera que as\u00ed se hubiese justificado la mora judicial, la \u00a0misma no ostenta respaldo jur\u00eddico y probatorio, ya que, el \u00a0art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004 tiene una funci\u00f3n \u00a0propia que es la protecci\u00f3n de los denunciantes a indagaciones \u00a0\u201ceternas\u201d, \u00a0quienes tienen derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0dentro de un plazo prudente, pues la fiscal\u00eda tiene la \u00a0potestad del ius \u00a0puniendi \u00a0y de tomar las decisiones que en derecho correspondan, pero no \u00a0mostrarse inactivos, pues esto genera la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n del denunciante y aqu\u00ed \u00a0tutelante expuesta por la fiscal accionada, se\u00f1ala que quien \u00a0se considera v\u00edctima en una actuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0facultada para intervenir en todas las actuaciones del proceso penal, \u00a0con mayor raz\u00f3n si a\u00fan no se ha reconocido como tal en \u00a0la etapa pertinente, de manera que el argumento de la impugnante \u00a0\u201ccarece \u00a0de piso jur\u00eddico y no puede ser un motivo v\u00e1lido para \u00a0no responder de fondo las peticiones, pues es su obligaci\u00f3n \u00a0manifestar si son viables, favorables o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, acorde con el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal del 27 de enero de 2017, se constata que la sociedad Operador \u00a0Portuario Internacional S.A., integrante de un grupo empresarial, es \u00a0controlada por D\u00e1vila Castellanos Jaime, constituy\u00e9ndose \u00a0ambos como v\u00edctimas del delito denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comoquiera que la Fiscal\u00eda no analiz\u00f3 de fondo las \u00a0diversas peticiones o pretensiones efectuadas por el denunciante y \u00a0sus apoderados dentro del proceso penal, no ha establecido sus \u00a0eventuales posibilidades de participaci\u00f3n, quebrantando con \u00a0ello los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No resulta posible que la Corte Suprema de Justicia, como fallador de \u00a0segunda instancia en este caso, desborde los l\u00edmites de \u00a0competencia y entre a decidir si el denunciante es v\u00edctima o \u00a0no, por tanto, no le corresponde realizar un estudio de los elementos \u00a0materiales probatorios de la indagaci\u00f3n que a\u00fan no se \u00a0han descubierto, solo le compete comprobar la existencia de una mora \u00a0judicial como acertadamente lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que es precisamente ese el debate central. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en diferentes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0concluye sobre la legitimidad para incoar la acci\u00f3n de tutela \u00a0por fungir como denunciante y considerarse v\u00edctima, a pesar de \u00a0no haberse reconocida tal condici\u00f3n de manera formal, \u00a0situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, no es dable debatir en esta \u00a0oportunidad, toda vez que lo peticionado es que se disponga una \u00a0decisi\u00f3n de fondo por parte del ente investigador, sea la que \u00a0conforme a derecho se considere pertinente en punto del delito \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En punto del presunto vicio de procedimiento que igualmente alega la \u00a0impugnante, en virtud de la petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino para dar respuesta a la tutela, indica que, acorde con \u00a0los anexos allegados con el escrito de impugnaci\u00f3n, solo hasta \u00a0el 31 de mayo de 2021 la fiscal alleg\u00f3 la respuesta, es decir, \u00a09 d\u00edas despu\u00e9s de notificada de la admisi\u00f3n, \u00a0proceder que van en contrav\u00eda de la inmediatez en la \u00a0resoluci\u00f3n de este tipo de actuaciones, por tal raz\u00f3n \u00a0la primera instancia con acierto dio por no contestada la demanda y \u00a0se remiti\u00f3 a la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita se confirme el fallo de primer grado \u00a0al demostrarse que existe mora judicial en la indagaci\u00f3n \u00a0referida que compromete los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n se centra en la \u00a0posible existencia de mora judicial ante la falta de pronunciamiento \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 50 Seccional de Barranquilla respecto \u00a0de la indagaci\u00f3n que adelanta con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia interpuesta el 17 de julio de 2017 por el aqu\u00ed \u00a0accionante por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde con lo \u00a0anterior, es dable precisar que conforme \u00a0se desprende del art\u00edculo 250 Constitucional, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es la entidad \u00a0encargada de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de las conductas consideradas como delito. En \u00a0cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar \u00a0investigaci\u00f3n previa para determinar si ha tenido ocurrencia \u00a0la conducta, si \u00e9sta es punible, si se ha actuado bajo una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de \u00a0procedibilidad para proseguir la acci\u00f3n penal, con capacidad \u00a0para recaudar elementos de prueba, evidencia f\u00edsica o la \u00a0informaci\u00f3n indispensable para lograr la individualizaci\u00f3n \u00a0o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n \u00a0tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el \u00a0ejercicio del derecho fundamental a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, resulta \u00a0entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de \u00a0adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y \u00a0oportuna, puesto que, de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, puede verse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de \u00a0presentarse una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de \u00a0un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de \u00a02004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente reiter\u00f3 (T-230 \u00a0de 2013): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora \u00a0judicial injustificada; y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de \u00a0que se materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no \u00a0pueda ser subsanado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0atenci\u00f3n a dichos derroteros, es claro que no toda dilaci\u00f3n \u00a0en el curso de una determinada actuaci\u00f3n judicial es \u00a0desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la \u00a0petici\u00f3n de amparo no procede autom\u00e1ticamente por el \u00a0solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues \u00a0es necesario que se acredite la falta de diligencia y, adem\u00e1s, \u00a0que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en \u00a0sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precis\u00f3 \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a \u00a0los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando \u00a0el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0est\u00e1- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia \u00a0T-230\/2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso \u00a0concreto, se cuenta con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se satisface el \u00a0primer presupuesto, por cuanto se presenta un incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n judicial requerida, ya que ha transcurrido un plazo \u00a0superior al m\u00e1ximo de dos a\u00f1os con el que el ente \u00a0instructor cuenta para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n (art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ahora, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada ninguna explicaci\u00f3n ofreci\u00f3 \u00a0acerca de la inactividad respecto de la indagaci\u00f3n que tiene a \u00a0su cargo generada a ra\u00edz de la denuncia presentada por el \u00a0accionante, pues nada indic\u00f3 respecto de las actuaciones \u00a0adelantadas para el esclarecimiento de los hechos y, si bien se \u00a0conoce por informaci\u00f3n allegada por el demandante, que se \u00a0impartieron algunas \u00f3rdenes dadas a polic\u00eda judicial el \u00a018 de octubre de 2018, por funcionaria del ente investigador \u00a0diferente a la actual, a la fecha no se conoce su resultado, porque, \u00a0se insiste, nada se coment\u00f3 sobre tal cometido. Luego, es \u00a0f\u00e1cil es advertir que, aun considerando esas disposiciones, la \u00a0actuaci\u00f3n ha estado paralizada en la medida que no hay reporte \u00a0de alg\u00fan avance con miras a determinar si es procedente \u00a0proseguir con una imputaci\u00f3n de cargos o, si por el contrario, \u00a0ordenar motivadamente el archivo de las diligencias, que precisamente \u00a0es lo que reclama la parte activa en este caso, que haya un \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Lo anterior \u00a0significa que la tardanza resulta imputable a la Fiscal\u00eda, \u00a0toda vez que, se repite, no obra elemento alguno que explique y \u00a0menos, justifique, los motivos por los cuales se sobrepas\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 ya citado; y han \u00a0pasado 4 a\u00f1os desde la radicaci\u00f3n de la noticia \u00a0criminal y 32 meses aproximadamente desde que la \u00faltima labor \u00a0que se habr\u00eda dispuesto al interior de la actuaci\u00f3n, lo \u00a0cual no puede tolerarse en raz\u00f3n a que se superaron los plazos \u00a0razonables para emitir una soluci\u00f3n al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, queda as\u00ed demostrada la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que con acierto estableci\u00f3 el Tribunal \u00a0en virtud de la inactividad de la fiscal\u00eda dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0los reparos expuestos por la fiscal\u00eda se responde: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. No hay \u00a0elementos de juicio para considerar alguna irregularidad por parte \u00a0del Tribunal acerca de la petici\u00f3n que la accionada present\u00f3 \u00a0para la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para emitir \u00a0respuesta a la tutela, pues, a pesar de que no obra una contestaci\u00f3n \u00a0al respecto, la recurrente debe entender que el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser breve y sumario y por \u00a0ello el t\u00e9rmino para resolver es perentorio, de ah\u00ed que \u00a0los informes solicitados deben suministrarse de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aun \u00a0cuando se tiene que el auto que acogi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se le concedi\u00f3 un plazo de 24 horas \u00a0para que se pronunciara al respecto, mismo que le fue notificado el \u00a018 de mayo, y como con acierto se advierte de la actuaci\u00f3n, en \u00a0la misma calenda deprec\u00f3 se otorgara el plazo m\u00e1ximo de \u00a0tres d\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo 19 del Decreto \u00a02591 de 1991 para rendir la informaci\u00f3n respectiva, se observa \u00a0que tampoco se atuvo al mismo, ya que entendiendo que se venc\u00eda \u00a0el 21 de ese mismo, no hizo manifestaci\u00f3n dentro de ese lapso \u00a0y s\u00f3lo acudi\u00f3 a presentar sus argumentos en 31 de mayo \u00a0esto es, cuando ya se hab\u00eda decidido de fondo la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ninguna \u00a0irregularidad se advierte en dicho tr\u00e1mite con la entidad \u00a0suficiente para considerar el compromiso del derecho de defensa, \u00a0menos cuando en esta instancia se han analizado sus planteamientos \u00a0expuestos en el respectivo libelo, los cuales, valga resaltarlo, no \u00a0resultan suficientes para descartar la mora que se acusa en el \u00a0tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n a su cargo como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En efecto, \u00a0para la Fiscal\u00eda, la improcedencia de la demanda \u00a0constitucional deviene de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa, pues en su sentir el accionante no es considerado v\u00edctima \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n y por ello no puede demandar el \u00a0compromiso de sus derechos fundamentales, posici\u00f3n que no se \u00a0comparte en esta oportunidad, toda vez que tal discusi\u00f3n \u00a0indudablemente \u00a0debe darse es al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal y no por esta v\u00eda, en la medida, que no es al juez de \u00a0tutela a quien le compete identificar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0postulaci\u00f3n del amparo tuitivo estuvo sujeta al reclamo que \u00a0eleva Romero Correa -representante \u00a0legal de la Empresa Operador Portuario Internacional S.A.-, \u00a0en condici\u00f3n de denunciante, y al inter\u00e9s que le asiste \u00a0en las resultas de la investigaci\u00f3n y por tanto facultado est\u00e1 \u00a0para promover la acci\u00f3n de tutela al sentirse perjudicado con \u00a0la demora en la resoluci\u00f3n de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0entonces lo dicho para desestimar el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se concluye de \u00a0lo anterior, que demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante al evidenciarse que existi\u00f3 una \u00a0mora judicial injustificada por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo \u00a0impugnado en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe \u00a0precisarse que ese amparo es a favor de la Empresa Operador Portuario \u00a0Internacional S.A., dado Jos\u00e9 Luis Correa Romero, act\u00faa \u00a0es como su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0atendiendo que la Delegada Fiscal advirti\u00f3 ostentar una \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica especial que le impide en las actuales \u00a0situaciones de emergencia sanitaria por la propagaci\u00f3n del \u00a0virus Covid-19, esto es, \u201cLupus \u00a0eritematoso sist\u00e9mico\u201d, lo \u00a0cual indudablemente, puede afectar las actividades de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se modificar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, en el sentido de ordenar a la accionada que en un t\u00e9rmino \u00a0de nueve (9) meses, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, defina la situaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n con CUI 080016001257201703005, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ello con el prop\u00f3sito de ponderar y conciliar las necesidades \u00a0de las partes involucradas en este tr\u00e1mite excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar el \u00a0numeral 1\u00ba del fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0exclusivamente, \u00a0para \u00a0precisar que el \u00a0amparo concedido es a favor de la Empresa Operador Portuario \u00a0Internacional S.A., representado legalmente por Jos\u00e9 Luis \u00a0Romero Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Modificar el \u00a0numeral 2\u00ba de la sentencia impugnada y, \u00a0en su lugar, ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda 50 Seccional de Barranquilla, para que un \u00a0t\u00e9rmino de nueve (9) meses, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, defina la situaci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n CUI 080016001257201703005, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9946-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117531 \u00a0 Acta No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda 50 Seccional \u00a0Delegada de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}