{"id":57956,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9945-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9945-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9945-2021\/","title":{"rendered":"STP9945-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9945-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117501 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 173 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN GUILLERMO BURGOS RAM\u00cdREZ \u00a0frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra los \u00a0Juzgados 59 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y Quinto \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite extensivo a la \u00a0Corporaci\u00f3n Regional de Cundinamarca-CAR, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la parte actora que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la CAR, bajo el radicado 110014088059202000119 00, la cual \u00a0fue avocada y fallada en primera instancia por el Juzgado 59 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas, y en segunda por el Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito, a su parecer, sin gozar de la competencia \u00a0territorial para ello pues correspond\u00eda a un juez de \u00a0Cundinamarca por el lugar de ocurrencia de los hechos. Reclama sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, por lo \u00a0cual solicita se dejen sin efecto las decisiones adoptadas y se \u00a0disponga el env\u00edo de las diligencias al Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que \u00a0sustentan el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras verificar las causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, precisa que en el asunto \u00a0debatido no se est\u00e1 frente a ninguna de las excepciones para \u00a0procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones de la misma \u00a0naturaleza se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional \u00a0(cita la sentencia SU 627 de 2015) y tampoco se satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al respecto aduce que no se demostr\u00f3 ni se avizora que las \u00a0decisiones dictadas por los Juzgado 59 Penal Municipal y Quinto Penal \u00a0del Circuito hubiesen sido producto de fraude, dado que no se \u00a0argument\u00f3 su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no se advierte que dichos despachos hubiesen avocado y \u00a0tramitado la acci\u00f3n de tutela promovida contra la CAR por \u00a0alg\u00fan inter\u00e9s particular, pues todo deja entrever que \u00a0se actu\u00f3 con la razonable interpretaci\u00f3n efectuada de \u00a0los hechos y pretensiones, a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 \u00a0de 1991 y al amparo de los lineamientos trazados por la Corte \u00a0Constitucional en torno a que las reglas de reparto no generan \u00a0p\u00e9rdida de competencia en un asunto determinado. Adem\u00e1s, \u00a0se procur\u00f3 darle celeridad en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0preferencial y a la petici\u00f3n de medida provisional que se \u00a0deprec\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La parte interesada no plante\u00f3 la falta de competencia al \u00a0interior de la acci\u00f3n constitucional, que bien pudo hacerlo a \u00a0partir del enteramiento del auto que avoc\u00f3 el conocimiento en \u00a0primera instancia o en la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0contra el fallo de primer grado, tampoco prob\u00f3 haber \u00a0presentado petici\u00f3n de nulidad ante los juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Como el asunto en cuesti\u00f3n se halla en tr\u00e1mite de \u00a0remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual se \u00a0traduce en el escenario pertinente para estudiar el fallo de tutela \u00a0que ahora pone en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo anterior concluye que se impone la improcedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo al no observarse arbitrariedad por parte de los despachos \u00a0accionados y ante la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el demandante en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En un ac\u00e1pite que denomina \u201cMedidas \u00a0Cautelares\u201d, \u00a0aduce que como los Juzgados accionados y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 tuvieron conocimiento de la posible comisi\u00f3n de \u00a0un delito, se hace necesaria la investigaci\u00f3n de oficio contra \u00a0los representantes legales de la CAR, por omitir el cumplimiento del \u00a0auto DRAM 062, y de DISTRACOM y PETROBRAS por no atender la orden de \u00a0retirar los tubos como as\u00ed lo dispuso dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existe fraude procesal en raz\u00f3n a que la CAR omiti\u00f3 \u00a0presentar a los juzgados accionados y al Tribunal las pruebas \u00a0obrantes en el expediente respectivo solo para favorecer los \u00a0intereses de PETROBRAS y DISTRACOM, las que se concretan a dict\u00e1menes \u00a0de laboratorio de aguas que certifican la existencia de desechos \u00a0industriales y de combustible que son arrojados por dichas empresas a \u00a0la quebrada la Igua, lo cual, dice el censor, debe igualmente \u00a0investigarse por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia, el Juzgado 59 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas y, en segunda, el despacho Quinto Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, promovida por \u00e9l contra la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca- CAR, por \u00a0considerar que los despachos judiciales aludidos carec\u00edan de \u00a0competencia territorial para conocer se ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, antes de verificar tal reclamo, ha de indicarse al \u00a0censor que las \u201cmedidas \u00a0cautelares\u201d \u00a0que depreca no se ofrecen pertinentes, en la medida que son acciones \u00a0que bien puede \u00e9l ejecutar de manera personal ante las \u00a0autoridades competentes. Adicionalmente, si lo que pretende, es que \u00a0ello se adopte en esta instancia, como medida provisional, ello no \u00a0resulta procedente dado que no se verifican satisfechos los supuestos \u00a0de necesidad y urgencia que establece el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en procura de contener una eventual amenaza a \u00a0un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si el actor considera que se ha incurrido en actuaciones que \u00a0pueden dar lugar a acciones penales y disciplinarias contra los \u00a0representantes legales de la CAR, PETROBRAS y DISTRACOM, nada le \u00a0impide para que acuda antes las autoridades pertinentes y ponerlas en \u00a0su conocimiento para que se adelanten las correspondientes \u00a0investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado lo anterior, seg\u00fan lo planteado por el actor, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en este particular asunto se \u00a0torna abiertamente innecesaria al no advertirse compromiso de los \u00a0derechos fundamentales que se demandan. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo advierte la jurisprudencia, dentro \u00a0de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de \u00a0la tutela se requiere que la discusi\u00f3n no se trate de una \u00a0sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este \u00a0evento, pues como se dej\u00f3 precisados p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0lo pretendido es que se deje sin efectos las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia dictadas dentro del procedimiento constitucional ya \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, importa indicar al censor que respecto a la \u00a0procedencia de una petici\u00f3n de amparo contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes \u00a0derroteros1: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte \u00a0unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la misma decisi\u00f3n en comento, el Tribunal \u00a0Constitucional reiter\u00f3 las circunstancias que excepcionalmente \u00a0hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento \u00a0no se hacen evidentes. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed, si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la \u00a0sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su \u00a0Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este \u00a0evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que \u00a0debe promoverse ante la Corte Constitucional\u201d2; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En ese orden de ideas, en aplicaci\u00f3n del precedente, no \u00a0resulta procedente la petici\u00f3n anhelada, puesto que una atenta \u00a0lectura de las mentadas determinaciones, contario al parecer del \u00a0censor, las mismas se emitieron acorde con los elementos de pruebas \u00a0aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso \u00a0puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, lo cual, sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, descarta la existencia de fraude, de donde \u00a0bien puede concluirse que lo \u00fanico que se observa es \u00a0inconformidad con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Solo para claridad del petente, si su desacuerdo gira en torno con la \u00a0falta de competencia del Juzgado 59 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas para tramitar la acci\u00f3n de tutela, tal \u00a0apreciaci\u00f3n no resulta suficiente para anular lo actuado, \u00a0porque, sobre el tema, el juez a \u00a0quo \u00a0fue lo suficientemente claro en advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca \u2013 CAR, es una entidad p\u00fablica del orden \u00a0nacional por lo que en principio la competencia para el conocimiento \u00a0del presente tr\u00e1mite corresponder\u00eda a los Jueces del \u00a0Circuito, tambi\u00e9n lo es que la Corte Constitucional en \u00a0m\u00faltiples decisiones relacionadas con conflictos de \u00a0competencia entre dos autoridades judiciales ha sido enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que los \u00fanicos criterios para establecer la \u00a0competencia son: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0el\u00a0factor \u00a0territorial, en virtud del cual son competentes\u00a0\u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d\u00a0los \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde (a) ocurre la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;\u00a0(ii)\u00a0el\u00a0factor \u00a0subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela \u00a0interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las \u00a0autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, cuya \u00a0resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal para la Paz; \u00a0y\u00a0(iii)\u00a0el\u00a0factor \u00a0funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al \u00a0momento de asumir el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela y que implica que \u00fanicamente pueden \u00a0conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condici\u00f3n \u00a0de\u00a0\u201csuperior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d\u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia\u201d (Auto \u00a0211 de 2018) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0pese a que el Decreto 1069 de 2015, modificado recientemente por el \u00a0Decreto 1983 de 2017 en su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., fij\u00f3 \u00a0pautas para el reparto de las acciones de tutela, generando reglas en \u00a0cuanto el conocimiento de las mismas por las autoridades judiciales \u00a0como en el presente caso, las que se encuentran dirigidas contra \u00a0entidades de orden nacional ser\u00e1n conocidas en primera \u00a0instancia por los jueces de circuito, lo cierto es que la M\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n Constitucional en la misma decisi\u00f3n \u00a0referida con antelaci\u00f3n y reiterando su posici\u00f3n \u00a0un\u00e1nime ha indicado que el contenido del Decreto en menci\u00f3n \u00a0\u00abregulan el procedimiento de reparto y en ning\u00fan caso \u00a0definen la competencia de los despachos judiciales\u00bb. y m\u00e1s \u00a0adelante indic\u00f3 \u00abla observancia de dicho acto \u00a0administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente \u00a0de reparto&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones este Despacho se encuentra habilitado para asumir \u00a0la competencia de la presente acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando como Juez Constitucional debe dar prevalencia a los principios \u00a0de garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0informalidad y celeridad, m\u00e1s a\u00fan en el presente caso \u00a0cuando mediaba una solicitud de Medida Provisional \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como bien lo resalt\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, no \u00a0est\u00e1 demostrado que el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por el juzgado de primera instancia lo fue a capricho del juez \u00a0o, en t\u00e9rminos del juez colegiado, por alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0particular, sino que todo estuvo soportado en los par\u00e1metros \u00a0establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y en los lineamientos \u00a0trazados por la Corte Constitucional en punto a la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el reparto de la acciones constitucionales, \u00a0de manera que, la decisi\u00f3n, por ese actuar, no es constitutiva \u00a0de fraude, que es una de las excepciones que dan viabilidad a la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, y esto tambi\u00e9n lo resalt\u00f3 el Juez \u00a0Colegiado, el actor en desarrollo de la acci\u00f3n constitucional \u00a0que cuestiona no plante\u00f3 la falta de competencia, que bien \u00a0pudo hacerlo a lo largo del tr\u00e1mite de primera instancia una \u00a0vez conoci\u00f3 el auto que avoc\u00f3 su conocimiento, o como \u00a0argumento en la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 en su momento \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo, lo cual se \u00a0traduce en razones adicionales que descartan la procedencia de la \u00a0protecci\u00f3n ahora deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, frente al punto de inconformidad del censor y relativo a que \u00a0la CAR no alleg\u00f3 la totalidad de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente all\u00ed tramitado solo para favorecer a PETROBRAS y a \u00a0DISTRACOM S.A., lo cual en su parecer constituye delito y por lo \u00a0mismo debe investigarse por la Fiscal\u00eda, se responde que tal \u00a0afirmaci\u00f3n no tiene la entidad suficiente para derruir el \u00a0fallo tutela que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, vistos los fallos de primer y segundo grado dictados en la \u00a0inicial acci\u00f3n de tutela, surge di\u00e1fano que los mismos \u00a0est\u00e1n soportados en los elementos de prueba que se en su \u00a0momento aportaron las partes, sin que se observe manipulaci\u00f3n \u00a0o tergiversaci\u00f3n de ellos para la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0En tal senda, de acuerdo con los hechos narrados se solicit\u00f3 y \u00a0alleg\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente y con ella se defini\u00f3 \u00a0el asunto, luego el dicho del censor se queda en una apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva que no tiene ning\u00fan respaldo probatorio y que por lo \u00a0mismo debe desestimarse, ya que no hay soporte alguno indicativo de \u00a0un actuar contrario a derecho por parte de los funcionarios que \u00a0conocieron la acci\u00f3n constitucional puesta en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la inexistencia de razones que lleven a la Sala a considerar que \u00a0las aludidas decisiones son producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude, el cargo surge abiertamente impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Suficiente lo anotado para concluir que, al no evidenciarse \u00a0compromiso de los derechos de orden superior de la parte afectada, la \u00a0decisi\u00f3n confutada tendr\u00e1 que confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9945-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117501 \u00a0 Acta \u00a0No. 173 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN GUILLERMO BURGOS RAM\u00cdREZ \u00a0frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por 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