{"id":57955,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9944-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9944-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9944-2021\/","title":{"rendered":"STP9944-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9944-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Pablo \u00a0Alberto Amador Guti\u00e9rrez, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0salud, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la citada ciudad, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral \u00a0con radicado \u00a047001310500220180005400, \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0respaldar su solicitud, narra que instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones y la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga \u00a0\u2013Magdalena, para lograr el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta, quien accedi\u00f3 a sus pretensiones mediante \u00a0sentencia de 21 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que Colpensiones interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el juez \u00a0concedi\u00f3 tambi\u00e9n el grado jurisdiccional de consulta a \u00a0favor de la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga, de modo que el \u00a0expediente se remiti\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Colegiado de instancia encausado admiti\u00f3 el recurso el \u00a019 de septiembre de 2019, no obstante, no ha dictado a\u00fan \u00a0sentencia de segunda instancia, pese a que ha presentado dos \u00a0solicitudes de celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el juez plural de segundo grado ha incurrido en mora judicial \u00a0injustificada y que tal circunstancia vulnera sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues tiene 75 a\u00f1os de edad, padece de \u00abuna \u00a0enfermedad cardiovascular\u00bb y requiere el dinero de la pensi\u00f3n \u00a0para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlas, se \u00a0ordene al Tribunal accionado proferir de manera inmediata el fallo de \u00a0segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por cuanto, parti\u00f3 del criterio seg\u00fan \u00a0el cual el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es \u00a0objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos \u00a0fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019), en la medida \u00a0que, si bien el Tribunal conoce del asunto desde el 19 de septiembre \u00a0de 2019 sin dictar sentencia de segundo grado, \u00abdicha \u00a0circunstancia no puede considerarse lesiva de garant\u00edas de \u00a0orden superior, en atenci\u00f3n a que el lapso que ha permanecido \u00a0el expediente bajo custodia del ad quem no es desproporcionado, \u00a0excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que no puede atribuirse al Tribunal una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, e imponerle en ese supuesto la obligaci\u00f3n de \u00a0proferir en un tiempo determinado el fallo, \u00abpues \u00a0ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n del juez constitucional \u00a0en la organizaci\u00f3n interna del despacho del magistrado \u00a0accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia consagrados en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0teniendo en cuenta el estado de salud del promotor, exhort\u00f3 al \u00a0Tribunal de Santa Marta para que analice si es viable proferir \u00a0sentencia de segunda instancia de manera preferente en la causa del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, argumentando que el fallo desconoce la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, relacionada con la mora judicial justificada \u00a0(CC T-052-2018), comoquiera que se acredit\u00f3 que el Tribunal \u00a0desconoce los t\u00e9rminos judiciales establecidos en el art. 121 \u00a0del C.G.P. aplicable al proceso laboral por remisi\u00f3n, en \u00a0virtud del art. 145 del C.P.L.S.S., el cual establece como t\u00e9rmino \u00a0para decidir en segunda instancia el de seis meses, al transcurrir un \u00a0a\u00f1o y dos meses sin emitir la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que el Tribunal demandado no alleg\u00f3 respuesta dentro de este \u00a0tr\u00e1mite, por lo que debe aplicarse la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad establecida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0T-383-2010), aunado a que, con su silencio, no se puede establecer \u00a0que la Corporaci\u00f3n haya realizado todos los medios posibles \u00a0para evitar el detrimento de sus garant\u00edas, en concreto, su \u00a0derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez y \u00e9l se trata de \u00a0una persona de la tercera edad, enferma y sin recursos econ\u00f3micos, \u00a0lo que lo convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que deben ampararse sus garant\u00edas \u00a0superiores (CC T-052-2018). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la \u00a0Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a conocer de las \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial \u00a0o administrativa \u00a0\u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s \u00a0de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando \u00a0el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario \u00a0es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que Pablo Alberto Amador Guti\u00e9rrez reprocha la \u00a0presunta mora en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral rad. \u00a020180005400, \u00a0al no haber decidido a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Colpensiones as\u00ed como el grado jurisdiccional \u00a0de consulta concedido a favor de la \u00a0Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga, Magdalena, \u00a0frente al fallo de 21 de agosto de 2019; teniendo en cuenta que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la causa el 19 de \u00a0septiembre de 2019, es decir, un a\u00f1o y dos meses atr\u00e1s \u00a0de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, frente al presunto retraso que se le endilga a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, en efecto, se advierte que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Santa Marta no alleg\u00f3 informe a este \u00a0diligenciamiento ante la Sala Hom\u00f3loga Laboral en primera \u00a0instancia, empero, frente a la alegaci\u00f3n del actor de que se \u00a0aplique la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad de los hechos de la demanda, conforme al art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991, por el silencio de la accionada; debe \u00a0recordarse que, la eventual aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0destacada autom\u00e1ticamente no da lugar a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado bajo el entendido que la parte accionada asume \u00a0que quebrant\u00f3 derechos fundamentales, sino que los hechos \u00a0expuestos en la demanda corresponden con la realidad y, a partir de \u00a0all\u00ed, ser\u00e1 al juez que le corresponde estudiar el \u00a0reparo constitucional elevado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo informado en sede de primera instancia, se acredit\u00f3 \u00a0que, en efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta, dentro del proceso ordinario atacado dict\u00f3, en primera \u00a0instancia, sentencia en contra de Colpensiones el \u00a021 de agosto de 2019, la cual fue impugnada y, por ello, remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Santa Marta, el 9 de septiembre de 2019, para que desatara la \u00a0alzada y el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Corporaci\u00f3n cuestionada no profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0hasta la fecha de la instauraci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, ante el \u00a0silencio de la demandada, el despacho del Magistrado Sustanciador la \u00a0requiri\u00f3 para que allegara en sede de segunda instancia \u00a0informe de cara a los hechos de la tutela, lo que fue contestado \u00a0mediante correo electr\u00f3nico del 6 de los corrientes por la \u00a0Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, \u00a0dependencia que inform\u00f3 que, siguiendo el exhorto de la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral, la Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por \u00a0priorizar el estudio del asunto, para as\u00ed proferir la \u00a0sentencia de segunda instancia el d\u00eda 27 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la referida dependencia alleg\u00f3 \u00a0copia en diez folios, en la cual, se observa que, en efecto, el \u00a0Tribunal de Santa Marta desat\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Colpensiones y el grado de consulta, para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia de 21 de agosto de 2019, proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, favorable a las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, anex\u00f3 constancia de 1\u00ba de julio de 2021 suscrita \u00a0por la Secretaria, en la que manifiesta que la providencia fue puesta \u00a0en conocimiento de las partes por medio de correo electr\u00f3nico \u00a0de 28 de mayo de 2021, y que la misma se encuentra ejecutoriada desde \u00a0el 22 de junio hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo el \u00a0descrito escenario f\u00e1ctico, si bien, de entrada, podr\u00eda \u00a0considerarse que el Tribunal demandado desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0para proferir la decisi\u00f3n que le correspond\u00eda emitir, \u00a0no puede dejarse de lado que, resulta innecesario estudiar las \u00a0razones expuestas por el impugnante para que se revoque el fallo que \u00a0neg\u00f3 su solicitud de amparo y se ordene proferir la sentencia \u00a0de segunda instancia, por cuanto, como claramente qued\u00f3 \u00a0expuesto, ya se encuentra definido el proceso ordinario laboral y, en \u00a0consecuencia, la discusi\u00f3n constitucional, carece actualmente \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, inane \u00a0resulta la intervenci\u00f3n del juez de tutela de cara a los \u00a0argumentos del proponente, alusivos a la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos superiores, por cuanto la sentencia cuya emisi\u00f3n \u00a0buscaba el actor primigeniamente, ya fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Son las anteriores \u00a0razones las que dan lugar a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Secretar\u00eda de esta Sala el expediente solo hasta el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2021, la cual, someti\u00f3 a reparto la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esa misma fecha y procedi\u00f3 a enviar el diligenciamiento al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda siguiente al despacho del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9944-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117458 \u00a0 Acta No 167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Pablo \u00a0Alberto Amador Guti\u00e9rrez, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 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