{"id":57954,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9943-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9943-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9943-2021\/","title":{"rendered":"STP9943-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9943-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0Colpensiones, respecto del fallo proferido el 26 de octubre de 20201 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual otorg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la \u00a0igualdad, seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital \u00a0de PLINIO NOE GORDILLO VILLAMIL, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral de la misma ciudad y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y \u00ablibre selecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, narra que naci\u00f3 el 20 de diciembre de \u00a01959, que se afili\u00f3 al sistema general de pensiones y cotiz\u00f3 \u00a0un \u00a0total de 1.700 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dichas cotizaciones las sufrag\u00f3 inicialmente al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el a\u00f1o 1995 \u00a0se traslad\u00f3 el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad que para entonces administraba la AFP Colmena &#8211; hoy \u00a0Protecci\u00f3n S.A.- y posteriormente a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en el momento del traslado de r\u00e9gimen pensional no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n clara, cierta y comprensible sobre las \u00a0implicaciones de esa decisi\u00f3n, motivo por el cual instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Protecci\u00f3n S.A., Porvenir \u00a0S.A. y Colpensiones para lograr la declaraci\u00f3n de nulidad o \u00a0ineficacia de tal acto jur\u00eddico y que se le permitiera \u00a0continuar cotizando en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el asunto se asign\u00f3 por reparto a la Jueza Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones mediante sentencia de 26 \u00a0de agosto \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que contra esta \u00faltima decisi\u00f3n Porvenir S.A. instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y que el a quo remiti\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Asimismo, indica \u00a0que por medio de fallo de 6 de julio de 2020 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0absolvi\u00f3 a las accionadas de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el ad quem desconoci\u00f3 el precedente que esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n ha consolidado sobre el asunto debatido y, en \u00a0consecuencia, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que instaur\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0el quebrantamiento del fallo en comento, no obstante, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia CSJ STL5899-2020 del 5 de agosto de 2020 esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n la declar\u00f3 improcedente por prematura, en \u00a0tanto advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada estaba a\u00fan \u00a0en t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria \u00a0de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal \u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n de conformidad con el precedente \u00a0judicial aplicable al asunto en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital. La decisi\u00f3n est\u00e1 soportada en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras el estudio de los requisitos generales de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, aduce que el \u00a0proponente no cumple el de subsidiariedad; sin embargo, \u201c\u2026en \u00a0este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la Sala \u00a0analice la providencia controvertida, en atenci\u00f3n a la \u00a0relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio \u00a0irremediable que puede acarrear el mantener una decisi\u00f3n \u00a0contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garant\u00edas \u00a0superiores del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras destacar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante, precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se equivoc\u00f3 ad quem \u00a0al equiparar la r\u00fabrica plasmada por el actor en el formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n a un consentimiento informado, dado que \u00a0desconoci\u00f3 el precedente establecido por esa Sala en las \u00a0sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL \u00a01689-2019 y CSJ SL4426-2019, entre otros, en las cuales se precis\u00f3 \u00a0que de ese tipo de documentos no puede deducirse el cumplimiento del \u00a0deber de informaci\u00f3n que les asiste a las administradoras de \u00a0fondos de pensiones, acorde con el art\u00edculo 97 del Decreto 633 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Seg\u00fan el Tribunal, no se estructuraron vicios del \u00a0consentimiento que estructuren una nulidad en t\u00e9rminos del \u00a0C\u00f3digo Civil, an\u00e1lisis que contrar\u00eda las \u00a0decisiones de la Sala, a trav\u00e9s de las cuales se ha se\u00f1alado \u00a0que estos casos deben abordarse como un tema de ineficacia y no desde \u00a0la \u00f3ptica de las nulidades por vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La afirmaci\u00f3n del juez colegiado relativa a que el demandante \u00a0no pod\u00eda prevalerse de la falta de conocimiento de la Ley 100 \u00a0de 1993 que regula cada uno de los reg\u00edmenes pensionales y que \u00a0el deber de asesor\u00eda se cumpli\u00f3 indic\u00e1ndole que \u00a0en el RAIS ahorraba para \u00e9l mismo, desconoce que la obligaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n no se cumple con la sola indicaci\u00f3n de \u00a0los beneficios del traslado, pues es necesario describir las \u00a0caracter\u00edsticas de cada r\u00e9gimen, para lo cual cita la \u00a0sentencia SL1452-2019. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El Tribunal tampoco acert\u00f3 al se\u00f1alar que le \u00a0correspond\u00eda al actor demostrar que su traslado fue producto \u00a0de enga\u00f1o, \u201c\u2026pues dicho \u00a0proceder, adem\u00e1s de constituir una inversi\u00f3n \u00a0desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el \u00a0art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 el precedente contenido de la sentencia CSJ \u00a0SL4426-2019. En dicho fallo, esta Sala precis\u00f3 que en \u00a0trat\u00e1ndose de procesos de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe \u00a0demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de informaci\u00f3n \u00a0antes aludido, el cual comprende una descripci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas de cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales en un lenguaje comprensible y de f\u00e1cil acceso para \u00a0el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Finalmente, el ad quem igualmente \u00a0err\u00f3 al se\u00f1alar que la falta de derechos adquiridos o \u00a0expectativas leg\u00edtimas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez imped\u00eda tornar en ineficaz el traslado, conclusi\u00f3n \u00a0que se alej\u00f3 de lo aducido en las providencias CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ \u00a0SL4426-2019, en las que de clarific\u00f3 que esa ineficacia no se \u00a0aplica solo a quienes cuentan con un derecho consolidado o leg\u00edtima \u00a0expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo anotado, concluye que el Tribunal accionado se apart\u00f3 \u00a0del precedente consolidado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0punto de la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional, sin \u00a0que el esfuerzo argumentativo que realiz\u00f3 sea suficiente. En \u00a0tales t\u00e9rminos resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Conceder \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 el 6 de julio de 2020, en el proceso ordinario \u00a0laboral que el accionante adelant\u00f3 contra Porvenir S.A., \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0al citado Tribunal que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Exhortar \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo acate el precedente judicial \u00a0emanado de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso \u00a0separarse de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber de \u00a0transparencia y carga argumentativa suficiente, en los t\u00e9rminos \u00a0de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, quien \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad \u00a0de apartarse del precedente emanado de las Corporaciones judiciales \u00a0de cierre de las respectivas jurisdicciones, supone un deber de \u00a0reconocimiento del mismo y de explicaci\u00f3n de las razones para \u00a0no acogerlo, como as\u00ed acaeci\u00f3 en el asunto ahora \u00a0cuestionado, pues el Tribunal contaba con la posibilidad de apartarse \u00a0y exponer los argumentos pertinentes, de ah\u00ed que no se \u00a0materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, atendiendo la interpretaci\u00f3n dada \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada, puesto que dentro de la autonom\u00eda \u00a0judicial, con detalle y razonadamente explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0se apartaba de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela no \u00a0es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas reclamadas, pues no puede constituirse en una \u00a0tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, de \u00a0manera que ante el incumplimiento de las causales de procedibilidad \u00a0que permita la revocatoria de la sentencia proferida por el ad \u00a0quem, \u00a0la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al \u00a0traslado de r\u00e9gimen, sostuvo que al no existir reglas para \u00a0ello cualquier persona podr\u00eda deprecarlo bajo el \u00fanico \u00a0argumento de no haber entendido las consecuencias, lo cual podr\u00eda \u00a0predicarse de aquellos que se cambiaron al momento de la creaci\u00f3n \u00a0de los fondos privados con algunos requisitos, pero no para quienes \u00a0ya sab\u00edan y conoc\u00edan el funcionamiento de las \u00a0administradoras de los fondos o lo hicieron muchos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la \u00a0recurrente, seg\u00fan el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, si el demandante pretende la declaratoria de la \u00a0nulidad del traslado de r\u00e9gimen, es a \u00e9l a quien le \u00a0compete demostrar los vicios en el consentimiento que se generaron al \u00a0momento de perfeccionarse el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adujo que \u00a0decidir de fondo las pretensiones del demandante, invade la \u00f3rbita \u00a0del juez ordinario y su \u201cautodominio\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, excede las competencias del juez de tutela en la \u00a0medida que no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0frente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada, precisa que, conforme \u00a0la jurisprudencia, las \u00f3rdenes dirigidas a modificar \u00a0decisiones ya ejecutoriadas, desconocen los principios de certeza, \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad. Acorde con ello, se\u00f1ala \u00a0que en este caso \u201cno \u00a0se probaron las razones que hagan viable la inmutabilidad (sic) \u00a0de la sentencia demandada a trav\u00e9s de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consecuente con \u00a0lo anotado, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al no haberse materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0Plinio Noe Gordillo Villamil depreca \u00a0dejar sin efecto la providencia emitida el 6 de julio de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual, revoc\u00f3 el fallo del 26 de agosto de 2019 proferido por \u00a0el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a las \u00a0entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, dirigidas a \u00a0que se \u00a0declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solamente \u00a0es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales, y (ii) causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros se \u00a0concretan a: (i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; (v) \u00a0se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que se hubiese \u00a0alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0y; (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, esto es, los de car\u00e1cter espec\u00edfico, implican \u00a0la demostraci\u00f3n de por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0a) un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y; h) la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aplicando \u00a0tales derroteros al caso en estudio, \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter general, es \u00a0preciso indicar: el \u00a0asunto es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0con ocasi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Del mismo \u00a0modo, el accionante \u00a0identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados, adem\u00e1s, \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, si bien \u00a0el accionante no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0por tanto, estar\u00eda siendo desconocido el principio de \u00a0subsidiariedad, considera la Sala, como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que \u00e9ste debe flexibilizarse en atenci\u00f3n a las \u00a0particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de \u00a0procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0ante \u00a0la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, ante lo \u00a0cual el juez de tutela no puede ser indiferente y por eso la \u00a0necesaria \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada3 \u00a0y, (ii) \u00a0cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda ante lo \u00a0sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial5, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20196\u201d7 \u00a0(Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0requisito de inmediatez, la \u00a0Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 6 de julio \u00a0de 2020 y la tutela avocada el 21 de octubre siguiente, lo cual \u00a0significa que se acudi\u00f3 cuando apenas hab\u00eda \u00a0transcurrido algo m\u00e1s de tres meses de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial que se estima transgresora de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuyo resguardo se persigue, raz\u00f3n que permite \u00a0colegir que fue presentada en un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, acorde \u00a0con lo expuesto por la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez ha de \u00a0flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica y por lo mismo la vulneraci\u00f3n puede \u00a0extenderse en el tiempo. As\u00ed lo ha indicado el Tribunal \u00a0Constitucional8: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el\u00a0requisito de \u00a0inmediatez\u00a0en tanto que, a pesar de que la \u00faltima \u00a0sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido en repetidas oportunidades que en el caso de \u00a0reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones \u00a0pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por \u00a0cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el \u00a0car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones. As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse \u00a0mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se present\u00f3 la \u00a0tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que \u00a0la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, \u00a0descontados los reparos relacionados con el cumplimiento de los \u00a0requisitos en menci\u00f3n, se analizar\u00e1 la concurrencia de \u00a0la causal de procedibilidad referida al \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb \u00a0que fundament\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, \u00a0esta misma Sala al resolver un asunto que guarda similitud con el \u00a0presente, puntualiz\u00f3 lo siguiente9: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado \u00a0en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, \u00a0como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y \u00a0contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, \u00a0como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la supremac\u00eda e \u00a0integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia \u00a0al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los \u00a0pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de \u00a0obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, la \u00a0Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como \u00abla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb (SU-053-2015). \u00a0Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional \u00a0que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo \u00a0decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de criterios \u00a0adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en \u00a0situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, el \u00a0precedente se puede clasificar en dos categor\u00edas: (i) el \u00a0horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por \u00a0autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el \u00a0mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las \u00a0decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad \u00a0encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal \u00a0tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena \u00a0fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, sino al \u00a0derecho a la igualdad que rige en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad \u00a0encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las \u00a0jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de \u00a0manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a \u00a0apartarse de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el \u00a0respeto al precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales de \u00a0cierre guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0igualdad, en tanto garant\u00eda constitucional que les permite a \u00a0los ciudadanos obtener decisiones judiciales id\u00e9nticas frente \u00a0a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los \u00a0precedentes sentados por las altas Cortes tiene un car\u00e1cter \u00a0ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor \u00a0coherencia del sistema jur\u00eddico. Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-053-2015, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de \u00a0normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00a0\u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de \u00a0traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones \u00a0deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la \u00a0necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance \u00a0de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00a0\u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0en pro de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el acatamiento del precedente es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de un orden justo y la \u00a0efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que \u00a0solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n \u00a0identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, \u00a0proh\u00edbe o permite (C-884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la \u00a0jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como \u00a0expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial constitucional. Sin \u00a0embargo, para que ello sea v\u00e1lido es necesario el previo \u00a0cumplimiento del estricto deber de identificaci\u00f3n del \u00a0precedente en la decisi\u00f3n y de la carga argumentativa \u00a0suficiente, \u00abya que la jurisprudencia de las corporaciones \u00a0judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a \u00a0situaciones similares a las falladas en ella\u00bb (SU-354-2017). \u00a0Puntualmente, se requiere la observancia de dos \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual \u00a0se colige que \u201clas cargas que se imponen para apartarse de un \u00a0precedente dependen de la autoridad que la profiri\u00f3\u201d. En \u00a0efecto, el juez \u201cen su providencia hace una referencia expresa \u00a0al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio \u00a0despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u2018s\u00f3lo \u00a0puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es \u00a0consciente de su existencia\u2019. El segundo, es decir, el \u00a0requisito de suficiencia, \u00a0tiene \u00a0que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y v\u00e1lidas, \u00a0\u201ca la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio \u00a0jurisprudencial\u201d, es decir, que no basta con ofrecer argumentos \u00a0contrarios a la posici\u00f3n de la cual se aparta, sino que debe \u00a0demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para \u00a0resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la \u00a0simple transformaci\u00f3n social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la \u00a0autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un \u00a0proceso expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las \u00a0razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad f\u00e1ctica, \u00a0que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios \u00a0normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una \u00a0nueva mirada a determinada cuesti\u00f3n, o (iv) divergencias \u00a0hermen\u00e9uticas fundadas en la prevalencia de mejores y m\u00e1s \u00a0s\u00f3lidos argumentos que permiten un desarrollo m\u00e1s \u00a0amplio de los derechos, libertades y garant\u00edas \u00a0constitucionales. As\u00ed, la posibilidad de separarse del \u00a0precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las \u00a0respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber \u00a0de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n \u00a0de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga \u00a0(C-621-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pues bien, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al momento de conocer la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, en particular, analizar la decisi\u00f3n objeto \u00a0de reproche, advirti\u00f3, como igual lo hace esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centr\u00f3 \u00a0su negativa de \u00a0acceder a la ineficacia del traslado en lo siguiente: i) al momento \u00a0de suscribir el formulario el interesado acept\u00f3 de manera \u00a0libre y espont\u00e1nea haber recibido la informaci\u00f3n por \u00a0parte de la entidad; ii) el desconocimiento de la ley no es excusa \u00a0para demandar un indebido asesoramiento; iii) el afiliado no era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dado que no \u00a0contaba con 15 a\u00f1os de servicios al momento de entrada en \u00a0vigencia la Ley 100 de 1993; iv) no se ten\u00eda una expectativa \u00a0leg\u00edtima de pensionarse al momento de la afiliaci\u00f3n, y \u00a0v) no se acredit\u00f3 un vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Planteamientos que, como bien lo destac\u00f3 la Sala \u00a0constitucional a \u00a0quo, \u00a0no se acompasan con lo se\u00f1alado en los casos similares donde \u00a0se debati\u00f3 la ineficacia de dicho traslado en asuntos \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, puso \u00a0de presente que, contrario a lo aducido por el Tribunal, la \u00a0jurisprudencia de esa Sala no previ\u00f3 como regla para calificar \u00a0de ineficaz el acto de traslado que el afiliado demuestre ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o que tuviera un \u00a0derecho consolidado, aspectos que resultaban intrascendentes, pues el \u00a0par\u00e1metro fijado para una tal declaratoria es que la entidad \u00a0administradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar la \u00a0debida informaci\u00f3n respecto de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, riesgos y consecuencias generadas por el \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional, afirmaci\u00f3n que soporta en \u00a0las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, \u00a0CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala Especializada en las sentencias de 9 de septiembre de 2008, CSJ \u00a0SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a0entre otras, hizo \u00a0claras precisiones en cuanto a que la suscripci\u00f3n del \u00a0formulario y las afirmaciones all\u00ed consignadas no resultaban \u00a0suficientes para demostrar que el traslado se hizo de manera libre, \u00a0espont\u00e1nea y sin presiones, pues lo que debe acreditarse es \u00a0que la informaci\u00f3n fue veraz y suficiente respecto de los \u00a0efectos que acarrea el cambio de r\u00e9gimen, omisi\u00f3n que \u00a0acarrea la ineficacia de ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, adicional a \u00a0lo dicho, el Tribunal al denegar las pretensiones del actor se \u00a0remiti\u00f3 a analizar la existencia de un vicio del \u00a0consentimiento, aspecto sobre el cual, la Sala con antelaci\u00f3n \u00a0y m\u00e1s exactamente en la sentencia SL1688-2019, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacci\u00f3n \u00a0eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los \u00a0hechos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. La concepci\u00f3n \u00a0de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la \u00a0posici\u00f3n desigual de ciertos grupos o sectores de la poblaci\u00f3n \u00a0que concurren en el medio jur\u00eddico en la celebraci\u00f3n de \u00a0actos y contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el \u00a0demandante no demostr\u00f3 vicios de error, fuerza o dolo es \u00a0inaplicable, al igual que su alegaci\u00f3n de saneamiento del \u00a0acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser \u00a0depuradas por el paso del tiempo o la ratificaci\u00f3n de la parte \u00a0interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible \u00a0sanear aquello que nunca produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, de acuerdo \u00a0con esa l\u00ednea, es dable sostener que cuando lo alegado es la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral decant\u00f3 que la afiliaci\u00f3n a \u00a0determinado r\u00e9gimen pensional debe estar precedida de una \u00a0decisi\u00f3n libre y voluntaria de la persona, constituy\u00e9ndose \u00a0en una obligaci\u00f3n de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones suministrar la informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acci\u00f3n, \u00a0cuya sanci\u00f3n, en caso de incumplimiento, es la ineficacia del \u00a0acto de traslado, sin que sea oponible, simplemente, la suscripci\u00f3n \u00a0de un formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, \u00a0ni exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre \u00a0pues, contrario al parecer de la impugnante, la carga probatoria la \u00a0asume la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en \u00a0la sentencia citada en precedencia \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la transparencia es una norma de di\u00e1logo que le \u00a0impone a la administradora, a trav\u00e9s del promotor de servicios \u00a0o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, \u00a0simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, de manera que la elecci\u00f3n \u00a0pueda realizarse por el afiliado despu\u00e9s de comprender a \u00a0plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los \u00a0oferentes de servicios. En otros t\u00e9rminos, la transparencia \u00a0impone la obligaci\u00f3n de dar a conocer toda la verdad objetiva \u00a0de los reg\u00edmenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar \u00a0sobre lo malo y parcializar lo neutro. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundaci\u00f3n, \u00a0las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar informaci\u00f3n \u00a0objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las \u00a0caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, pues \u00a0solo as\u00ed era posible adquirir \u00abun juicio claro y \u00a0objetivo\u00bb de \u00ablas mejores opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo expuesto, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble \u00a0calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades \u00a0de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho m\u00e1s \u00a0riguroso que el que pod\u00eda exigirse a otra entidad financiera, \u00a0pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la \u00a0protecci\u00f3n de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De \u00a0all\u00ed que estas entidades, en funci\u00f3n de sus fines y \u00a0compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar \u00a0confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de \u00a0buena fe, con transparencia y \u00abformadas en la \u00e9tica del \u00a0servicio p\u00fablico\u00bb (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde \u00a0su fundaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al sistema de protecci\u00f3n \u00a0social, tienen el \u00abdeber de proporcionar a sus interesados una \u00a0informaci\u00f3n completa y comprensible, a la medida de la \u00a0asimetr\u00eda que se ha de salvar entre un administrador experto y \u00a0un afiliado lego, en materias de alta complejidad\u00bb, premisa que \u00a0implica dar a conocer \u00ablas diferentes alternativas, con sus \u00a0beneficios e inconvenientes\u00bb, como podr\u00eda ser la \u00a0existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la eventual \u00a0p\u00e9rdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la carga de la prueba \u2013 Inversi\u00f3n a favor del \u00a0afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un \u00a0consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que \u00a0tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que \u00a0ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde \u00a0demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha expuesto, el deber de informaci\u00f3n al momento del \u00a0traslado entre reg\u00edmenes, es una obligaci\u00f3n que \u00a0corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al punto, el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil \u00a0establece que \u00abla prueba de la diligencia o cuidado incumbe al \u00a0que ha debido emplearlo\u00bb, de lo que se sigue que es al fondo de \u00a0pensiones al que corresponde acreditar la realizaci\u00f3n de todas \u00a0las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las \u00a0implicaciones del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0no puede pasar desapercibido que la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en \u00a0virtud de la cual no es dable exigir a quien est\u00e1 en una \u00a0posici\u00f3n probatoria complicada \u2013cuando no imposible- o \u00a0de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte est\u00e1 \u00a0en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado \u00a0una prueba de este alcance es un desprop\u00f3sito, en la medida \u00a0que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado \u00a0que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte \u00a0d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, toda vez que, como se \u00a0explic\u00f3, las entidades financieras por su posici\u00f3n en \u00a0el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, \u00a0tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es \u00a0lo anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), \u00a0L. 1328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo dicho \u00a0permite concluir que el Tribunal trasgredi\u00f3 el precedente de \u00a0la Sala especializada, pues, se insiste, analiz\u00f3 el asunto \u00a0puesto a su conocimiento bajo argumentos contrarios a los dictados en \u00a0las m\u00faltiples decisiones que han resuelto asuntos similares, \u00a0cuando, seg\u00fan lo antes precisado y lo destac\u00f3 la Sala a \u00a0quo, no pod\u00eda obviar que los aspectos a analizar en punto de \u00a0la ineficacia del acto de traslado se traducen a establecer la \u00a0obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora de fondos de pensiones; si resulta suficiente el \u00a0diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n; qui\u00e9n \u00a0tiene la carga de la prueba, y, si la ineficacia tiene cabida \u00a0\u00fanicamente cuando se demuestre que el afiliado es beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o si tiene una expectativa de \u00a0pensi\u00f3n o un derecho causado. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, y en unidad de criterio con la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para la Corte resulta claro que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos del accionante, al ignorar \u00a0los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que \u00a0respecta al an\u00e1lisis del cambio de r\u00e9gimen pensional, \u00a0sin que los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n puedan \u00a0diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las \u00a0garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0frente al argumento de la recurrente relativo a que el Tribunal al \u00a0resolver la alzada expuso las razones para \u00a0separarse del precedente, se responde que no le asiste raz\u00f3n \u00a0en su apreciaci\u00f3n toda vez que, \u00a0como bien lo puntualiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a pesar de las razones aducidas \u00a0para sustentar el por qu\u00e9 no acog\u00eda las decisiones \u00a0emitidas sobre el tema, tales manifestaciones resultan insuficientes \u00a0para ese efecto, dado que se alej\u00f3 por completo de la \u00a0situaci\u00f3n que dio lugar al proceso laboral y, como ya se \u00a0indic\u00f3, debi\u00f3 centrarse en estudiar lo relacionado con \u00a0la informaci\u00f3n que en su \u00a0momento se suministr\u00f3 al \u00a0afiliado con miras a determinar la eficacia o ineficacia del acto de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Consecuente con \u00a0lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida para el tr\u00e1mite de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia el 8 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con este criterio, \u00e9sta Sala de tutelas se ocup\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6019-2020 del 2 de julio de 2020, radicado 110803 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9943-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117457 \u00a0 Acta No. 167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0Colpensiones, respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}