{"id":57953,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9942-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9942-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9942-2021\/","title":{"rendered":"STP9942-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9942-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Antonio \u00a0Luis Albarrac\u00edn Niebles, \u00a0Demetrio Emil Herrera Herrera, \u00a0\u00c1ngel Tabara Rivera, Carlos Alberto Escobar Pacheco y \u00a0Carlos Alfonso Eguis Jim\u00e9nez (representado \u00a0por su agente oficioso Delhi\u00f1o \u00a0Dircel Bola\u00f1o Miranda), \u00a0respecto del fallo proferido 13 de mayo del presente a\u00f1o por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0citados por el fallador de primer grado como siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiestan \u00a0los accionantes que, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional y \u00a0los fondos de pensiones, para que se les tutelara sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, entre \u00a0otros, la acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla con el radicado 08001318700220180001900. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan \u00a0que, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla mediante sentencia de 18 de septiembre del \u00a02018 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual impugnaron la sentencia, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la \u00a0segunda instancia, en sentencia de 06 de noviembre del 2018 decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Primero. \u2013Revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en \u00a0su defecto Tutelar los derechos fundamentales, alegados por los \u00a0ciudadanos Antonio Luis Albarrac\u00edn Niebles, Demetrio Emil \u00a0Herrera, \u00c1ngel Tabara Rivera, Carlos Alberto Escobar Pacheco y \u00a0Carlos Alfonso Equis contra la Caja de Asignaciones y Retiros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y consecuente a ello, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a la Caja de Asignaciones y Retiros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, se sirva \u00a0estudiar de fondo el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustantiva de \u00a0pensi\u00f3n de vejez de los accionantes, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, en virtud de la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, \u00a0posteriormente la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emiti\u00f3 una \u00a0providencia en donde decide: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Segundo. \u00a0\u2013Corregir oficiosamente la sentencia de tutela de fecha 06 de \u00a0noviembre de 2018 en el entendido de que la orden emitida va dirigida \u00a0contra la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, a trav\u00e9s de sus representantes legales, quienes son \u00a0los encargados de los reconocimientos prestacionales, de conformidad \u00a0con lo motivado en esta decisi\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Informan que, \u00a0presentaron incidente por desacato ante el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el \u00a0cual luego del tr\u00e1mite, decidi\u00f3 no sancionar \u00a0argumentando a que la entidad incidentada hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, luego del estudiar el libelo, los \u00a0informes de las autoridades judiciales accionadas y los documentos \u00a0anexos a ellos, neg\u00f3 la tutela reclamada, por los siguientes \u00a0motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la \u00a0tutela contra decisiones dentro del incidente de desacato (CC \u00a0SU-034-2018) y las causales generales contra providencias judiciales \u00a0(CC T-137-2017), no as\u00ed los de naturaleza espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argument\u00f3, que la providencia de 10 de agosto de 2020 por \u00a0virtud de la cual el juzgado demandado no sancion\u00f3 a los \u00a0representantes legales de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio \u00a0de Defensa, en el incidente de desacato 08001318700220180001900, es \u00a0una determinaci\u00f3n razonable y, por ende, no adolece de defecto \u00a0f\u00e1ctico ni vulnera las garant\u00edas de los promotores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido, indic\u00f3 que no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0libelistas al indicar que tal decisi\u00f3n adolece de un defecto \u00a0f\u00e1ctico a ra\u00edz de la respuesta de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, con ocasi\u00f3n de la cual, se concluy\u00f3 el \u00a0cumplimiento a la sentencia de 6 de noviembre de 2018 del Tribunal, \u00a0en la medida que, \u00abla \u00a0orden comprendida en el fallo de tutela consist\u00eda en estudiar \u00a0de fondo el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de veje[z], de los se\u00f1ores Antonio Luis \u00a0Albarrac\u00edn Niebles, Demetrio Emil Herrera Herrera, \u00c1ngel \u00a0Tabara Rivera, Carlos Alberto Escobar Pacheco, y Carlos Alfonso Eguis \u00a0Jim\u00e9nez, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la ley \u00a0100 de 1993.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se determin\u00f3 el acatamiento de la orden constitucional \u00a0por parte de la Polic\u00eda Nacional, a pesar de que \u00e9sta \u00a0les inform\u00f3 a los demandantes que no tienen derecho a la \u00a0referida indemnizaci\u00f3n, al no cumplir con los requisitos para \u00a0ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que los accionantes pueden promover un \u00a0nuevo incidente de desacato, si consideran que el fallo a\u00fan no \u00a0se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, los accionantes impugnaron el fallo y \u00a0solicitaron, adem\u00e1s de su revocatoria, se deje sin efectos la \u00a0providencia de 10 de agosto de 2020 del juzgado demandado, para lo \u00a0cual, reiteran los argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan \u00a0que, se equivoca el Tribunal porque olvida las pautas de la sentencia \u00a0de tutela de 6 de noviembre de 2018, sentadas por la misma \u00a0Corporaci\u00f3n en sede constitucional, y de las cuales surge que \u00a0\u00abque \u00a0la accionada ha incurrido en un error f\u00e1ctico a la hora de \u00a0proferir la decisi\u00f3n en el incidente de desacato\u00bb, \u00a0principalmente, en relaci\u00f3n con lo alegado por la Polic\u00eda \u00a0Nacional al momento de negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, al esgrimir que \u00ab\u201c(\u2026) \u00a0el 7 % descontado es para el sostenimiento de la Caja de Asignaciones \u00a0y Retiros de la Polic\u00eda Nacional, (\u2026)\u201d argumento \u00a0que es contradictorio porque m\u00e1s adelante establece: \u201c(\u2026) \u00a0la Polic\u00eda Nacional reconoce el tiempo de servicio por el \u00a0personal uniformado y no uniformado \u00fanicamente mediante la \u00a0cuota parte pensional o bono pensional tipo B (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, insistieron en que no es aceptable que la Polic\u00eda \u00a0Nacional sostenga que el 7% descontado a los demandantes cuando eran \u00a0funcionarios activos ten\u00eda como fin el sostenimiento de la \u00a0Caja de Asignaciones y Retiros de dicha instituci\u00f3n, en la \u00a0medida que, expresaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0a \u00a0lo cual, nosotros nos preguntamos, y cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0de la Caja de Asignaciones y Retiros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0[\u00bf]acaso no es reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a los uniformados que cumplen con los requisitos legales[?]; y, por \u00a0otro lado, aquellos que no cumplen con los requisitos, y se afilian a \u00a0un fondo privado, [\u00bf]acaso no le[s] liquidan su bono \u00a0pensional[?], situaci\u00f3n que deja en evidencia que s\u00ed \u00a0hubo un error f\u00e1ctico al momento de decidir el incidente de \u00a0desacato por parte de la accionada, porque la Polic\u00eda \u00a0Nacional, si hubiera cumplido la sentencia de fecha 06 de noviembre \u00a0del 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tendr\u00eda \u00a0necesariamente, de acuerdo a lo anotado, liquidarnos nuestro bono \u00a0pensional, pag\u00e1ndonos una indemnizaci\u00f3n, en virtud de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, tal \u00a0como lo ordena el fallo judicial que dio origen a la presentaci\u00f3n \u00a0[d]el Incidente de Desacato.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver consiste \u00a0en determinar si acert\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al negar la solicitud de amparo de los accionantes, quienes \u00a0manifiestan su desacuerdo para con la providencia \u00a0de 10 de agosto de 2020 por virtud de la cual el juzgado demandado no \u00a0sancion\u00f3 a los representantes legales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y el Ministerio de Defensa, en el incidente de desacato \u00a020180001900, promovido por aquellos, por el supuesto incumplimiento \u00a0del fallo de tutela de 6 de noviembre del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es importante se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de decisiones que \u00a0resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha \u00a0ense\u00f1ado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento \u00a0a: \u00a0\u00ab(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio.\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se \u00a0encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el \u00a0juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta, si fuere el caso, no es \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por los accionantes, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor claridad, resulta importante recordar de manera breve la \u00a0actuaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla, profiri\u00f3 sentencia el 18 de septiembre del \u00a02018 en la que declar\u00f3 la improcedencia de una anterior acci\u00f3n \u00a0constitucional, promovida por los demandantes en contra de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Impugnada esa decisi\u00f3n, el Tribunal de Barranquilla, la revoc\u00f3 \u00a0el 6 de noviembre del 2018, y en esta determinaci\u00f3n orden\u00f3: \u00a0\u00aba \u00a0la Caja de Asignaciones y Retiros de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, se sirva estudiar de fondo el \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n sustantiva de pensi\u00f3n de \u00a0vejez de los accionantes, de conformidad con el art\u00edculo 37 de \u00a0la ley 100 de 1993, en virtud de la parte considerativa de esta \u00a0providencia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0providencia de 13 de diciembre de 2018, referida Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de sentencia elevada \u00a0por la Caja de Sueldos y Retiros de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0corrigi\u00f3 oficiosamente la sentencia de tutela de 6 de \u00a0noviembre anterior, en el entendido de que la orden emitida iba \u00a0dirigida contra la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, a trav\u00e9s de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Tras considerar que la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, no hab\u00edan dado cumplimiento al fallo, los \u00a0accionantes presentaron ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla solicitud de \u00a0incidente de desacato, el cual se tramit\u00f3 bajo el rad. \u00a020180001900. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el referido tr\u00e1mite, el \u00a0\u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Secretar\u00eda General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, inform\u00f3 que cumpli\u00f3 el \u00a0fallo de tutela, informando a los accionantes mediante comunicaci\u00f3n \u00a0oficial S2019-001981 de 16 de enero de 2019, las razones por las \u00a0cuales no era jur\u00eddicamente posible el reconocimiento del bono \u00a0pensional ni la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0As\u00ed las cosas, el juzgado demandado emiti\u00f3 la \u00a0providencia de 10 de agosto de 2020, por virtud de la cual, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abNo \u00a0sancionar a los representantes legales de la POLICIA NACIONAL y \u00a0MINISTERIO DE DEFENSA\u00bb, \u00a0al considerar que, a trav\u00e9s de la respuesta referida, \u00a0efectivamente hab\u00edan satisfecho la orden constitucional fijada \u00a0en el fallo de 18 de noviembre de 2018. Expuso la c\u00e9lula \u00a0judicial, las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Esta agencia judicial en providencia de 23 de junio de 2020 dispuso \u00a0la apertura del incidente de desacato ordenando el traslado de la \u00a0solicitud de apertura presentada por los accionantes a los \u00a0representantes legales de la POLIC\u00cdA NACIONAL y MINISTERIO DE \u00a0DEFENSA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Brigadier General PABLO ANTONIO CRIOLLO REY manifiesta que el \u00c1rea \u00a0de Prestaciones Sociales de la Secretar\u00eda General es la Unidad \u00a0competente y responsable del acatamiento del fallo de tutela de \u00a0segunda instancia de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en donde se \u00a0protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. Agrega el \u00a0Secretario General que una de sus funciones es la de asesorar al \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional en aspectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expresado se a\u00f1aden m\u00e1s informaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante comunicaci\u00f3n oficial No. S 2019 001981 SEGEN suscrita \u00a0por el se\u00f1or intendente ISRAEL SOSA ANGEL, Jefe del Grupo de \u00a0Bonos y Cuotas partes del \u00c1rea de Prestaciones Sociales para \u00a0la \u00e9poca se brind\u00f3 cumplimiento al fallo objeto de \u00a0verificaci\u00f3n, informando a los accionantes de manera clara, \u00a0precisa, de fondo y congruente las razones por las cuales no es \u00a0jur\u00eddicamente posible el reconocimiento del bono pensional as\u00ed \u00a0como tampoco la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la mencionada respuesta se notific\u00f3 al doctor NILHI\u00d1O \u00a0DIRCEL BOLA\u00d1O MIRANDA, apoderado de los accionantes a la \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico autorizada y que \u00a0corresponde dircel17@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se procedi\u00f3 a efectuar la notificaci\u00f3n con todas las \u00a0formalidades que exige la ley de la contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anexa la comunicaci\u00f3n S 2019 001981 de 16 de enero de 2019 \u00a0dirigida a los accionantes en donde se les informa que no tienen \u00a0semanas cotizadas dado que el descuento del 7% es para el \u00a0sostenimiento de la Caja, Otros \u00a0(sic) aspectos \u00a0comunicados a los accionantes son: que durante el tiempo que se \u00a0labora en la Polic\u00eda Nacional no se realizan aportes para \u00a0pensi\u00f3n, que la Polic\u00eda Nacional reconoce el tiempo de \u00a0servicio por el personal uniformado y no uniformado \u00fanicamente \u00a0mediante la cuota parte pensional o bono pensional tipo B, que el \u00a0requisito sine qua non para que la Polic\u00eda Nacional reconozca \u00a0el tiempo laborado por un funcionario en la instituci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la figura del bono pensional es que la \u00a0administradora de pensiones haya reconocido una pensi\u00f3n, y que \u00a0no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva por el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional pues \u00a0no se puede devolver lo que no se cotiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo \u00a0Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa se\u00f1ala \u00a0que el Ministro de Defensa no es el competente para el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela, por lo cual procedi\u00f3 a requerir la orden \u00a0judicial y satisfizo la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se describi\u00f3 en estos considerandos la orden de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de segunda \u00a0instancia es que la POLIC\u00cdA NACIONAL y el MINISTERIO DE \u00a0DEFENSA NACIONAL estudiara de fondo el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustantiva de pensi\u00f3n de vejez de los accionantes, sin embargo \u00a0no dispuso la sentencia de la corporaci\u00f3n que se expidiera \u00a0acto administrativo, por lo que lo impuesto a los accionados es la \u00a0realizaci\u00f3n de un examen o diagn\u00f3stico a la solicitud \u00a0de los accionantes, conclusiones en efecto realizadas e informadas a \u00a0los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0la raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el restablecimiento de \u00a0un derecho vulnerado y la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n \u00a0fundamental, necesaria, perentoria, amparada con una aptitud legal, \u00a0para el asunto que se atiende en efecto los accionantes han acudido \u00a0ante el juez constitucional para que se alcancen a satisfacer sus \u00a0requerimientos que aprecian como fundamentales e ineludibles, siendo \u00a0que tales prerrogativas han sido atendidas, por lo que la resoluci\u00f3n \u00a0del incidente debe ser no sancionar a los accionados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, conforme con lo expuesto, como bien lo expuso el Tribunal de \u00a0Barranquilla, esta Sala no encuentra desacertada la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues la valoraci\u00f3n a \u00a0los medios de prueba allegados durante el diligenciamiento del \u00a0incidente propuesto permite advertir cumplida la orden impartida a \u00a0las entidades convocadas en comento, pues independiente de que las \u00a0respuestas entregadas a los aqu\u00ed demandantes les resulten \u00a0satisfactorias o no, lo cierto es que se demostr\u00f3 que fueron \u00a0emitidas atendiendo al fallo constitucional proferido para garantizar \u00a0el derecho fundamental amparado, lo cual conllev\u00f3 a la \u00a0determinaci\u00f3n de no emitir sanci\u00f3n en contra de los \u00a0representantes legales de la Polic\u00eda Nacional y del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que, contrario al parecer de la parte censora, se estima ajustada a \u00a0la Constituci\u00f3n y a la ley aplicable al caso concreto, motivo \u00a0por el cual no se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela por tratarse de una decisi\u00f3n razonable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Lo \u00a0anterior, puesto que con la suficiente argumentaci\u00f3n se \u00a0consider\u00f3 que no exist\u00edan elementos de juicio para \u00a0imponer sanci\u00f3n a los representantes de las autoridades \u00a0accionadas y sobre las cuales recay\u00f3 la orden de tutela, \u00a0surgiendo total claridad en torno a que el acatamiento del fallo se \u00a0encontraba circunscrito a resolver las solicitudes elevadas por los \u00a0aqu\u00ed demandantes, en torno al reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustantiva de pensi\u00f3n de vejez de los \u00a0accionantes, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la ley 100 \u00a0de 1993, mas no, per \u00a0se, \u00a0de su reconocimiento a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n que \u00a0profirieran las autoridades incidentadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. En este \u00a0punto, es necesario aclarar a los impugnantes que cuando el Tribunal \u00a0se refiri\u00f3 a que la Caja de Asignaciones y Retiros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional deb\u00eda estudiar de \u00a0fondo \u00a0el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustantiva de pensi\u00f3n de \u00a0vejez, no aludi\u00f3, indefectiblemente, a que deb\u00eda \u00a0emitirse una decisi\u00f3n favorable a los intereses de los \u00a0promotores, sino que, deb\u00eda establecer una resoluci\u00f3n \u00a0acerca del discutido derecho, fuera esta favorable o no a los \u00a0actores.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Debe entender la parte actora que al juez de \u00a0tutela no le corresponde hacer un nuevo an\u00e1lisis del asunto \u00a0que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su \u00a0funci\u00f3n, tan solo le compete verificar que la decisi\u00f3n \u00a0no est\u00e9 incursa en ninguna de las causales \u2013gen\u00e9ricas \u00a0y espec\u00edficas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se \u00a0cuestionan decisiones judiciales, caso en el cual, de no comprobarse, \u00a0se descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional, que es \u00a0precisamente lo acaecido en este evento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. En ese \u00a0contexto, no le asiste raz\u00f3n al recurrente en sus \u00a0cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche \u00a0alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se inicie \u00a0un nuevo proceso de valoraci\u00f3n del asunto ya finiquitado, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. As\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, \u00a0no ve la Sala que la providencia en menci\u00f3n est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni que cercene las garant\u00edas \u00a0de orden superior que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario de tutela, luego los reparos que se hacen en la \u00a0impugnaci\u00f3n se ofrecen intrascendentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. En ese \u00a0orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de los tutelantes acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer sus tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Conforme con las anteriores razones, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9942-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117410 \u00a0 Acta \u00a0No 167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Antonio \u00a0Luis Albarrac\u00edn Niebles, \u00a0Demetrio Emil Herrera Herrera, \u00a0\u00c1ngel Tabara Rivera, Carlos Alberto Escobar Pacheco y \u00a0Carlos Alfonso Eguis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}