{"id":57952,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9941-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9941-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9941-2021\/","title":{"rendered":"STP9941-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP9941-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117371 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR ZULUAGA CASTA\u00d1O \u00a0-Jefe de la Jefatura de Salud de la Fuerza A\u00e9rea- y LINA MAR\u00cdA \u00a0MATEUS BARBOSA -exjefe de esa entidad, frente al fallo proferido el \u00a014 de abril de 2021 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes \u00a0e intervinientes en la actuaci\u00f3n que es objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos \u00d3scar Zuluaga Casta\u00f1o como \u00a0jefe de la \u00a0Jefatura \u00a0de Salud de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0y \u00a0Lina \u00a0Mar\u00eda Mateus Barbosa \u00a0en \u00a0calidad de exjefe de esa misma entidad, \u00a0presentan \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u00abprincipio de legalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a este tr\u00e1mite interesa y de la documental obrante, se \u00a0observa que Shelly \u00a0Johana Salguero Salguero promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Medicina Aeroespacial, \u00a0a fin de que se diera continuidad a su proceso de ingreso a carrera \u00a0de esa entidad, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 11 de \u00a0noviembre de 2020 declar\u00f3 improcedente el amparo. Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la parte convocante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 23 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali orden\u00f3 a Coomeva Medicina Prepagada que procediera a \u00a0determinar la estatura de la accionante, con la advertencia que el \u00a0procedimiento se deb\u00eda seguir teniendo en cuenta la gu\u00eda \u00a0para tomar medidas antropom\u00e9tricas expedida por las Fuerzas \u00a0Militares de Colombia \u2013 Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comunicaci\u00f3n de 26 de febrero de 2021, Coomeva Medicina \u00a0Prepagada inform\u00f3 que Shelly Johana Salguero tiene una \u00a0estatura de 1.60 metros. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de fallo de 10 de marzo de 2021, el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR los derechos fundamentales de SHELLY JOHANA SALGUERO SALGUERO \u00a0al debido proceso, igualdad y libertad de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la MAYOR. (sic) LINA MAR\u00cdA MATEUS BARBOSA en su \u00a0calidad DIRECTORA de Medicina Aeroespacial para que en el t\u00e9rmino \u00a0de 24 horas proceda a calificar a la aspirante SHELLY JOHANA \u00a0SALGUERO, teniendo en cuenta la historia cl\u00ednica expedida por \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de fecha 22 de octubre \u00a0de 2020, que milita a pdf.03 folios 2 a 6 del expediente virtual, en \u00a0lo referente a la valoraci\u00f3n de la escoliosis y el grado ah\u00ed \u00a0establecido y la historia cl\u00ednica aportada por COOMEVA \u00a0MEDICINA PREPAGADA pdf.20 en lo referente a la estatura ah\u00ed \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al CORONEL. MIGUEL ANDR\u00c9S GIL SANTACRUZ en su calidad \u00a0de Director de Reclutamiento y Control de Reservas, proceda en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, dar continuidad al proceso de ingreso a la Escuela \u00a0de Formaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana a SHELLY \u00a0JOHANA SALGUERO SALGUERO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que, en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela, el brigadier \u00a0general \u00d3scar Zuluaga Casta\u00f1o solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n del pronunciamiento de 10 de marzo de 2021, en el \u00a0sentido de permitir que se practique \u00abuna nueva imagen \u00a0diagn\u00f3stica de columna toraco lumbar en bipedestaci\u00f3n \u00a0sin apoyos de ninguna clase y con lectura de radiolog\u00eda, \u00a0midiendo la escoliosis con el m\u00e9todo COBB, en el lugar que \u00a0ordene el despacho o en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, \u00a0en aras de esclarecer el grado actual de escoliosis\u00bb, y que, \u00a0adicionalmente, pidi\u00f3 se allegue copia de la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por Coomeva Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 17 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n y orden\u00f3 que, por secretaria, se remitiera \u00a0copia completa del expediente digital de la acci\u00f3n de tutela \u00a0al correo electr\u00f3nico tramitelegales@fac.mil.co. \u00a0<\/p>\n<p>Criticaron \u00a0que el fallo del Tribunal se emiti\u00f3 \u00aben un proceso que \u00a0no fue p\u00fablico, no existi\u00f3 independencia e \u00a0imparcialidad del tribunal, al decidir sin fundamento en los hechos y \u00a0desconociendo pruebas existentes, al decidir por fuera de los \u00a0imperativos del orden jur\u00eddico, al negar la oportunidad de \u00a0conocer el tr\u00e1mite de lo actuado y al no permitir que se \u00a0controvierta la prueba t\u00e9cnica decretada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precisaron que el juez colegiado se equivoc\u00f3 al indicar que \u00a0Lina Mar\u00eda Mateus Barbosa ten\u00eda la calidad de mayor y \u00a0que su cargo era el de directora de la Direcci\u00f3n de Medicina \u00a0Aeroespacial, habida cuenta que funge como coronel y que durante el \u00a0tr\u00e1mite de toda la acci\u00f3n de tutela y hasta el 18 de \u00a0enero de 2021, se desempe\u00f1\u00f3 como jefe de la Jefatura de \u00a0Salud de la FAC. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron \u00a0que el ad quem debi\u00f3 garantizar a la parte accionada conocer \u00a0del escrito de impugnaci\u00f3n, dar traslado del mismo y permitir \u00a0pronunciarse sobre las pruebas nuevas allegadas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expusieron que se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u00a0comoquiera que el Decreto 1796 de 2000 se\u00f1ala que (i) la \u00a0capacidad sicof\u00edsica del personal de oficiales y suboficiales \u00a0debe ser valorado por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales \u00a0de las Fuerzas Militares, mas no por servicios de medicina prepagada \u00a0o por particulares que no pertenecen al proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0y (ii) para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se debe \u00a0acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicof\u00edsicas \u00a0como requisitos comunes para todos, los cuales est\u00e1n plasmados \u00a0en el Decreto 094 de 1989 \u00aby en tal documento, la escoliosis \u00a0mayor de 06 grados est\u00e1 taxativamente definida como causal de \u00a0ineptitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvieron que el Tribunal no cumpli\u00f3 con los \u00a0preceptos legales para la valoraci\u00f3n de la escoliosis, pues \u00a0analiza una prueba por fuera del reglamento, sin tener en cuenta que, \u00a0para determinar los grados exactos de esa patolog\u00eda \u00abla \u00a0prueba que se solicita se pide como una: \u201cimagen diagn\u00f3stica \u00a0de columna toraco lumbar en bipedestaci\u00f3n sin apoyos de \u00a0ninguna clase y con lectura de radiolog\u00eda, midiendo la \u00a0escoliosis con el m\u00e9todo de COBB\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las \u00a0prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto \u00a0la sentencia de 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo. Los \u00a0argumentos que sustentan el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras verificar las causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, concluy\u00f3 que en este caso \u00a0se cuestiona una sentencia de tutela1 \u00a0y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que \u00a0la hace inviable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el particular, indic\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0ha reiterado la improcedencia de la tutela contra \u00a0acciones de la misma naturaleza; sin embargo, esa regla admite \u00a0excepciones, por ejemplo: cuando en el tr\u00e1mite se compromete \u00a0el debido proceso o se evidencia la ocurrencia de \u201ccosa juzgada \u00a0fraudulenta\u201d, aspectos que la parte activa no prob\u00f3 en \u00a0este evento, ya que se limit\u00f3 a indicar sus puntos de \u00a0discernimiento frente a la decisi\u00f3n dictada por la autoridad \u00a0convocada, al considerar que deb\u00eda declararse improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advirti\u00f3 que lo pretendido por el actor es que se \u00a0haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso \u00a0desde el inicio de este tr\u00e1mite y que no fueron acogidos por \u00a0el anterior juez de tutela, raz\u00f3n por la cual no surge avante \u00a0su petici\u00f3n en este escenario, en la medida que no est\u00e1 \u00a0establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado \u00a0que con ello se lesionan valores y principios que soportan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que la providencia cuestionada \u00a0se dict\u00f3 con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite \u00a0constitucional y por lo mismo, no es admisible la actual queja, \u00a0puesto que no puede utilizarse para discutir determinaciones \u00a0adoptadas en otra actuaci\u00f3n de similar naturaleza, con mayor \u00a0raz\u00f3n si no se prob\u00f3 la existencia de alguna de las \u00a0excepciones que habilitan la tutela contra la sentencia de tutela \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicional a ello, precis\u00f3 que no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el caso est\u00e1 pendiente \u00a0de que la Corte Constitucional resuelva si lo selecciona en revisi\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual podr\u00e1 promoverse el recurso de \u00a0insistencia sumado a que no se advierte que la parte accionante \u00a0presentara la solicitud de nulidad constitucional por vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso en la prueba practicada en segunda instancia, \u00a0tampoco que hubiese puesto en conocimiento del Tribunal su \u00a0inconformidad sobre las presuntas irregularidades en las \u00a0notificaciones o traslados, por el contrario, intervino dentro del \u00a0tr\u00e1mite sin alegarlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por los demandantes en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El argumento relativo al incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad porque a\u00fan est\u00e1 pendiente que la Corte \u00a0Constitucional resulta contrario a derecho, en raz\u00f3n a que el \u00a0proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u201cno \u00a0es un mecanismo de defensa judicial, normativa y jurisprudencialmente \u00a0no est\u00e1 establecido, que la procedencia de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n en acci\u00f3n de tutela, requiera \u00a0como requisito sine qua non para su procedencia, haberse resuelto el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan el Reglamento de la Corte, podr\u00e1n solicitar \u00a0la insistencia cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo y por \u00a0ende no es un tr\u00e1mite que se haga a instancias del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exigir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n atentar\u00eda contra \u00a0el requisito de inmediatez y se contradice con la misma decisi\u00f3n \u00a0ahora censurada, dado que se dio por satisfecho ese presupuesto al \u00a0haberse presentado la s\u00faplica dentro de un plazo inferior a un \u00a0mes, contado a partir de la emisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0dictado por el Tribunal Superior de Cali y la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia no se comprende porque \u00a0inicialmente indic\u00f3 que la s\u00faplica se dirige a que se \u00a0deje sin efecto la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2021, \u00a0cuando en todo momento se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n al \u00a0principio de legalidad y el derecho al debido proceso con la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, de ah\u00ed que no es cierto que pretendan \u00a0una revisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0al respecto que s\u00ed probaron la excepci\u00f3n relativa a la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso para la procedencia de la tutela \u00a0contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza, pues como qued\u00f3 \u00a0precisado en el escrito de tutela e, inclusive, lo resalt\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0no se notific\u00f3 la sentencia de primera instancia ni los autos \u00a0que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y decret\u00f3 pruebas de \u00a0oficio en segunda instancia, neg\u00e1ndoles la posibilidad de \u00a0controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hacen transcripci\u00f3n de los argumentos expuestos en la demanda \u00a0de tutela y con base en ello solicitan la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, corolario de ello, se revoque la sentencia de primera \u00a0instancia y se anule el fallo del 10 de marzo de 2021 emitido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, la parte demandante estima comprometidos sus \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite surtido \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Shelly Johana \u00a0Salguero Salguero, contra la Jefatura de Salud de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, entidad actualmente a cargo del General \u00d3scar \u00a0Zuluaga Casta\u00f1o, la cual conoci\u00f3 el Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Cali y en sentencia del 11 de noviembre de \u00a02020 declar\u00f3 improcedente el amparo, decisi\u00f3n que al \u00a0ser objeto de impugnaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali la revoc\u00f3 y, en su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0los demandantes que el fallo de primer grado no les fue notificado, \u00a0al igual que los autos que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y el \u00a0que decret\u00f3 pruebas de oficio lo que impidi\u00f3 \u00a0controvertirlas, igualmente dejan entrever que no se atendi\u00f3 \u00a0la normatividad que regula el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n \u00a0a las Fuerza Militares y tampoco se cumpli\u00f3 con los protocolos \u00a0para la valoraci\u00f3n de la escoliosis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, pretenden la nulidad de la sentencia del 10 de marzo de \u00a02021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, es claro que la discusi\u00f3n se centra a \u00a0debatir actuaciones al interior de otra acci\u00f3n de tutela, cuya \u00a0procedencia est\u00e1 atada al cumplimiento de ciertos requisitos \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha precisado en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos2: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte \u00a0unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la misma decisi\u00f3n en comento, el Tribunal \u00a0Constitucional reiter\u00f3 las circunstancias que excepcionalmente \u00a0hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento \u00a0no se hacen evidentes. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed, si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d3; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, respecto de las irregularidades que denuncian \u00a0los accionantes, que dicen, fueron ocurridas con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de primer grado y durante el tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia, esto es, la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0(i) fallo constitucional emitido el 11 de noviembre de 2020, (i) auto \u00a0que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y, (iii) prove\u00eddo \u00a0que decreto pruebas en fase de segunda instancia, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Frente al primer cuestionamiento, sin raz\u00f3n se muestran los \u00a0actores, toda vez que proferido el mismo, la Secretar\u00eda del \u00a0Juzgado mediante \u201coficio \u00a0Circular No. 3449\u201d \u00a0del 13 de noviembre de 2020, dirigido, entre otros destinatarios, a \u00a0la Coronel Lina Mar\u00eda Mateus, Jefe de Salud para ese momento, \u00a0notific\u00f3 lo resuelto a los correos amanda.gomez@fac.mil.co \u00a0y tramiteslegales@fac.mil.co, \u00a0que corresponden a las direcciones que se dejaron consignadas en la \u00a0respuesta a la tutela, proceder que deja sin sustento a los \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta obligaci\u00f3n, esta Sala de Tutelas, en sentencia \u00a0STP9416-2020 del 15 de octubre de 2020, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente se presenta en lo relacionado con la falta de notificaci\u00f3n \u00a0del auto que concedi\u00f3 la alzada, pues, el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abLas providencias que se \u00a0dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el \u00a0medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb, con \u00a0lo cual se fija una disposici\u00f3n legal que se cumple al enterar \u00a0a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las anteriores est\u00e1, evidentemente, la providencia que \u00a0concede el medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en \u00a0conocimiento de las partes y terceros interesados a trav\u00e9s de \u00a0los diferentes instrumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos \u00a0existentes, con el fin de que se\u00a0\u00abgarantice que el \u00a0destinatario (parte o tercero con inter\u00e9s) se entere de forma \u00a0efectiva y fidedigna del contenido de la providencia4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior entendimiento viene respaldado por la Corte Constitucional \u00a0desde el Auto 301 de 2001, cuando indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n del auto que concede la impugnaci\u00f3n es una \u00a0garant\u00eda necesaria para que las partes y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes que no impugnaron la decisi\u00f3n ejerzan el \u00a0derecho de defensa y soliciten la pr\u00e1ctica de pruebas dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la segunda instancia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0En esa medida, la omisi\u00f3n del juez de llevar a cabo \u00a0la notificaci\u00f3n puede constituir una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de \u00a0conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese lineamiento, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali \u00a0debi\u00f3, una vez fue promovida la impugnaci\u00f3n por parte \u00a0de la demandante y concedida \u00e9sta por auto del 12 de febrero \u00a0de 2021, procurar el enteramiento de esta determinaci\u00f3n a las \u00a0partes y terceros con inter\u00e9s, para as\u00ed facilitar su \u00a0real y eficaz participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite que se \u00a0iniciaba en sede de segunda instancia, omisi\u00f3n que sin duda \u00a0comporta un compromiso del derecho al debido proceso de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida que el acto de notificaci\u00f3n de una \u00a0determinada decisi\u00f3n permite a los involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n conocer de las providencias emitidas por las \u00a0autoridades judiciales, todo con la finalidad de que ejerzan de \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al igual que \u00a0allegar y solicitar pruebas y controvertir las determinaciones \u00a0contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que la falta de notificaci\u00f3n del auto que concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n gener\u00f3 una violaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso a la parte accionante, \u00a0en tanto al no comunic\u00e1rsele tal decisi\u00f3n como \u00a0accionados al interior de ese procedimiento tuitivo, no conocieron \u00a0que el fallo favorable a sus intereses fue objeto de refutaci\u00f3n \u00a0ante otra instancia judicial y por lo mismo, no acudieron a \u00a0controvertir los argumentos que en su momento expuso la recurrente y \u00a0que, precisamente, llevaron a que, en segunda instancia, fuera \u00a0revocado para imponer las cargas que ahora, precisamente, no \u00a0comparten. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se identifica la trasgresi\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda fundamental en esa sede constitucional y que habr\u00e1 \u00a0de protegerse en esta oportunidad, incluso, a pesar de que el inicial \u00a0procedimiento no haya surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional -seg\u00fan \u00a0la consulta de la p\u00e1gina de la Corte Constitucional no se \u00a0reporta que el asunto se haya radicado-, \u00a0pues, como se indicara al sentar la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la procedencia de la tutela contra otro tr\u00e1mite de tutela, \u00a0ello no es \u00f3bice para que se conceda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, corolario de ello, se dejar\u00e1n sin efecto las \u00a0actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 12 de febrero de \u00a02021 que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Shelly \u00a0Johana Salguero Salguero, en su lugar, se ordenar\u00e1 a los \u00a0despachos judiciales accionados rehacer el tr\u00e1mite que \u00a0corresponda acorde con sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, toda vez que lo resuelto deja sin efectos la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida ante el Tribunal Superior de Cali, resulta innecesario el \u00a0estudio de los dem\u00e1s reparos expuestos por la parte \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho al debido \u00a0proceso de Lina Mar\u00eda Mateus Barbosa y \u00d3scar Zuluaga \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR sin efecto todo lo actuado al interior del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Shelly \u00a0Johana Salguero Salguero, contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u00a0-Direcci\u00f3n de Medicina Aeroespacial, a partir del auto del 12 \u00a0de febrero que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la accionante. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0rehacer el tr\u00e1mite que corresponda, de acuerdo con sus \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0NOTIFICAR la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada el 10 de marzo de 2021 dictada por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revoc\u00f3 la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0065 de 2013. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la Corte que el medio es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito\u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es r\u00e1pido y oportuno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP9941-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117371 \u00a0 Acta \u00a0No. 167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR ZULUAGA CASTA\u00d1O \u00a0-Jefe de la Jefatura de Salud de la Fuerza A\u00e9rea- y LINA MAR\u00cdA \u00a0MATEUS BARBOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}