{"id":57950,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9918-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9918-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9918-2021\/","title":{"rendered":"STP9918-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9918-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Dairo \u00a0Donado Sierra1, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo promovida en contra del Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 Cobog Picota, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA2 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como el \u00a0tr\u00e1mite impartido a la primera instancia, los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Dairo] \u00a0Donado \u00a0Sierra, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 Cobog Picota, a \u00a0\u00f3rdenes del proceso 11001600002320140709100, fue condenado, el \u00a031 de enero de 2019, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, a 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, a la vez que se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional con miras a \u00a0que se le protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al \u00a0debido proceso, entre otros, y se ordene al Cobog Picota enviar la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica y certificados de c\u00f3mputo y de \u00a0conducta al juzgado ejecutor y a este \u00faltimo reconocerle \u00a0redenci\u00f3n de pena, ello por cuanto solicit\u00f3, ante tal \u00a0despacho, se oficiara al centro de reclusi\u00f3n para que allegara \u00a0la documentaci\u00f3n necesaria para estudiar el reconocimiento de \u00a0redenci\u00f3n de pena, sin que, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, se hubiese enviado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 1\u00b0 de junio, se avoc\u00f3 conocimiento y se corri\u00f3 \u00a0traslado, durante el cual la se\u00f1ora Juez veintid\u00f3s de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad dio cuenta de la \u00a0actuaci\u00f3n e inform\u00f3 que, el 3 de mayo de 2021, se \u00a0recibi\u00f3 la petici\u00f3n del tutelante, la que se encontraba \u00a0pendiente de decidir de acuerdo con el turno de ingreso asignado y a \u00a0la urgencia o a la prioridad de las dem\u00e1s solicitudes \u00a0allegadas. No obstante, con auto del 2 de junio de 2021, se orden\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, se \u00a0oficiara al establecimiento penitenciario para que enviara los \u00a0documentos necesarios para el estudio de redenci\u00f3n de pena. \u00a0Agreg\u00f3 que, una vez sea allegados, se analizar\u00e1 el \u00a0reconocimiento de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la responsable del Grupo de Gesti\u00f3n Legal al Interno \u00a0del Cobog Picota solicit\u00f3 negar el amparo, en su respecto, \u00a0comoquiera que el accionante no alleg\u00f3 constancia de que \u00a0hubiese radicado petici\u00f3n dirigida a ese establecimiento con \u00a0la que solicitara lo aqu\u00ed pretendido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo al encontrar que se configur\u00f3 un hecho \u00a0superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0por indicar que, el derecho que aqu\u00ed se debate, lo es el \u00a0debido proceso, dado que el actor busca con su solicitud, el \u00a0adelantamiento de diligencias con apego a las reglas del proceso \u00a0penal de acuerdo con los t\u00e9rminos del mismo (CC T-259 de \u00a02010), esto es, en sus manifestaciones de postulaci\u00f3n y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0procedi\u00f3 a analizar que se encuentra acreditado en el plenario \u00a0que el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0dio \u00a0respuesta de 2 de junio de 2021, por medio del cual, le orden\u00f3 \u00a0oficiar \u00a0al \u00a0Cobog Picota, para que remitiera la cartilla biogr\u00e1fica del \u00a0accionante y los documentos que se encuentren pendientes para \u00a0estudiar el reconocimiento de redenci\u00f3n de pena; lo cual \u00a0implica que \u00abces\u00f3 \u00a0el supuesto estado de desconocimiento de derechos fundamentales que \u00a0aleg\u00f3 el demandante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0desde otra perspectiva, tambi\u00e9n neg\u00f3 el amparo \u00a0comoquiera que el accionante no acredit\u00f3 que radic\u00f3 una \u00a0solicitud ante el centro carcelario en la que solicitara el env\u00edo \u00a0de la documentaci\u00f3n, aunado a que el juzgado ejecutor ya \u00a0procedi\u00f3 a solicitar la pertinente y, en ese sentido \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto para ello, el establecimiento carcelario \u00a0dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado por ese despacho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el accionante reprocha que no tiene \u00a0raz\u00f3n el Tribunal al concluir la configuraci\u00f3n del \u00a0hecho superado, porque \u00abcuando \u00a0se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el Juzgado 22 \u00a0de EPMS no hab\u00eda tramitado respuesta a mi derecho de petici\u00f3n, \u00a0y fue hasta el 2 de junio que realiz\u00f3 pronunciamiento bajo \u00a0presi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0en el sentido de ordenarle al establecimiento carcelario remitir su \u00a0cartilla biogr\u00e1fica para el estudio de su redenci\u00f3n de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo punto, relativo a la falta de prueba de la presentaci\u00f3n \u00a0de su solicitud del traslado de la documentaci\u00f3n al centro \u00a0carcelario, indic\u00f3 que \u00abcon \u00a0lo anterior no existe petici\u00f3n por parte m\u00eda, pero s\u00ed \u00a0existe un pronunciamiento (\u2026) del Juez 22 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de fecha dos (2) de junio de 2021 que \u00a0ofici\u00f3 al complejo Cobog Picota para que remitiera la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica y la documentaci\u00f3n pertinente para el \u00a0reconocimiento de la redenci\u00f3n de pena y adem\u00e1s cuando \u00a0le fue notificada la presente acci\u00f3n de tutela se enteraron de \u00a0mis peticiones y ellos son quienes deben allegar la documentaci\u00f3n \u00a0al Juez 22 de EPMS para que este \u00faltimo realice la debida \u00a0redenci\u00f3n y hasta la fecha el complejo penitenciario y \u00a0carcelario no ha dado respuesta al Juez 22 de EPMS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, alega, esa omisi\u00f3n implica el quebranto de sus garant\u00edas \u00a0por parte del centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, en su sentir, para que se configurara un hecho superado, \u00abel \u00a0Cobog debi\u00f3 haber demostrado que hab\u00eda enviado la \u00a0documentaci\u00f3n al Juzgado 22 de EPMS y esto no fue as\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, la queja \u00a0constitucional del actor propone dos escenarios constitucionales \u00a0distintos, que ser\u00e1n tratados y resueltos de forma separada. \u00a0Uno, aquel en el cual se queja el actor en punto del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el Tribunal en torno a la configuraci\u00f3n o no del \u00a0hecho superado, y, el otro, a la que considera que el Cobog La Picota \u00a0a\u00fan vulnera sus derechos fundamentales porque, pese a la \u00a0respuesta del juzgado vig\u00eda, no ha enviado la documentaci\u00f3n \u00a0a este para el estudio de su pedimiento de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, es \u00a0importante tener presente que, dentro del plenario aparece demostrado \u00a0que frente a la solicitud del actor de 16 de abril de 2021 elevada \u00a0ante el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e13 \u00a0en el que le peticion\u00f3 a esta autoridad \u00abse \u00a0dignen oficiar a la direcci\u00f3n del complejo Eron Picota de \u00a0Bogot\u00e1, a fin de que le hagan llegar a su respetable despacho \u00a0mi cartilla biogr\u00e1fica debidamente actualizada, con los \u00a0certificados de calificaciones de conducta y c\u00f3mputos por \u00a0trabajo y\/ estudio, para que por favor se realice su debida redenci\u00f3n \u00a0de pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho despacho \u00a0ofreci\u00f3 respuesta mediante auto 2021-800, de 2 de junio de \u00a02021, en el cual, en consideraci\u00f3n a que en esa fecha ingres\u00f3 \u00a0el referido manuscrito del demandante, dispuso oficiar al referido \u00a0reclusorio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00b0. \u00a0Por el Centro de Servicios Administrativos of\u00edciese al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1, para que remita \u00a0la cartilla biogr\u00e1fica de Dairo Donado Sierra y los documentos \u00a0que se encuentren pendientes de reconocimiento por actividades \u00a0v\u00e1lidas para redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Por el Despacho, em\u00edtase respuesta al traslado de tutela e \u00a0ind\u00edquese el estado actual del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado, es clara la configuraci\u00f3n de una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en efecto, dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en primera \u00a0instancia, el Juzgado ejecutor demandado resolvi\u00f3 de fondo la \u00a0solicitud del promotor, tendiente a lograr que aquel oficiara al \u00a0centro carcelario a efectos de que remitiera la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada en la solicitud, esto es, la cartilla biogr\u00e1fica y \u00a0certificados de c\u00f3mputo y conducta, a fin de que con ellos se \u00a0redima su pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De otro lado, \u00a0debe dec\u00edrsele al demandante que, no resulta acertado sostener \u00a0que debido a que la respuesta se dio con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, es necesario proteger la garant\u00eda fundamental \u00a0alegada, ya que, precisamente, el instituto jur\u00eddico de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, consiste en que se \u00a0supere el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0dentro del tr\u00e1mite de primera instancia, siendo indiferente si \u00a0ello ocurre como consecuencia de la vinculaci\u00f3n de la \u00a0autoridad accionada al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal figura, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia \u00a0T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Derrotero \u00a0conforme con el cual, es evidente la impertinencia del raciocinio del \u00a0actor, puesto que, lo relevante en estos casos es que, luego de \u00a0presentada la solicitud fundamental y antes de que se profiera el \u00a0fallo de primera instancia, se demuestre que el hecho que origina la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n haya cesado, como en este caso, en \u00a0efecto, as\u00ed ocurri\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aparte de lo dicho, ha de exponerse que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0actor, al indicar que para que se diera por configurado el hecho \u00a0superado en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el centro penitenciario debi\u00f3 acreditar que cumpli\u00f3 con \u00a0lo ordenado en el auto de 2 de junio de 2021 del juzgado ejecutor, \u00a0por cuanto, aunado a que no acredit\u00f3 haber radicado escrito \u00a0alguno ante La Picota, tal reparo se ofrece novedoso respecto de la \u00a0inicial r\u00e9plica constitucional y, en consecuencia, de la \u00a0providencia emitida por el despacho vig\u00eda en el marco del \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y en ese contexto, precisamente, en respuesta al segundo aspecto \u00a0destacado por el promotor, atinente a que el centro de reclusi\u00f3n \u00a0trasgrede sus garant\u00edas al no remitir la documentaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, en primer lugar, tal y como lo constat\u00f3 el \u00a0Tribunal y lo confirma el quejoso en su recurso, se advierte que \u00a0Dairo Donado Sierra no present\u00f3 una solicitud directa ante el \u00a0centro de reclusi\u00f3n por la cual se denote la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n constitucional y, si bien es cierto que ahora, \u00a0por disposici\u00f3n de la autoridad judicial que vigila la sanci\u00f3n \u00a0est\u00e1 convocado a atender el mandato judicial del 2 de junio de \u00a02021, es claro que ello surge con posterioridad a la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, desde que se hizo tal requerimiento, no ha \u00a0trascurrido un tiempo desproporcionado, por modo que, raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al Tribunal cuando concluy\u00f3 que ante esa \u00a0orden, \u00a0\u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto para ello, el establecimiento carcelario \u00a0dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado por ese despacho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de cara a la orden del juzgado accionado, deber\u00e1 \u00a0aguardar el actor a que La Picota cumpla el mandato del primero. Sin \u00a0embargo, se instar\u00e1 al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 Cobog Picota, para que, de no \u00a0haberse a\u00fan remitido la documentaci\u00f3n que reposa en el \u00a0centro carcelario relacionada con el actor al juzgado vig\u00eda, \u00a0tales como cartilla \u00a0biogr\u00e1fica y certificados de c\u00f3mputo y de conducta, \u00a0se \u00a0proceda a realizar su env\u00edo de manera inmediata. Asimismo, al \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, para que, una vez recibida la \u00a0documentaci\u00f3n exigida proceda a realizar el estudio \u00a0correspondiente relacionado con la redenci\u00f3n de pena \u00a0solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Instar al \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 Cobog Picota, en los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe aclararse que, si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifica al actor como Dar\u00edo Donado Sierra, se observa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto en el escrito de tutela y sus anexos, como en la impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este se identifica y suscribe tales documentos como Dairo Donado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el actor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, el 1\u00ba de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, la demanda de tutela fue radicada ante el Tribunal el 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2021, y el juzgado atacado emiti\u00f3 el auto citado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda inmediatamente posterior, mientras que la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia se emiti\u00f3 el 15 de junio hoga\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9918-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117810 \u00a0 Acta No 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Dairo \u00a0Donado Sierra1, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}