{"id":57949,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9832-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9832-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9832-2021\/","title":{"rendered":"STP9832-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9832-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0193. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Alex\u00e1nder \u00a0Delgado Rodr\u00edguez, \u00a0frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y trabajo, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0hoy \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los doctores Julia \u00a0Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0y Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago, \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0disciplinario que origin\u00f3 la demanda de amparo, radicado con \u00a0el n\u00b0 63001110201900031. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, explic\u00f3 que con ocasi\u00f3n a \u00a0la queja presentada por los se\u00f1ores Mar\u00eda Rubiela \u00a0Rendon, Felipa Garc\u00e9s Quintero y Carlos Alberto Calder\u00f3n \u00a0Bedoya, el 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo dio \u00a0apertura al proceso disciplinario n\u00famero 63001110201900031. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el citado Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de la \u00a0sentencia de fecha 6 de junio de 2019, lo sancion\u00f3 con \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u00a0por el termino de 6 meses, decisi\u00f3n que fue confirmada el 30 \u00a0de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, hoy Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria Superior o Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el tutelista que el tr\u00e1mite de segunda instancia al interior \u00a0del proceso disciplinario iniciado en su contra fue tramitado por la \u00a0exmagistrada doctora Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez quien \u00a0en su sentir \u00abcarec\u00eda \u00a0absolutamente de competencia\u00bb, \u00a0lo anterior, toda vez que afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0per\u00edodo para el cual fue nombrada y que tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0hab\u00eda termin\u00f3 el 21 de agosto de 2016, esto es, que \u00a0para la fecha que present\u00f3 ponencia para fallo en que se \u00a0ratific\u00f3 mi sanci\u00f3n carec\u00eda de la investidura de \u00a0magistrada en que act\u00fao el 30 de septiembre de 2020\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el exmagistrado Pedro Alonso \u00a0Sanabria Buitrago de igual forma integr\u00f3 la Sala para el \u00a0quorum decisorio de su caso, pese a que de igual forma su periodo \u00a0constitucional feneci\u00f3 el 9 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el actor que la Corte Constitucional en la sentencia CC- SU-335\/20, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los doctores Julia Emma Garz\u00f3n de \u00a0G\u00f3mez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago \u00abdesde \u00a0el 21 de agosto de 2016 y 09 de septiembre de 2016, respectivamente, \u00a0ya no ostentaban la calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0en tanto que \u00aben \u00a0las mentadas fechas terminaron los per\u00edodos para los cuales \u00a0fueron nombrados, per\u00edodos que no pod\u00edan ser \u00a0prolongados por mandato constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asever\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n de fecha 21 de octubre \u00a0de 2020 radicado 56372 se \u00a0abstuvo de adoptar decisi\u00f3n alguna respecto a una orden de \u00a0tutela proferida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria \u00a0cuestionada en raz\u00f3n a que al suscribir la sentencia \u00a0constitucional de 8 de septiembre de 2020, \u00a0los exmagistrados Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez y Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago carec\u00edan de competencia, pues \u00abse \u00a0trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de \u00a0magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, cuya participaci\u00f3n en la \u00a0deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la ponencia no concurre, ni \u00a0puede concurrir, a la conformaci\u00f3n del quorum deliberatorio y \u00a0decisorio de esa c\u00e9lula judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0implorados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la \u00a0sentencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, en sentencia de 5 de mayo de 2021, al estimar que el \u00a0interesado no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0dej\u00f3 transcurrir 6 meses y 22 d\u00edas entre la emisi\u00f3n \u00a0de la providencia cuestionada y la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela. Estim\u00f3 que ese plazo es desproporcionado para \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo, m\u00e1xime cuando no acredit\u00f3 \u00a0motivo v\u00e1lido para justificar su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el memorialista, quien expuso que tan solo se enter\u00f3 \u00a0de la decisi\u00f3n por la que protesta el 15 de abril de 2021, lo \u00a0que significa que tard\u00f3 7 d\u00edas en promover la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, para probar su dicho, aporta \u00abcopia \u00a0del oficio que me fue enviado, copia de constancias que relatan la \u00a0raz\u00f3n de la demora en el (sic) notificaci\u00f3n del fallo y \u00a0el seguimiento en la plataforma siglo XXI, en la que se ve que \u00a0solamente en abril se retoma el proceso informando gesti\u00f3n \u00a0dentro del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, con la \u00a0finalidad que sean acogidas las pretensiones establecidas en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN SEDE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0doctores \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1o \u00a0Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en pronunciamiento de 28 de julio de 2021 expresaron al \u00a0un\u00edsono que \u00a0se encuentran impedidos para actuar en esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0bajo la causal contemplada \u00a0en el art\u00edculo 56-4 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la \u00a0cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto \u00a0cuando \u00abhaya\u2026manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0emitieron su opini\u00f3n sobre este caso el 21 de octubre de 2020 \u00a0dentro del radicado 56372, la cual guarda relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0material con la controversia planteada en esta petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0incidental \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester pronunciarse en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento de los doctores Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1o Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Hugo \u00a0Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que en el pronunciamiento emitido el \u00a021 de octubre de 2020, dentro del radicado 56372, los \u00a0togados se abstuvieron de acatar una \u00absentencia\u00bb \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que ordenaba adoptar decisi\u00f3n respecto de las \u00a0medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en auto CSJ AP1517-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal indicaron que la \u00a0mencionada orden no ten\u00eda la potencialidad de ser vinculante. \u00a0Pues, provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el \u00a0quorum decisorio m\u00ednimo legalmente exigido para ser \u00a0considerada una sentencia judicial, ya que Pedro Alonso Sanabria \u00a0Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, quienes la \u00a0suscribieron, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n \u00a0a que sus per\u00edodos constitucionales para el ejercicio de sus \u00a0cargos fenecieron desde hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para esta Sala es procedente declarar fundada la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento en menci\u00f3n, dado que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, los citados funcionarios de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal emitieron una opini\u00f3n de fondo y sustancial frente a la \u00a0conformaci\u00f3n del quorum de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para proferir providencias, en atenci\u00f3n \u00a0a la participaci\u00f3n de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia \u00a0Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, aspecto que, precisamente, es uno \u00a0de los que ahora se plantea y debate en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido art\u00edculo 2\u00ba de los Decretos 1983 de 2017 y \u00a0333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y trabajo \u00a0invocados por Alexander \u00a0Delgado Rodr\u00edguez. \u00a0Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, en \u00a0tanto dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 6 meses entre la emisi\u00f3n \u00a0de la providencia objetada y la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se \u00a0afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un \u00a0t\u00e9rmino razonable. Pues, si bien es cierto, entre la emisi\u00f3n \u00a0de la providencia cuestionada (30 de septiembre de 2020) y la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (22 \u00a0de abril de 2021) \u00a0transcurrieron 6 meses y 22 d\u00edas, tambi\u00e9n lo es que a \u00a0ello \u00a0debe descontarse el plazo de la vacancia judicial (22 d\u00edas) y \u00a0la semana santa (9 d\u00edas). Es decir, 31 d\u00edas, en \u00a0promedio. Tal operaci\u00f3n arroja el guarismo de 5 meses y 21 \u00a0d\u00edas, aproximadamente. Por \u00a0reflejo, el aludido requisito de procedibilidad se halla satisfecho \u00a0en este caso (CSJ STP, 8 jul. 2021, rad. 117473). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente significa que debe seguirse con el estudio de los dem\u00e1s \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar la \u00a0prosperidad de la demanda, en caso que exista m\u00e9rito para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de la Corte ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales-. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465 y en STP10815-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya la Sala anticipa que confirmar\u00e1 la declaratoria \u00a0de improcedencia de este amparo, pero \u00a0por insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. Pues, el \u00a0actor incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del \u00a0tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de \u00a0afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00a0habilitado \u00a0para refutar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales \u00a0que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el \u00a0tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporaci\u00f3n \u00a0deje sin efecto o decrete la nulidad de una providencia judicial \u00a0respecto de la cual no ha incoado similar solicitud ante su juez \u00a0natural de manera previa. En esta ocasi\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial (CSJ STP3735-2021, 13 ab. 2021, rad. \u00a0113567). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario,1 \u00a0en sus art\u00edculos 98 a 101, regula el tr\u00e1mite de las \u00a0nulidades y se indica que se decretar\u00e1n en cualquier estado de \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria a petici\u00f3n del interviniente \u00a0o de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a098. CAUSALES. Son causales de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La violaci\u00f3n del derecho de defensa del disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esa posibilidad, aunque las normas antes se\u00f1aladas no \u00a0contemplan expresamente la posibilidad de solicitar la nulidad una \u00a0vez emitida la sentencia, el art\u00edculo 21 de la misma obra \u00a0consagra una integraci\u00f3n normativa, seg\u00fan la cual, en \u00a0lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los \u00a0C\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento \u00a0Penal y de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en lo que no \u00a0contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la \u00a0posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que \u00a0se alegue concurra en ella, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0134 de la Ley 1564 de 2012 -C\u00f3digo General del Proceso-, en \u00a0consuno con el precepto 107 de esa misma obra, que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0134. Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n \u00a0alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte \u00a0sentencia o \u00a0con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 107 ejusdem \u00a0prev\u00e9 una causal de nulidad de la actuaci\u00f3n para los \u00a0casos de ausencia de los magistrados o jueces. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se \u00a0sujetar\u00e1n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciaci\u00f3n y concurrencia. Toda audiencia ser\u00e1 \u00a0presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan \u00a0del proceso. La \u00a0ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0(Negrilla \u00a0propia) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la audiencia podr\u00e1 llevarse a cabo con la presencia \u00a0de la mayor\u00eda de los magistrados que integran la Sala, cuando \u00a0la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito. En el acta se dejar\u00e1 expresa constancia del hecho \u00a0constitutivo de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo dispone, en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0promover nulidades, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0210. Oportunidad, tr\u00e1mite y efecto de los incidentes y de \u00a0otras cuestiones accesorias. El incidente deber\u00e1 proponerse \u00a0verbalmente o por escrito durante las audiencias o \u00a0una vez dictada la sentencia, seg\u00fan el caso, \u00a0con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, \u00a0y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se trate \u00a0de hechos ocurridos con posterioridad. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en \u00a0primer lugar y de manera preferente, la pretensi\u00f3n anulatoria \u00a0que expone el demandante, circunstancia que releva a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela (CSJ \u00a0STP3735-2021, 13 ab. 2021, rad. 113567). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado \u00a0pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento \u00a0excepcional y propiciar all\u00ed un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural y a cargo de la m\u00e1xima autoridad \u00a0jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no ofrece duda la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que con \u00a0los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el \u00a0proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, pero por los motivos \u00a0expuestos en esta providencia, sobre todo porque no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Aceptar \u00a0el \u00a0impedimento manifestado por los \u00a0los \u00a0doctores Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Jos\u00e9 Francisco \u00a0Acu\u00f1o Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Por tanto, son separados del \u00a0conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0pero por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue aplicada al caso del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9832-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117846 \u00a0 Acta \u00a0193. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Alex\u00e1nder \u00a0Delgado Rodr\u00edguez, \u00a0frente al fallo proferido el 5 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}