{"id":57948,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9814-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9814-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9814-2021\/","title":{"rendered":"STP9814-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9814-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0117862 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Paola \u00a0Andrea Guti\u00e9rrez Canacue, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Pitalito (Huila), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0as\u00ed como a los \u00a0sujetos procesales e intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional que dio origen a este asunto (rad. 41551 \u00a04004 001 2021 00018). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n recaudada en este diligenciamiento, \u00a0se advierte que Paola \u00a0Andrea Guti\u00e9rrez Canacue \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela -la \u00a0primera- \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el \u00a0fin de que su menor hija tenga una familia y no sea separada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito. En \u00a0fallo de 25 de marzo de 2021, tal autoridad no accedi\u00f3 al \u00a0amparo pretendido, tras estimar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0denominado hecho superado. Dicha sentencia fue notificada el 6 de \u00a0abril siguiente e impugnada por la interesada el 9 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La memorialista \u00a0protesta porque han transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses desde \u00a0que interpuso el mecanismo de impugnaci\u00f3n. Sin embargo, \u00abnunca \u00a0se me inform\u00f3 sobre su admisi\u00f3n y mucho menos sobre el \u00a0juez que deb\u00eda tramitar y decidir la segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como nota al \u00a0margen, la libelista aduce que, desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n de la aludida sentencia, solicit\u00f3 copia \u00a0del informe y los documentos presentados por el ICBF en el referido \u00a0tr\u00e1mite, as\u00ed como la activaci\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0proceso constitucional en la plataforma TYBA, para consultar y hacer \u00a0seguimiento virtual al mismo, \u00absin \u00a0que a la fecha haya obtenido ninguna respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0con ocasi\u00f3n a ello, el 11 de junio de 2021 solicit\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, al Juzgado 1 Penal del \u00a0Circuito de Pitalito que \u00abme \u00a0informara sobre el tr\u00e1mite de segunda instancia, manifestando \u00a0que no se me hab\u00eda comunicado ninguna decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Pero \u00aba \u00a0la fecha no se respondi\u00f3 esta solicitud y tampoco se me ha \u00a0comunicado ninguna decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que han transcurrido m\u00e1s de 2 meses desde que se \u00a0radic\u00f3 la impugnaci\u00f3n sin obtener fallo, y aunque \u00a0desconozco la suerte de mi proceso, al parecer el juzgado accionado \u00a0omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de remitir el expediente a los \u00a0juzgados que debieron conocer en segunda instancia, situaci\u00f3n \u00a0que constituye violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0precedente, Paola \u00a0Andrea Guti\u00e9rrez Canacue \u00a0interpuso -la \u00a0presente- \u00a0demanda de amparo. Por tanto, pide sean protegidos sus derechos \u00a0fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene Juzgado 1 Penal \u00a0del Circuito de Pitalito \u00abremitir \u00a0mi impugnaci\u00f3n a los juzgados (sic) que correspondan a fin de \u00a0que se surta la segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACTUACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0demanda de tutela fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. No obstante, en auto de 25 de junio de 2021 un \u00a0funcionario1 \u00a0de esa Colegiatura dispuso remitirla a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la accionante tambi\u00e9n exhibi\u00f3 su inconformidad porque \u00a0\u00abhan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 2 meses desde que se radic\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n sin obtener fallo\u00bb. \u00a0As\u00ed, indic\u00f3 que, seg\u00fan la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial, la referida impugnaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite al interior de ese cuerpo colegiado. Por ende, \u00a0consider\u00f3 que es el superior funcional el encargado de \u00a0resolver la demanda de amparo. En consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez lleg\u00f3 \u00a0el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto de 30 de junio \u00a0de 2021 se asumi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n de \u00a0resguardo y se orden\u00f3 impartir el correspondiente impulso. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a01 Penal del Circuito de Pitalito,2 \u00a0adem\u00e1s de relatar las etapas procesales de la actuaci\u00f3n \u00a0refutada y de afirmar que en auto de 13 de abril de 2021 dio tr\u00e1mite \u00a0a la impugnaci\u00f3n, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hechos relacionados por la accionante, se\u00f1\u00e1lese \u00a0que si bien es cierto se omiti\u00f3 dar respuesta en forma c\u00e9lere \u00a0a la accionante, ello obedeci\u00f3 a un error involuntario, debido \u00a0a la modalidad de trabajo virtual al que nos encontramos sujetos por \u00a0virtud de las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la Pandemia \u00a0Covid 19 y a la cantidad de mensajes y peticiones que se reciben a \u00a0diario a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del Juzgado; no \u00a0obstante lo anterior, lo cierto es que tan pronto se conoci\u00f3 \u00a0la Impugnaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a darle el tr\u00e1mite \u00a0pertinente como se expuso y se le inform\u00f3 a la accionante, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n de fecha 25 de junio de 2021, remitiendo \u00a0el Acta de Reparto No. 460 del 11 de junio de los cursantes, que \u00a0acredita haberle dado el tr\u00e1mite correspondiente a la \u00a0Impugnaci\u00f3n el 11 de junio de 2021, correspondiendo en segunda \u00a0instancia resolver la Acci\u00f3n de Tutela al Magistrado doctor \u00a0HERNANDO QUINTERO DELGADO, y el v\u00ednculo de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en \u00e9ste Juzgado; con lo que se estima haber dado \u00a0respuesta de fondo a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0solicita la declaratoria de improcedencia por \u00abla \u00a0configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de \u00a0objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0(ICBF) relat\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en menci\u00f3n y adujo ignorar los hechos que \u00a0soportan la solicitud de la libelista, as\u00ed como el tr\u00e1mite \u00a0de la impugnaci\u00f3n promovido por la accionante en aquel asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Judicial 271 I Penal3 \u00a0expres\u00f3 que, luego de las averiguaciones realizadas ante el \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito, pudo establecer que, pese a \u00a0advertir \u00abalgunos \u00a0inconvenientes de orden t\u00e9cnico\u00bb \u00a0para la remisi\u00f3n de las actuaciones ante el superior funcional \u00a0para surtir la impugnaci\u00f3n del fallo, la misma ya se realiz\u00f3 \u00a0y se encuentra en tr\u00e1mite. As\u00ed, consider\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0ha configurado el hecho superado y que carecer\u00eda de objeto la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0explic\u00f3 que el 13 de julio de 2021 resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por la interesada en el asunto objetado, \u00a0en sentido de declarar la nulidad de lo actuado por falta de \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, porque la falladora de primera \u00a0instancia omiti\u00f3 vincular al Defensor Tercero de Familia del \u00a0ICBF Centro Zonal Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que la demandante y dem\u00e1s sujetos intervinientes en \u00a0ese caso fueron notificados de esa determinaci\u00f3n en esa misma \u00a0calenda, al paso que dispuso la remisi\u00f3n inmediata del \u00a0expediente al Juzgado 1 Penal del Circuito para que rehaga y corrija \u00a0la actuaci\u00f3n invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 la negativa del amparo, porque dicha Corporaci\u00f3n \u00a0no ha incurrido en acciones u omisiones de las cuales pueda \u00a0pregonarse amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta \u00a0constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a verificar si el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito de Pitalito lesiona o amenaza los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Paola \u00a0Andrea Guti\u00e9rrez Canacue. \u00a0Pues, aparentemente, en la demanda de tutela radicada con el n\u00famero \u00a041551 \u00a04004 001 2021 00018 \u00a0\u00abomiti\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n de remitir el expediente a los juzgados (sic) \u00a0que debieron conocer en segunda instancia\u00bb dicha \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0lo cual ha ocasionado que, desde la interposici\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n (hace m\u00e1s de 2 meses), frente al fallo de \u00a0primera instancia, desconozca la suerte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder a \u00a0desatar la aludida situaci\u00f3n, se har\u00e1 un recuento \u00a0procesal pormenorizado del caso cuestionado, en aras de ofrecer \u00a0claridad y comprensi\u00f3n al lector. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0detallado en los ac\u00e1pites anteriores, as\u00ed como los \u00a0documentos anexos a los informes y lo corroborado oficiosamente por \u00a0la Sala, en tanto que procedi\u00f3 a consultar en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial el asunto en cuesti\u00f3n, se advierte que \u00a0la aludida sentencia, la cual desat\u00f3 en primera instancia la \u00a0queja formulada por la libelista contra el ICBF, tard\u00f3 en ser \u00a0remitida por parte de la mencionada falladora unipersonal a su \u00a0superior funcional, a efectos de que resolviera la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0advierte en el propio informe de la titular del juzgado accionado, \u00a0cuando afirm\u00f3 que (i) el fallo de tutela fue emitido el 25 de \u00a0marzo de 2021; (ii) concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en auto de \u00a013 de abril siguiente; y (iii) en oficio N\u00b0 1257 de 11 de junio \u00a0\u00faltimo fue remitido el proceso a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Oficina Judicial, para que \u00a0fuera repartido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0con el fin que desatara el aludido mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es \u00a0corroborado por los documentos anexos a la respuesta proferida en \u00a0ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0a lo anterior, el referido tr\u00e1mite pudo ser repartido el mismo \u00a011 de junio de 2021 al magistrado Hernando Quintero Delgado, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para lo \u00a0de su resorte, conforme realmente aparece en el acta de reparto N\u00b0 \u00a0460. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0conforme lo enunciado en su informe, desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0el 13 de julio \u00faltimo, en el sentido que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por falta de integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, porque la falladora de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0vincular al Defensor Tercero de Familia del ICBF Centro Zonal \u00a0Pitalito. Tal decisi\u00f3n fue notificada a las partes en la misma \u00a0fecha, al paso que el citado cuerpo colegiado dispuso la remisi\u00f3n \u00a0inmediata del expediente al Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito, \u00a0para que rehaga y corrija la actuaci\u00f3n invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0intervalo de tiempo comprendido entre el 25 \u00a0de marzo de 2021 (fecha del fallo de primera instancia) y el 11 de \u00a0junio de 2021 (data en que se advirti\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0retraso en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n por el juzgado \u00a0accionado y dispuso la remisi\u00f3n del asunto a su superior \u00a0funcional), el proceso en menci\u00f3n permaneci\u00f3 inactivo, \u00a0por una variable independiente a la voluntad de Paola \u00a0Andrea Guti\u00e9rrez Canacue. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0Procurador Judicial 271 I Penal: el motivo por el cual protesta la \u00a0interesada obedeci\u00f3 a \u00abalgunos \u00a0inconvenientes de orden t\u00e9cnico\u00bb, \u00a0en tanto que, tal y como lo justific\u00f3 la falladora singular \u00a0convocada, la falta de respuesta c\u00e9lere a lo requerido por la \u00a0memorialista fue producto, en \u00faltimas, por \u00abla \u00a0modalidad de trabajo virtual al que nos encontramos sujetos en virtud \u00a0de las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la Pandemia Covid 19 y \u00a0a la cantidad de mensajes y peticiones que se reciben a diario y a \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0nudo que imped\u00eda dar continuidad al tr\u00e1mite radicado \u00a0con el n\u00famero 41551 4004 001 2021 00018, ha sido desatado, al \u00a0punto que la definici\u00f3n de la alzada por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0en el sentido indicado precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0puede ignorarse que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito \u00a0adopt\u00f3 las medidas pertinentes para proteger la garant\u00eda \u00a0judicial del debido proceso de la convocante, en sus facetas de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y doble instancia, al \u00a0punto que satisfizo la pretensi\u00f3n de la memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se considera configurada la situaci\u00f3n que la jurisprudencia y \u00a0la doctrina denominan hecho \u00a0superado4 \u00a0y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas, dada la carencia actual de objeto. \u00a0Pues, la autoridad accionada ha adoptado las medidas indispensables \u00a0para conjurar la lesi\u00f3n alegada en el curso \u00a0de esta actuaci\u00f3n y cualquier orden ser\u00eda insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0resulta sensato la declaratoria de improcedencia de la demanda de \u00a0amparo, pero con el correspondiente exhorto a la titular del 1 Penal \u00a0del Circuito de Pitalito, para que \u00a0active mayores y mejores controles de forma peri\u00f3dica, en aras \u00a0de prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. Procurar por un orden integral \u00a0en los despachos judiciales, en la actual circunstancia coyuntural \u00a0provocada por el coronavirus COVID- 19, la cual acarrea vicisitudes e \u00a0incidencias, posiblemente impedir\u00eda la ocurrencia de \u00a0circunstancias embarazosas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0expedici\u00f3n de copias correspondientes al informe y documentos \u00a0que en un primer momento present\u00f3 el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (ICBF) dentro de la actuaci\u00f3n en comento, \u00a0as\u00ed como la activaci\u00f3n del proceso constitucional en la \u00a0plataforma TYBA para consultar y hacer seguimiento al mismo, se \u00a0percibe que tal aspecto no constituye en s\u00ed mismo motivo de \u00a0protesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, tal y como \u00a0qued\u00f3 planteado en el ac\u00e1pite denominado \u00abHECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N\u00bb, \u00a0ello se erige en una anotaci\u00f3n al margen de lo que realmente \u00a0pidi\u00f3 Paola \u00a0Andrea Guti\u00e9rrez Canacue: \u00a0remisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 dentro \u00a0de -la \u00a0primera- \u00a0demanda de amparo al superior jer\u00e1rquico del Juzgado 1 Penal \u00a0del Circuito de Pitalito, a efectos de que se surtiera el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, e informaci\u00f3n sobre la \u00a0providencia que desat\u00f3 su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0detallado en precedencia, tales pretensiones fueron satisfechas en el \u00a0curso de la presente demanda constitucional, porque la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva notific\u00f3 el 13 de julio de 2021 la \u00a0determinaci\u00f3n que defini\u00f3 el aludido mecanismo de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0producci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo reclamado por Paola \u00a0Andrea Guti\u00e9rrez Canacue. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar \u00a0a la titular del Juzgado \u00a01 Penal del Circuito de Pitalito, \u00a0para que \u00a0active mayores y mejores controles de forma peri\u00f3dica, para \u00a0prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Iv\u00e1n Chavarro Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta Luc\u00eda Mu\u00f1oz G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor Edinson Norvey Enriquez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y T-038-2019, entre otras; as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9814-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0117862 \u00a0 Acta \u00a0179. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Paola \u00a0Andrea Guti\u00e9rrez Canacue, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Pitalito (Huila), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}