{"id":57947,"date":"2023-12-22T17:21:52","date_gmt":"2023-12-22T17:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9813-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:52","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:52","slug":"stp9813-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9813-2021\/","title":{"rendered":"STP9813-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9813-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117566 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el accionante Luis \u00a0Carlos Arismendi Roys, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el 28 \u00a0de mayo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Despacho del Procurador General y \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito tutelar el apoderado narr\u00f3 que la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Huila adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0contra LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS como Capit\u00e1n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y jefe del \u00c1rea de Protecci\u00f3n y Servicios \u00a0Especiales del Departamento del Huila, por hechos de acoso laboral \u00a0denunciados el 30 de julio y 24 de agosto de 2012, por la agente de \u00a0la Polic\u00eda Nacional Alba Nelcy Caviedes Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, refiri\u00f3 que el 21 de diciembre de 2015 la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Huila emiti\u00f3 fallo de primera \u00a0instancia, a trav\u00e9s del cual, declar\u00f3 responsable a \u00a0LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS por incurrir en falta disciplinaria \u00a0grav\u00edsima a t\u00edtulo de dolo, en consecuencia, lo \u00a0destituy\u00f3 e inhabilit\u00f3 para ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0por el t\u00e9rmino de 11 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n fue notificada al defensor de oficio \u00a0el 30 de diciembre de 2015, quien no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan infiere, porque para esa \u00e9poca el consultorio \u00a0jur\u00eddico de la instituci\u00f3n universitaria a la que \u00a0pertenec\u00eda, no estaba en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asever\u00f3 que LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS no fue \u00a0notificado, lo que imposibilit\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n y \u00a0acceder a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, debido \u00a0al no agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se\u00f1al\u00f3 que el 15 de marzo de 2019 \u00a0present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de fecha 21 \u00a0de diciembre de 2015, resuelta el 10 de noviembre de 2020 y \u00a0notificada el 26 de febrero de 2021, no accediendo a lo solicitado. \u00a0Concluye, que esa decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n frente \u00a0a las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo narrado, solicita el amparo del derecho al debido proceso en \u00a0cabeza de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS y en su protecci\u00f3n se \u00a0declare la revocatoria directa del fallo de 21 de diciembre de 2015, \u00a0proferido por parte de la Procuradur\u00eda Regional del Huila, que \u00a0sancion\u00f3 al accionante, con el correctivo disciplinario de \u00a0destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0por el t\u00e9rmino de 11 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo \u00a0pretendido por el libelista, en sentencia de 29 de mayo de 2021. \u00a0Previo a definir el fondo del asunto, estudi\u00f3 lo referente a \u00a0la figura jur\u00eddica de la revocatoria directa en materia \u00a0disciplinaria, conforme los art\u00edculos 122 a 127 de la Ley 734 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que procede \u00a0contra fallos sancionatorios; opera de oficio o a petici\u00f3n del \u00a0sancionado; la competencia para revocar un fallo es del funcionario \u00a0que lo profiri\u00f3, o de su superior jer\u00e1rquico, o del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica causal para \u00a0invocarla es la infracci\u00f3n manifiesta y la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 que petici\u00f3n de revocatoria y su decisi\u00f3n \u00a0no reviven t\u00e9rminos para el ejercicio de acciones contenciosas \u00a0administrativas; y que, si \u00a0la revocatoria es solicitada por el sancionado, es necesario que \u00a0contra el fallo cuya revocatoria se demanda, no se hubieren \u00a0interpuesto recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0consider\u00f3 que el acto administrativo adiado 10 de noviembre de \u00a02020, a trav\u00e9s del cual la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Despacho del Procurador General resolvi\u00f3 \u00a0de forma adversa a los intereses del actor la solicitud de \u00a0revocatoria directa, se \u00a0encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, toda \u00a0vez que expuso los motivos \u00a0\u00abpor las que no se estructura ninguna de las causales \u00a0establecidas en la normatividad disciplinaria para proceder a la \u00a0invalidez del acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional sostuvo que la entidad accionada dio respuesta \u00a0a cada uno de los argumentos de la solicitud de revocatoria directa. \u00a0En ese sentido, adujo que la entidad accionada explic\u00f3 sobre \u00a0\u00abla \u00a0inaplicabilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 1015 de 2006, dio \u00a0cuenta sobre el tr\u00e1mite adelantado con sujeci\u00f3n al \u00a0ordenamiento legal que reg\u00eda en la materia, as\u00ed mismo \u00a0verific\u00f3 que la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en el \u00a0material probatorio recaudado y verific\u00f3 el tema relacionado \u00a0con la indebida notificaci\u00f3n y por ende, con el derecho de \u00a0defensa de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con que sea dejado sin efecto el fallo \u00a0sancionatorio proferido el 21 de diciembre de 2015 por la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Huila, en contra del memorialista, \u00a0estim\u00f3 que, adem\u00e1s de la evidente improcedencia por la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de la inmediatez, \u00abla \u00a0finalidad real es el ataque a un pronunciamiento que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, sin que en su momento el supuesto afectado hubiera \u00a0activado los mecanismos que la ley le otorga para su contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Tribunal explic\u00f3 que, como juez constitucional, no puede puede \u00a0revivir los t\u00e9rminos legales \u00abpar \u00a0que por esta v\u00eda se controvierta el proceso disciplinario, \u00a0utilizando como mecanismo la figura de la revocatoria directa\u00bb. \u00a0Pues, como lo dispone el art\u00edculo 127 de la Ley 734 de 2002 \u00a0(bajo la cual fue adelantado el procedimiento), ni la petici\u00f3n \u00a0ni el acto que resuelve sobre la revocatoria directa \u00abrevivir\u00e1n \u00a0los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones \u00a0contencioso-administrativas. Tampoco dar\u00e1n lugar a interponer \u00a0recurso alguno, ni a la aplicaci\u00f3n del silencio \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el demandante, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial, quien pidi\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0objetada, con el objetivo de que sean concedidas las pretensiones del \u00a0libelo introductorio, tras estimar que no fueron resuelto de fondo \u00a0sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente enfil\u00f3 su ataque a la presunta lesi\u00f3n al \u00a0derecho de defensa de Arismendi \u00a0Roys, \u00a0por parte de la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Huila, conforme lo esgrimi\u00f3 \u00a0en el quinto reparo de la solicitud de revocatoria directa, \u00abpero \u00a0que hasta ahora no ha sido tema de argumento, ni de la procuradur\u00eda, \u00a0(sic) \u00a0ni por la sentencia recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enfatiz\u00f3 que, si bien es cierto, lo concerniente al \u00a0\u00abnombramiento \u00a0de estudiantes de consultorio jur\u00eddico como defensores de \u00a0oficio en procesos disciplinarios\u00bb, \u00a0es una figura legal, tambi\u00e9n lo es que debe cumplir con unos \u00a0requisitos, para evitar el quebrantamiento del investigado, lo cual \u00a0no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso que \u00abse \u00a0presentaron descargos sin que conste el correspondiente aval de los \u00a0directivos o profesores del consultorio jur\u00eddico\u00bb, \u00a0de acuerdo con la sentencia C-141 de 2001. Expuso que igual suerte \u00a0corri\u00f3 lo relacionado con la presentaci\u00f3n de los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestion\u00f3 que fue proferido y notificado el fallo de primera \u00a0instancia \u00abcuando \u00a0el consultorio jur\u00eddico, al cual pertenec\u00eda el defensor \u00a0de oficio, se encontraba fuera de servicio\u00bb. \u00a0Es decir, a su juicio, no se permiti\u00f3, si quiera de manera \u00a0presunta, que el estudiante tuviera la asesor\u00eda \u00a0correspondiente de sus tutores, lo \u00a0que \u00a0\u00abdesencaden\u00f3 \u00a0la negativa a presentar el respectivo recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0en consecuencia se anul\u00f3 la posibilidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, insisti\u00f3 en que s\u00ed fue cumplida la formalidad del \u00a0derecho de defensa, mas no la \u00abparte \u00a0sustancial\u00bb, \u00a0porque \u00abno \u00a0fue cumplida por el estudiante con anuencia del competente, pues [la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Huila] actu\u00f3 con \u00a0desconocimiento de la sentencia anteriormente aludida\u00bb. \u00a0As\u00ed, destac\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00abni \u00a0siquiera se tom\u00f3 la gallard\u00eda de responder este \u00a0cuestionamiento en el auto que decidi\u00f3 la revocatoria directa \u00a0propuesta, lastimosamente el A quo tampoco lo hizo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, asever\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, visto \u00a0el panorama de violaci\u00f3n de los derechos del hoy accionante, \u00a0especialmente el de defensa t\u00e9cnica cuando se juzga en \u00a0ausencia del disciplinado, es evidente que la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Huila utiliz\u00f3 la figura del abogado de oficio \u00a0como lo regula la ley 734 de 2002, esto es, formalmente \u00a0no \u00a0se present\u00f3 irregularidad alguna; no obstante, en \u00a0lo sustancial, \u00a0el derecho de defensa fue violentado de una manera flagrante, en la \u00a0medida que, un estudiante de derecho debe estar asesorado para \u00a0ejercer como abogado de oficio por obvias razones de conocimiento; \u00a0pero esto no ocurri\u00f3, luego entonces, si una persona que no \u00a0ten\u00eda conocimiento sobre derecho disciplinario fue el abogado \u00a0de oficio del hoy demandante (incluso no present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n), es totalmente acertado decir que el \u00a0fallo disciplinario debi\u00f3 ser revocado por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues se encontraban reunidos los \u00a0requisitos para ello \u00a0por violaci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo \u00a0respeto, esto es violaci\u00f3n al derecho de defensa que tiene \u00a0cualquier ciudadano, \u00a0pero hasta el momento tal situaci\u00f3n no ha sido valorada \u00a0y precisamente eso es lo que se pide, que este acontecimiento sea \u00a0objeto de una verdadera valoraci\u00f3n bajo las luces de la ley y \u00a0la jurisprudencia, pues si bien es cierto en el derecho disciplinario \u00a0la regla general es que no sea obligatorio el abogado de oficio, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que al tenor del inciso tercero del art\u00edculo \u00a0164 de la ley 734 de 2002, cuando se juzga en ausencia, es \u00a0obligatorio el nombramiento de abogado de oficio, pero no para \u00a0cumplir un requisito, sino para que este asuma la defensa t\u00e9cnica \u00a0en ausencia del investigado. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que, contrario al entendimiento del fallador de primera \u00a0instancia, \u00ablos \u00a0cargos de la tutela no se dirigen al proceso disciplinario en s\u00ed, \u00a0sino al mecanismo de revocatoria directa con el que cuenta el \u00a0disciplinado para proteger sus derechos de acuerdo a la Ley 734 de \u00a02020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0impugnaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por Luis \u00a0Carlos Arismendi Roys. \u00a0Pues, dispuso que \u00a0el \u00a0acto administrativo emitido el 10 de noviembre de 2020 por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Despacho del \u00a0Procurador General, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 de \u00a0manera adversa a los intereses del actor la solicitud de revocatoria \u00a0directa elevada frente a la sanci\u00f3n disciplinaria existente en \u00a0su contra, es razonable porque \u00a0expuso los motivos \u00a0\u00abpor las que no se estructura ninguna de las causales \u00a0establecidas en la normatividad disciplinaria para proceder a la \u00a0invalidez del acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el recurrente se duele porque ni la autoridad accionada en \u00a0menci\u00f3n, al interior de la citada determinaci\u00f3n, ni el \u00a0fallador de primera instancia, en la sentencia impugnada, se \u00a0pronunciaron sobre el reparo quinto formulado por \u00e9l en la \u00a0petici\u00f3n de revocatoria directa. Tal cuestionamiento se \u00a0refiere a la lesi\u00f3n al derecho de defensa, \u00a0porque la Procuradur\u00eda Regional del Huila adelant\u00f3 el \u00a0aludido proceso disciplinario con desconocimiento de la sentencia \u00a0C-141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0recalc\u00f3 que su defensor de oficio fue un estudiante de \u00a0pregrado que actu\u00f3 sin el respaldo del consultorio jur\u00eddico \u00a0de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior a la que \u00a0pertenece o pertenec\u00eda para la \u00e9poca en que fue \u00a0tramitado el se\u00f1alado asunto, lo cual condujo a que se halle \u00a0en la situaci\u00f3n ampliamente descrita (destituci\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por el \u00a0t\u00e9rmino de 11 de a\u00f1os, tras haber sido declarado \u00a0responsable por incurrir en falta disciplinaria grav\u00edsima a \u00a0t\u00edtulo de dolo). \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales y actos administrativos, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de \u00a0los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales y actos \u00a0administrativos2 \u00a0es el agotamiento de \u00a0\u00abtodos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb.3 \u00a0Baste, \u00a0entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez \u00a0constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la \u00a0Sala advierte que no es viable abrir paso a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, pues el impugnante incumple con la exigencia \u00a0de la subsidiariedad, debido a que desperdici\u00f3 el mecanismo \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir la presunta omisi\u00f3n \u00a0detectada en el acto administrativo que ataca por esta v\u00eda \u00a0preferente y sumaria: adici\u00f3n de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, permitir \u00a0que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda \u00a0directamente al juez de tutela, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0pues, no resulta admisible que el libelista pretenda, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, incursionar en el cuestionamiento de \u00a0la decisi\u00f3n de 10 de noviembre de 2020 proferida por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Despacho del \u00a0Procurador General, dentro del radicado IUS2012-378236-IUC \u00a0D-2013-59-556097, cuando ni siquiera impuls\u00f3 el medio ofrecido \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico en clave de propender por la \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0Sala considera pertinente precisar que, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC \u00a0C-203 de 2011, C-157 \u00a0de 2013 y C-237 de 2017), \u00a0el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia -en \u00a0sede procedimental o procesal- \u00a0representa deberes, o m\u00e1s bien, cargas para las partes. Pues, \u00a0el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que los t\u00e9rminos judiciales deber\u00e1n ser \u00a0observados con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0la interposici\u00f3n de los recursos, mecanismos, \u00a0o la proposici\u00f3n de nulidades, o la formulaci\u00f3n de un \u00a0incidente, los respectivos c\u00f3digos de procedimiento \u00abse\u00f1alan \u00a0t\u00e9rminos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a \u00a0riesgo de soportar las consecuencias jur\u00eddicas desfavorables \u00a0si act\u00faan dej\u00e1ndolos vencer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se trata \u00a0de una carga procesal, ya que \u00e9sta consiste \u00aben \u00a0una conducta de realizaci\u00f3n facultativa de cuya inobservancia \u00a0se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la \u00a0negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga se\u00f1alada \u00a0por la ley, s\u00f3lo afectan al interesado\u00bb. \u00a0La carga es algo que se deja librado por la ley a la auto \u00a0responsabilidad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si Luis \u00a0Carlos Arismendi Roys, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, permiti\u00f3 transcurrir el \u00a0tiempo sin la debida interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del \u00a0mecanismo de la adici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de 10 de \u00a0noviembre de 2020 proferida por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Despacho del Procurador General, dentro del \u00a0radicado IUS2012-378236-IUC D-2013-59-556097, resulta inviable acudir \u00a0a la demanda de tutela para ello, dado su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 121 de la Ley 734 de 2002, bajo la cual fue tramitada \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria refutada, establece la procedencia \u00a0de la adici\u00f3n de \u00ablos \u00a0fallos\u00bb \u00a0por \u00abomisi\u00f3n \u00a0sustancial en la parte resolutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud al \u00a0desarrollo y preponderancia del debido proceso, por tratarse de una \u00a0garant\u00eda m\u00ednima, el cual es un derecho constitucional \u00a0fundamental que debe operar no solo en las actuaciones judiciales, \u00a0sino en toda clase de actuaciones administrativa, aquella disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica ha de entenderse que no solo procede contra las \u00a0sentencias dictadas dentro de procesos o procedimientos \u00a0disciplinarios, sino tambi\u00e9n frente a decisiones de fondo como \u00a0las fustigadas, dada la naturaleza del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta v\u00e1lido interpretar sistem\u00e1ticamente \u00a0dicho precepto con los art\u00edculos 21 de la Ley 734 de 20024 \u00a0y 287 del C\u00f3digo General del Proceso,5 \u00a0en tanto el primero faculta la integraci\u00f3n normativa y el \u00a0\u00faltimo legisla lo relacionado con la adici\u00f3n de las \u00a0determinaciones adoptadas al interior de actuaciones judiciales. Ello \u00a0permite sostener que es viable emplear tal mecanismo contra las \u00a0decisiones de fondo emitidas dentro de los tr\u00e1mites \u00a0disciplinarios, incluso frente a las determinaciones que resuelven \u00a0las solicitudes de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, \u00a0si el actor est\u00e1 plenamente convencido de que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Despacho del Procurador General \u00a0omiti\u00f3 resolver el reparo quinto de la solicitud de \u00a0revocatoria directa, su deber era activar el mecanismo de la adici\u00f3n, \u00a0con el fin de provocar a la administraci\u00f3n a que se \u00a0pronunciara sobre ese punto de inconformidad, mas no acudir \u00a0directamente a la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado (SCA &#8211; S1, 23 oct. 2014, rad. \u00a025000-23-41-000-2014-00674-01) tiene precisado que el acto que decida \u00a0la solicitud de revocaci\u00f3n directa no tiene recursos, y el que \u00a0la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no \u00a0hace parte de la v\u00eda gubernativa y no genera una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica nueva o distinta a la del acto administrativo que se \u00a0solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de \u00a0acci\u00f3n contencioso administrativa,6 \u00a0la Sala procede a examinar la razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0adiada 10 \u00a0de noviembre de 2020 proferida por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Despacho del Procurador General, dentro del \u00a0radicado IUS2012-378236-IUC D-2013-59-556097. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0tal y como lo estableci\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, despu\u00e9s de hacer una breve relaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria que se adelant\u00f3 contra Luis \u00a0Carlos Arismendi Roys, \u00a0para destacar que el tr\u00e1mite se llev\u00f3 de manera \u00a0correcta, sostuvo en relaci\u00f3n con el derecho de defensa: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0analizado el expediente contentivo de las diligencias en cuesti\u00f3n, \u00a0se observa que el se\u00f1or Arismendi Roys, al solicitar que se le \u00a0notificara todo lo relacionado con el proceso que cursaba v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico o a una direcci\u00f3n en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, ya que era imposible viajar hasta Neiva, demostr\u00f3 \u00a0que conoc\u00eda plenamente la existencia del mismo, lo cual lo \u00a0obligaba a estar pendiente de \u00e9ste, en aras de ejercer sus \u00a0derechos y garant\u00edas; pese a lo anterior, la autoridad \u00a0competente, comunic\u00f3 al lugar mencionado por el citado \u00a0policial, no recibiendo respuesta alguna por parte de \u00e9ste, \u00a0raz\u00f3n por la cual una vez proferido el pliego de cargos le fue \u00a0asignado un defensor de oficio para que continuara represent\u00e1ndolo \u00a0dentro de las siguientes audiencia (sic) hasta la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 53 de la Ley 1015 de \u00a02006, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0de acuerdo con lo ya citado resulta imperioso precisar que dicho \u00a0art\u00edculo se refiere a las investigaciones que cursen dentro de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, es por esto que menciona \u00aben \u00a0unidades diferentes\u00bb, con lo cual se desvirt\u00faa lo \u00a0alegado por el doctor Franco L\u00f3pez, pues en este caso, el \u00a0proceso iniciado en la Seccional de Protecci\u00f3n DEVIL fue \u00a0a\u00f1adido a la Procuradur\u00eda Regional del Huila mediante \u00a0auto del 13 de diciembre de 2012, bajo los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 81 de la Ley 734 de 2002, lo cual no representa \u00a0vulneraci\u00f3n alguna, pues tal y como lo establece el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario de la susodicha instituci\u00f3n \u00abel \u00a0procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, ser\u00e1 \u00a0el contemplado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la ausencia de medios probatorios que permitieran el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n y la posterior formulaci\u00f3n \u00a0de pliego de cargos, as\u00ed como la ausencia de notificaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0conviene decir que el debido proceso se relaciona con el \u00edntegro \u00a0cumplimiento de las etapas y t\u00e9rminos fijados para la \u00a0actuaci\u00f3n y las exigencias legales; en el proceso \u00a0disciplinario iniciado en contra del se\u00f1or Arismendi Roys se \u00a0determin\u00f3 la identidad del disciplinado y su condici\u00f3n \u00a0laboral; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente \u00a0irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasi\u00f3n de su \u00a0desempe\u00f1o; se hizo la relaci\u00f3n probatoria que sirvi\u00f3 \u00a0de respaldo para proferir el fallo ya mencionado, informando de su \u00a0existencia al responsable, a quien se le permiti\u00f3 hacer uso de \u00a0los recursos de ley, con lo cual puede afirmarse que no se vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno ni se advirti\u00f3 ilegalidad en el tr\u00e1mite \u00a0antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley Disciplinaria, \u00a0es decir, la misma inici\u00f3 por una queja, la cual fue la base y \u00a0fundamento de la investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada en \u00a0contra del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Luego del an\u00e1lisis completo y legal del material probatorio \u00a0allegado a la misma, result\u00f3 la citaci\u00f3n a audiencia y \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, columna vertebral del proceso en \u00a0estudio, en donde una vez examinadas las etapas subsiguientes, el \u00a0funcionario competente resolvi\u00f3 imponer el respectivo \u00a0correctivo, al encontrar demostrada la falta endilgada al sujeto \u00a0inquirido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, una vez analizada la irregularidad antes indicada y \u00a0teniendo en cuenta que para revocar un fallo sancionatorio este debe \u00a0infringir manifiestamente las normas constitucionales, legales o \u00a0reglamentarias en que deba fundarse y as\u00ed mismo, vulnerar o \u00a0amenazar palmariamente los derechos fundamentales, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 124 de la Ley 734 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1474 de 2011, este \u00a0despacho considera que no hubo vulneraci\u00f3n de las normas en \u00a0cita dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria, por lo que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0Huila el 21 de diciembre de 2015, ser\u00e1 revocada (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, el acto \u00a0censurado es intangible por el sendero de este diligenciamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Luis \u00a0Carlos Arismendi Roys son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de indicarse que el \u00a0recurrente cita como argumento violatorio de sus derechos la \u00a0sentencia C-141 de 2001. Sin embargo, luego de revisado ese \u00a0pronunciamiento, se advierte que el mismo no guarda relaci\u00f3n \u00a0con el tema tratado en este caso. Pues la citada sentencia alude al \u00a0\u00abprincipio \u00a0de igualdad de las entidades territoriales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada \u00a0la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05, T-332\/06, SU-659\/15, SU-090\/18, SU-116\/18 y SU-108\/20. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-260\/18 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-132\/18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021. Aplicaci\u00f3n de principios e integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en los c\u00f3digos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[enti\u00e9ndase General del Proceso] en lo que no contravengan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287. Adici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la litis o sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de pronunciamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la misma oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia deber\u00e1 complementar la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicte sentencia complementaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo podr\u00e1n adicionarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia principal. (Subrayas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No as\u00ed el acto que conceda la revocaci\u00f3n directa, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la del acto revocado, pasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ser un nuevo acto administrativo, de all\u00ed que se considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la revocaci\u00f3n directa es la sustituci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supresi\u00f3n de un acto administrativo mediante otro acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9813-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117566 \u00a0 Acta \u00a0179. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el accionante Luis \u00a0Carlos Arismendi Roys, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}