{"id":57940,"date":"2023-12-22T17:21:51","date_gmt":"2023-12-22T17:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9669-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:51","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:51","slug":"stp9669-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9669-2021\/","title":{"rendered":"STP9669-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210131300 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117833 \u00a0<\/p>\n<p>STP9669-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 173) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el Procurador \u00a0133 Judicial II Penal de Monter\u00eda \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de dicha urbe, y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal adelantado en adversidad de \u00a0Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez \u00a0y Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia \u00a0[radicaci\u00f3n n.\u00b0 23-001-60-00000-2013-00124]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se tiene que en \u00a0contra de Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez \u00a0y Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia \u00a0se adelanta un proceso penal con fundamento en los siguientes hechos, \u00a0los cuales fueron relatados por el Tribunal demandando as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] los \u00a0procesados DANIEL \u00a0EDUARDO LOPEZ PALENCIA \u00a0y ROBERT DE \u00a0JESUS MONTES LOPEZ, \u00a0como abogados litigantes se reunieron con el Juez y Secretario del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, para acordar la forma \u00a0c\u00f3mo se apoderar\u00edan de los recurso del FONDO DE \u00a0PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, destinado a atender el pago de \u00a0las prestaciones sociales de los docentes, acuerdo que consist\u00eda \u00a0en falsificar poderes, resoluciones, notificaciones personales, \u00a0certificaciones de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, con las \u00a0cuales presentar\u00edan demandas ejecutivas laborales, y el citado \u00a0Juez librar\u00eda mandamiento de pago ordenando el embargo de la \u00a0cuenta del magisterio, y el secretario del juzgado librar\u00eda y \u00a0reiterar\u00eda a los bancos las medidas cautelares ordenadas por \u00a0el juez. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or DANIEL \u00a0EDUARDO LOPEZ PALENCIA, \u00a0tramit\u00f3 ante la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N \u00a0DEPARTAMENTAL DE C\u00d3RDOBA 45 resoluciones de ajustes \u00a0pensionales de docentes adscritos a esa dependencia, las que fueron \u00a0expedidas por el se\u00f1or JOSE MIGUEL CHICA CHICA, sin tener la \u00a0calidad de Secretario de Educaci\u00f3n, y luego notificadas por la \u00a0se\u00f1ora Nanci Jim\u00e9nez. Por su parte ROBERT DE JESUS \u00a0MONTES LOPEZ, tramit\u00f3 ante el citado Juzgado demandas \u00a0ejecutivas laboral de reconocimiento de ajustes pensionales a 45 \u00a0docentes, la que se surti\u00f3 bajo el radicado 2001-00087, en la \u00a0que el mencionado Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago, y embargo \u00a0de cuenta del FONDO \u00a0NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, \u00a0y orden\u00f3 el pago por valor de $14.085.825.445,34, a favor de \u00a0Montes L\u00f3pez. Apoder\u00e1ndose de esta forma los acusados \u00a0de los dineros del estado. [Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de \u00a0febrero de 2013, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de los \u00a0procesados, quienes aceptaron los cargos endilgados por los delitos \u00a0de falsedad en documento p\u00fablico, falsedad en documento \u00a0privado agravado, prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 9 de junio \u00a0de 2020 el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0conden\u00f3 a Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez \u00a0y Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia \u00a0a 126 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los referidos \u00a0punibles. Asimismo, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la bancada de la defensa, la Fiscal\u00eda y \u00a0la representante de la v\u00edctima interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Mediante auto del 25 de mayo de 2021 la Sala de \u00a0Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, \u00a0tras advertir que el A \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 decretar la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal de los punibles de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, falsedad en documento privado agravado y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el Procurador \u00a0133 Judicial II Penal de Monter\u00eda \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal accionado, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que lo procedente era decretar en sede de segunda instancia la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de los delitos \u00a0sobre los que reca\u00eda tal fen\u00f3meno, sin necesidad de \u00a0acudir a la nulidad, contrariando de esta forma los precedentes de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, que han se\u00f1alado que, a pesar \u00a0de estar el proceso en sede de apelaci\u00f3n o en casaci\u00f3n, \u00a0debe en tales instancias decretarse la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n del delito del que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar la prerrogativa invocada y, en su lugar, dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Fiscal 68 \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n, realiz\u00f3 un recuento \u00a0de las principales actuaciones e indic\u00f3 que la autoridad \u00a0accionada incurri\u00f3 en una irregularidad procesal \u00abpues \u00a0debi\u00f3 emitir la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, \u00a0dado que la nulidad no era el remedio para decretar las \u00a0prescripciones, pues el Tribunal era competente para tomar la \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que ese fue el motivo de la inconformidad \u00a0por parte de la defensa, sin oposici\u00f3n por las partes e \u00a0intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Conjuez \u00a0Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda se \u00a0opuso a los planteamientos de la demanda, al afirmar que la parte \u00a0accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n frente al \u00a0fallo de primera instancia, del cual, si bien hizo uso, no lo \u00a0sustent\u00f3 en la oportunidad legalmente prevista, por lo que \u00a0considera que est\u00e1 incumpliendo el requisito de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el actor no se encuentra legitimado en la causa para promover la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues este mecanismo debe ser promovido \u00a0\u00aba nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o \u00a0violados\u00bb sin \u00a0que se haga menci\u00f3n a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Trascribi\u00f3 \u00a0apartes de la decisi\u00f3n objetada para se\u00f1alar que \u00a0acceder a las pretensiones del accionante significar\u00eda \u00a0vulnerar el derecho a la doble instancia por parte de los sujetos \u00a0procesales, \u00abya \u00a0que no resultar\u00eda aplicable la teor\u00eda de la doble \u00a0conformidad judicial, puesto que no existir\u00eda una primera \u00a0condena de segunda instancia, sino que por el contrario se mantendr\u00eda \u00a0la condena de primera instancia con la modificaci\u00f3n, la cual \u00a0no podr\u00eda ser apelada por las partes, por ser dictada en \u00a0segunda instancia sin cambiar su sentido\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La apoderada \u00a0judicial de FIDUPREVISORA S.A. [v\u00edctima] coadyuv\u00f3 los \u00a0fundamentos del amparo y manifest\u00f3 que el auto proferido por \u00a0el Tribunal accionado conculca los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0v\u00edctima que representa, pues considera que es una burla a los \u00a0derechos a la verdad y la justicia del perjudicado del delito, \u00abque \u00a0en un proceso donde se haya dado una terminaci\u00f3n anticipada \u00a0por el allanamiento a cargos de los procesados desde las audiencias \u00a0preliminares, hayan trascurrido ocho a\u00f1os, y no se haya dado \u00a0el tr\u00e1mite debido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El apoderado \u00a0del procesado Daniel \u00a0L\u00f3pez Palencia \u00a0realiz\u00f3 un recuento extenso de las actuaciones, afirmando que \u00a0la Fiscal\u00eda ha actuado de manera arbitraria contrariando todos \u00a0los c\u00e1nones legales y constitucionales vigentes, por lo que \u00a0considera que se debe compulsar copias en contra de ese funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del peticionario, quien tuvo la oportunidad de exponer \u00a0sus argumentos dentro del proceso penal, a trav\u00e9s del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual no fue utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si la Sala de Conjueces Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda el vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso de la parte accionante, al decretar la nulidad del proceso \u00a0seguido en adversidad de Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez \u00a0y Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0verificar\u00e1 si le asiste legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa a la Procuradur\u00eda \u00a0133 Judicial II de Monter\u00eda, \u00a0para interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la \u00a0tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o \u00a0vulnerados en cuyo nombre podr\u00e1 actuar otro siempre que aporte \u00a0el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los \u00a0presupuestos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Asimismo, el \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 que la representaci\u00f3n \u00a0procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes \u00a0formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados \u00a0sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por \u00a0apoderado judicial, quien debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n debe anexar el poder \u00a0especial para ejercer la acci\u00f3n, o en su defecto el general \u00a0respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que \u00a0el interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; y, \u00a0v) \u00a0por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, \u00a0el precepto 277 \u00a0superior se\u00f1ala que dentro de las funciones de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se encuentran las de vigilar el \u00a0cumplimiento de las decisiones judiciales, proteger los derechos \u00a0humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la \u00a0sociedad, e intervenir en los procesos y ante las autoridades \u00a0judiciales en defensa de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales. Y agrega que para su cumplimiento podr\u00e1 \u00a0interponer las acciones que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 26 del Decreto 262 de 20001, \u00a0faculta a las Procuradur\u00edas delegadas para interponer \u00ablas \u00a0acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las dem\u00e1s que \u00a0resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jur\u00eddico, \u00a0en especial las garant\u00edas y los derechos fundamentales, \u00a0sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente, \u00a0as\u00ed como los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto a la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC T-293\/2013, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0la norma constitucional transcrita [art\u00edculo 277] surge con \u00a0claridad que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo \u00a0conjunto de competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de \u00a0ejercerlas a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones \u00a0que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista \u00a0del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden \u00a0interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para \u00a0proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no \u00a0existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera la Sala que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o sus agentes est\u00e1n legitimados para interponer \u00a0acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de \u00a0sus funciones constitucionales en protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0general, del patrimonio p\u00fablico y de los intereses de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anteriormente expuesto, para la Sala resulta claro que el \u00a0Procurador \u00a0133 Judicial II de Monter\u00eda \u00a0se encuentra legitimado para presentar el presente accionamiento, \u00a0pues \u00a0se trata de un agente del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa \u00a0en el proceso penal adelantado contra Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez \u00a0y Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia \u00a0y acude al amparo a \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos del inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, el cual, al parecer, se encuentra afectado en una \u00a0causa en la que se investiga la posible comisi\u00f3n de delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica con un detrimento \u00a0patrimonial de m\u00e1s de 14 mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se analizar\u00e1 si se verificar\u00e1n las causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que para que la tutela prospere es \u00a0necesario que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente asunto, aunque el proceso penal identificado con el n.\u00b0 \u00a023-001-60-00000-2013-00124 \u00a0en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite, lo cual significa \u00a0que al interior del mismo la parte accionante cuenta con mecanismos \u00a0de defensa, lo cierto es que contra la determinaci\u00f3n mediante \u00a0la cual la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera \u00a0instancia, no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0trata de una causa penal en la que la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que 3 de los 4 delitos por los que fueron investigados los procesados \u00a0Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez \u00a0y Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia ya \u00a0se encuentran prescritos, por lo que en aras de evitar que opere ese \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico en el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en caso de constatar que se incurri\u00f3 en alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0pasarse por alto que se trata de un proceso en el que los \u00a0investigados se allanaron a los cargos imputados desde el 23 de \u00a0febrero de 2013 y pese a que se acogieron a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de las diligencias, en la actualidad, han trascurrido m\u00e1s \u00a0de 8 a\u00f1os sin que se haya emitido sentencia de primera \u00a0instancia \u2013en virtud de la nulidad decretada por la autoridad \u00a0demandada-, por lo que estas especiales condiciones hacen necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del mismo \u00a0modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0desde que el Tribunal accionado decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado hasta cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0trascurri\u00f3 poco m\u00e1s de 1 mes, raz\u00f3n por la que \u00a0se encuentra cumplido el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de la garant\u00eda fundamental invocada por el \u00a0Procurador \u00a0133 Judicial II de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso se \u00a0observa que, el 9 de junio de 2020 el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Monter\u00eda conden\u00f3 a Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia \u00a0y Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez \u00a0a 126 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de falsedad en documento p\u00fablico, falsedad en documento \u00a0privado, prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida por la \u00a0bancada de la defensa, la Fiscal\u00eda y la representante de la \u00a0v\u00edctima y mediante auto del 25 de mayo de 2021 la Sala de \u00a0Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, lo primero que \u00a0indic\u00f3 fue que frente a los punibles de falsedad en documento \u00a0privado, falsedad en documento p\u00fablico y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y, en virtud de ello, lo procedente era decretar la nulidad de \u00a0lo actuado, advirtiendo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] como \u00a0los delitos antes relacionados hab\u00edan prescrito, de debi\u00f3 \u00a0(sic) solicita ante el juez de conocimiento por los principios de \u00a0favorabilidad y econom\u00eda procesal se decretara la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0converger en esta Sala funciones del juez de conocimiento y actuar \u00a0como juez de segunda instancia corrigiendo el fallo y tazando pena, \u00a0porque habr\u00eda una violaci\u00f3n ostensible al principio \u00a0constitucional de la doble instancia establecido en el art\u00edculo \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, es \u00e9sta \u00a0una garant\u00eda adicional a la del debido proceso, en busca de \u00a0evitar errores judiciales como el aqu\u00ed ocurrido. No existe en \u00a0la ley 906 de 2004 norma alguna que nos autorice actuar as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El rol que debe \u00a0cumplir cada funcionario dentro de su competencia est\u00e1 \u00a0enmarcado en la ley. Las atribuciones para adelantar la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n est\u00e1n establecidas \u00a0en el art\u00edculo 331y 332 y siguientes de la ley 906 de 2004. Y \u00a0no es esta sala competente para adelantar esa audiencia, sino el juez \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes \u00a0debieron solicitar al juez de conocimiento la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0del art.331 CPP o el juzgado de oficio convocarla, para declarar la \u00a0preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTOS PRIVADO, FALSEDAD EN \u00a0DOCUMENTOS P\u00daBLICOS AGRAVADOS, PREVARICATO POR ACCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Al no cumplir \u00a0con el procedimiento establecido por el legislador, antes de la \u00a0lectura de fallo de junio 9 del 2020, o en \u00e9l mismo, se \u00a0vulner\u00f3 las formas propias del juicio, en la medida en que se \u00a0desconoci\u00f3 las reglas y procedimientos fijados por el \u00a0legislador y se vulneraron garant\u00edas fundamentales \u00a0constitucionales en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal omisi\u00f3n \u00a0el juzgado de primera instancia vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso, derecho de defensa, el principio de legalidad establecido en \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la ley 906 de 2004, norma rectora de \u00a0obligatorio cumplimiento. El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0enmarca el derecho a un debido proceso; es una garant\u00eda \u00a0encaminada a proteger los intervinientes y en especial al sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n penal, encauza y delimita la acci\u00f3n \u00a0de los funcionarios judiciales, ya que sus actuaciones deben estar \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales. Siendo as\u00ed, se \u00a0atent\u00f3 contra las formas propias del juicio, constituy\u00e9ndose \u00a0en una vulneraci\u00f3n al Debido Proceso, al derecho de defensa, \u00a0al principio de legalidad en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El andamiaje de \u00a0este proceso, hubiese sufrido un cambio rotundo, si se hubiese \u00a0procedido conforme a ley, la sustentaci\u00f3n y pena a imponer \u00a0ante una eventual sentencia de condena ser\u00eda otra y menor, \u00a0adem\u00e1s de la sustentaci\u00f3n del recurso de la apelaci\u00f3n \u00a0de la defensa ser\u00eda otra, m\u00e1s a\u00fan la motivaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado fuera otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, a la Sala no le queda otra \u00a0alternativa que decretar la nulidad de la sentencia condenatoria de \u00a0fecha Enero 9 de 2020, dictada en contra de los procesados ROBERT \u00a0DE JESUS MONTES LOPEZ y DANIEL EDUARDO LOPEZ PALENCIA, \u00a0por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales como el debido \u00a0proceso en aspectos sustanciales (Art\u00edculo 457 de la ley 906 \u00a0de 2004), a fin de corregir el error procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En la praxis \u00a0judicial ha hecho carrera en forma desatinada, que jueces de \u00a0conocimiento dictan fallos de condena en raz\u00f3n de conductas \u00a0punibles sobre las cuales ha operado el fen\u00f3meno prescriptivo \u00a0y otras situaciones an\u00f3malas, con el argumento fuera de tono \u00a0de que sea el superior el que decida. No es de recibo para esta Sala \u00a0tal comportamiento, que debe quedar proscrito en procesos penales, \u00a0porque seguir aceptando esta tesis, dar\u00eda para que los \u00a0funcionarios superiores, cada vez que les corresponda conocer de un \u00a0recurso vertical de apelaci\u00f3n, se estar\u00eda \u00a0desnaturalizando la funci\u00f3n de la segunda instancia para \u00a0dirimir dichos recursos, porque no se podr\u00eda entrar a estudiar \u00a0de manera di\u00e1fana los argumentos en los cuales se basa la \u00a0debida sustentaci\u00f3n del recurso a desatar, sino que \u00a0entrar\u00edamos a cumplir con funciones propias del resorte del \u00a0juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por econom\u00eda \u00a0procesal, carece de sentido que la Sala se ocupe primeramente de \u00a0solucionar los cargos de la impugnaci\u00f3n y solamente al final \u00a0resuelva la cuesti\u00f3n oficiosamente planteada, pues la Sala no \u00a0lo har\u00e1, desatar el recurso vertical de apelaci\u00f3n, \u00a0porque no pueden converger ambas funciones como se dijo \u00a0anteriormente. Corregido el yerro en que se incurri\u00f3, debe \u00a0entonces el juez de conocimiento proceder con la etapa procesal \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda \u00a0la sala arriesgarse a sacrificar el derecho al debido proceso \u00a0vulnerado, a costas de la violaci\u00f3n del mismo por parte de la \u00a0sala, del principio de legalidad, del derecho de defensa y la \u00a0violaci\u00f3n al principio de la doble instancia; incluso, el \u00a0propio procesado se ver\u00eda afectado en esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0decisi\u00f3n se busca proteger el debido proceso sustancial \u00a0agredido, que garantice el derecho a la segunda instancia por v\u00eda \u00a0de la apelaci\u00f3n. Este principio se concreta en el art\u00edculo \u00a02\u00ba Constitucional, que pregona que el Estado debe garantizar la \u00a0efectividad de todos los derechos constitucionales y no solamente la \u00a0vigencia de unos a costa de otros. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad es \u00a0la \u00fanica soluci\u00f3n que, para el restablecimiento del \u00a0debido proceso, derecho de defensa, principio rector a la legalidad, \u00a0en aspectos sustanciales para con las partes y as\u00ed acceder a \u00a0la segunda instancia como lo ordena la ley. En ese orden de ideas, al \u00a0invalidar la sentencia inclusive dictada por el Juez de conocimiento, \u00a0se le ordenar\u00e1 a este que rehaga el proceso convocando a la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 331 y siguientes del CPP, y \u00a0as\u00ed, de esta forma, se restaura el debido proceso en aspectos \u00a0sustanciales; y como el Juez de primera instancia producir\u00e1 \u00a0posteriormente nuevas decisiones, contra esta las partes pueden \u00a0ejercer el derecho a impugnar. As\u00ed pues, nulidad es la \u00a0decisi\u00f3n que aqu\u00ed asume la sala. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el art\u00edculo 10 del CPP se\u00f1ala: \u201cLa actuaci\u00f3n \u00a0procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los \u00a0derechos fundamentales de las personas que intervienen ella\u2026\u201d \u00a0Lo cual tambi\u00e9n se violent\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala Penal, ha se\u00f1alado en forma \u00a0reiterada que en los procesos penales su culminaci\u00f3n debe ser \u00a0dentro de un t\u00e9rmino perentorio y razonable, pero el caso que \u00a0hoy nos ocupa, tard\u00f3 m\u00e1s de ocho largos a\u00f1os \u00a0para terminar con una eventual sentencia de condena, que hoy se \u00a0anula. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0razonabilidad de que habla la Corte, en este plenario no se cumpli\u00f3. \u00a0Los t\u00e9rminos procesales son una de las formas propias de cada \u00a0juicio y su violaci\u00f3n o desconocimiento vulnera el debido \u00a0proceso (art. 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) as\u00ed como \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 Carta \u00a0Pol\u00edtica), constituyendo grave atentado contra estos dos \u00a0derechos fundamentales, adem\u00e1s de las sanciones de nulidad \u00a0seg\u00fan las circunstancias. Es por ello que la Sala compulsar\u00e1 \u00a0copias al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de \u00a0C\u00f3rdoba, para lo de su competencia. \u00a0Por sustracci\u00f3n y \u00a0econom\u00eda procesal, la sala no estudiar\u00e1 los recursos \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda 68 delegada ni el presentado por \u00a0la Victima en este asunto, en atenci\u00f3n a que la tasaci\u00f3n \u00a0penal sufrir\u00eda cambios. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Lo primero \u00a0que debe advertir la Sala es que, si el Tribunal accionado \u00a0consideraba que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n sobre varios de los delitos objeto de \u00a0juzgamiento, era su deber declarar la correspondiente cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento, sin que para ello se tuviera que recurrir a la \u00a0nulidad de lo actuado, pues se trata de una causa objetiva, donde se \u00a0constata que el Estado perdi\u00f3, por el paso del tiempo, la \u00a0potestad punitiva para seguir investigando y juzgado al posible \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de determinada conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Y, es que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el cuerpo colegiado accionado, el \u00a0no declarar la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n resulta un \u00a0actuar trasgresor del derecho al debido proceso, debido \u00a0a que se est\u00e1 permitiendo la prolongaci\u00f3n del debate \u00a0jur\u00eddico y probatorio, en franco desconocimiento de que el \u00a0Estado ya ha perdido su facultad sancionatoria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia \u00a0CS SP181-2021, 3 feb. 2021, rad. 58115, resalt\u00f3 el deber del \u00a0juez de segundo grado de decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, en caso de establecer que para la fecha en que se va a emitir \u00a0el fallo de segundo grado, la misma hab\u00eda operado. Al \u00a0respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Resulta \u00a0entonces inobjetable que el 17 de febrero de 2020 cuando el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena emiti\u00f3 su fallo dicha fecha hab\u00eda \u00a0sido superada y, por tanto, acaecido el fen\u00f3meno prescriptivo \u00a0por el transcurso del tiempo y deca\u00eddo el ejercicio de la \u00a0facultad punitiva del Estado, raz\u00f3n por la cual esa \u00a0Corporaci\u00f3n no ten\u00eda alternativa distinta a la de \u00a0declarar la causa extintiva de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0mediante escrito dirigido al Tribunal, el apoderado de SARAVIA \u00a0SARAVIA pidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto por la delegada de la fiscal\u00eda y el representante de \u00a0las v\u00edctimas, y expres\u00f3 que aun cuando en la sentencia \u00a0no se estudia la prescripci\u00f3n seguramente por el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, en este \u201casunto no se ha producido \u00a0renuncia de la prescripci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a085 de la ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 declarar \u201cla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, como quiera que al Estado le feneci\u00f3 la posibilidad de \u00a0seguir ejerciendo el poder jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, prevalece la declaratoria de prescripci\u00f3n en este caso, \u00a0toda vez que las partes con inter\u00e9s buscan con la casaci\u00f3n \u00a0la revocatoria del fallo absolutorio o anulaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas, teniendo como sustento que la acci\u00f3n \u00a0penal se encuentra vigente, mientras el acusado no ha renunciado al \u00a0reconocimiento de dicho fen\u00f3meno3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se casar\u00e1 oficiosamente la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, por haber sido dictada hall\u00e1ndose \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal, para, en su lugar, con fundamento \u00a0en el numeral 4 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal \u00a0reconocer la prescripci\u00f3n como causal extintiva de la acci\u00f3n \u00a0penal. Esta circunstancia impide la calificaci\u00f3n de las \u00a0demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0sentencia CSJ SP353-2021, 10 feb. 2021, rad. 53726, reiter\u00f3 el \u00a0deber de decretar la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n, sin \u00a0que para ello sea necesario ocuparse de estudiar la responsabilidad \u00a0penal del procesado en lo que respecta al punible en el que el Estado \u00a0perdi\u00f3 la potestad de investigarlo y juzgarlo. Al respecto \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0el caso, si \u00a0el Tribunal, al emitir la decisi\u00f3n de segundo grado hall\u00f3 \u00a0materializada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, debi\u00f3 \u00a0proceder a declararla. \u00a0 Al no hacerlo aun constatando la configuraci\u00f3n de dicho \u00a0fen\u00f3meno, quebrant\u00f3 la garant\u00eda del debido \u00a0proceso, porque permiti\u00f3 la prolongaci\u00f3n del debate \u00a0jur\u00eddico y probatorio, a pesar de que el Estado ya hab\u00eda \u00a0perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan pod\u00eda ocuparse de estudiar la responsabilidad penal \u00a0que podr\u00eda asistirle al procesado, aunque fuese para \u00a0absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ \u00a0SP, 5 nov. 2013, rad. 40034: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0p\u00e9rdida de la \u00a0potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar \u00a0a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su \u00a0decisi\u00f3n es inv\u00e1lida \u00a0y as\u00ed debe declararlo la Corte casando la sentencia y \u00a0declarando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sobre \u00a0este tema la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, como lo ha destacado la Corte \u00a0Constitucional4, \u00a0es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico por virtud de la \u00a0cual, debido al simple transcurso del tiempo se\u00f1alado en la \u00a0ley, el Estado pierde su capacidad de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso \u00a0previsto por el legislador para el efecto, no \u00a0hay opci\u00f3n distinta para el operador jur\u00eddico que \u00a0decretar la prescripci\u00f3n, pues actuar en contrav\u00eda del \u00a0respectivo mandato, esto es, trascendiendo el l\u00edmite \u00a0cronol\u00f3gico m\u00e1ximo, implica desconocer las formas \u00a0propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido \u00a0pronunciamiento, el que decisiones pr\u00f3ximas a tomar puedan \u00a0favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos tales, ni siquiera la presunci\u00f3n de inocencia como \u00a0garant\u00eda fundamental podr\u00eda invocarse para justificar \u00a0que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por \u00a0ejemplo, por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento o a\u00fan sentencia absolutoria), por cuanto para \u00a0proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a \u00a0trav\u00e9s del respectivo funcionario, detente la capacidad para \u00a0adelantar una actuaci\u00f3n penal, \u00a0la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acci\u00f3n \u00a0penal, entendida \u00e9sta como el derecho-deber del Estado de \u00a0investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta definida como punible\u2026 \u00a0(resaltados fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como para el 13 de febrero de 2018 no \u00a0se hab\u00eda emitido el fallo de segunda instancia (28 de junio de \u00a02018), se torn\u00f3 ilegal la sentencia impugnada en consideraci\u00f3n \u00a0a la p\u00e9rdida de la potestad punitiva del Estado originada en \u00a0el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte considera que la Sala de Conjueces Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda se equivoc\u00f3 al anular la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada desde que se emiti\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia cuando en verdad, al haberse percatado que la \u00a0acci\u00f3n penal por la comisi\u00f3n de los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica de documento p\u00fablico, falsedad en documento \u00a0privado y prevaricato por acci\u00f3n prescribi\u00f3, lo que ha \u00a0debido es decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en \u00a0lo que respecta a esos punibles, pues se reitera, al tratarse de una \u00a0causal de extinci\u00f3n objetiva que parte de la base del \u00a0fenecimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley para el \u00a0juzgamiento del procesado, al Estado en cabeza de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia no le queda otra opci\u00f3n diferente que dejar de \u00a0juzgar a los procesados por la comisi\u00f3n de dichos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo la manifestaci\u00f3n del cuerpo colegiado accionado, \u00a0encaminada a se\u00f1alar que la nulidad se decret\u00f3 para \u00a0salvaguardar el derecho a la doble conformidad, pues dicha garant\u00eda \u00a0se activa en \u00a0aquellos casos en que, habi\u00e9ndose absuelto a un acusado por el \u00a0Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el Tribunal revoca para emitir una sentencia de \u00a0car\u00e1cter adverso. Tales supuestos no se cumplen en el proceso \u00a0seguido en adversidad de Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia \u00a0y Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez, quienes \u00a0fueron condenados en sede de primer grado a 126 meses de prisi\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se concluye que la decisi\u00f3n judicial cuestionada, en \u00a0efecto, desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0por cuanto se dict\u00f3 al margen de las normas procesales y la \u00a0jurisprudencia vigente, \u00a0las cuales se\u00f1alan que una vez se determine que oper\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al juez cognoscente \u00a0no le queda otra opci\u00f3n diferente a la de decretar la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0Procurador \u00a0133 Judicial II de Monter\u00eda y, \u00a0en consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la determinaci\u00f3n \u00a0proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Conjueces Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0para \u00a0que en su lugar, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n propuestos por los defensores de Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia \u00a0y Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez, el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda y la apoderado de la v\u00edctima, \u00a0frente a la sentencia emitida el 9 de junio de 2020 por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la capital de C\u00f3rdoba, de \u00a0acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia \u00a0vigente para el caso, seg\u00fan los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala observa con asombro la dilaci\u00f3n que se ha venido \u00a0presentando dentro de la causa penal \u00a0adelantada en adversidad de Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez \u00a0y Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia \u00a0[radicaci\u00f3n n.\u00b0 23-001-60-00000-2013-00124], quienes se \u00a0acogieron a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso a trav\u00e9s \u00a0de la figura de allanamiento a cargos [en la imputaci\u00f3n \u00a0celebrada el 23 de febrero de 2013] y, a pesar de ello, s\u00f3lo \u00a0se vino a emitir sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2020 \u00a0y el auto objeto de reproche el 25 de mayo de 2021. En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 \u00a0compulsar copias de todo el expediente con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, para que, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, investiguen \u00a0la posible comisi\u00f3n de conductas punibles y disciplinarias en \u00a0las que pudieron haber incurrido los titulares de los Juzgados 2\u00ba \u00a0y 4\u00ba Penales del Circuito de Monter\u00eda y la Sala de \u00a0Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Conceder \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Procurador \u00a0133 Judicial II de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dejar sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a \u00a0la \u00a0Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda para \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n propuestos por los defensores de Daniel \u00a0Eduardo L\u00f3pez Palencia \u00a0y Robert \u00a0de Jes\u00fas Montes L\u00f3pez, el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda y la apoderado de la v\u00edctima, \u00a0frente a la sentencia emitida el 9 de junio de 2020 por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la capital de C\u00f3rdoba, de \u00a0acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia \u00a0vigente para el caso, seg\u00fan los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Compulsar \u00a0copias \u00a0de todo el expediente con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, investiguen \u00a0la posible comisi\u00f3n de conductas punibles y disciplinarias en \u00a0las que pudieron haber incurrido los titulares de los Juzgados 2\u00ba \u00a0y 4\u00ba Penales del Circuito de Monter\u00eda y la Sala de \u00a0Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas Para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 jun. 2019, rad. 48384. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-416 de 28 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020210131300 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117833 \u00a0 STP9669-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 173) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el Procurador \u00a0133 Judicial II Penal de Monter\u00eda \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}