{"id":57939,"date":"2023-12-22T17:21:51","date_gmt":"2023-12-22T17:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9663-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:51","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:51","slug":"stp9663-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9663-2021\/","title":{"rendered":"STP9663-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9663-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117383 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA \u00a0HAIDI D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulneradas por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal del mismo ente territorial, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0HAIDI D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ y \u00a0LEONEL \u00a0CABALLERO, \u00a0v\u00edctimas dentro del proceso penal donde fue condenado Otoniel \u00a0Hern\u00e1ndez3, \u00a0por el delito de hurto calificado agravado, solicitaron al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 el inicio del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de algunos acontecimientos procesales, dicha autoridad en providencia \u00a0de 26 de agosto de 2020, se pronunci\u00f3 sobre la caducidad \u00a0alegada por la defensa del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n consisti\u00f3 en que no hab\u00eda operado dicha \u00a0figura, dado que, los 30 d\u00edas de que trata el art\u00edculo \u00a0106 de la Ley 906 de 2004, se contabilizaban a partir del momento en \u00a0que el expediente regres\u00f3 a ese Juzgado de origen, mas no a \u00a0partir del 30 de abril de 2019, fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0providencia mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n -tesis \u00a0sostenida por la defensa-. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1, revoc\u00f3 la mencionada \u00a0decisi\u00f3n, con fundamento en que, atendiendo que, la \u00a0insistencia interpuesta en su momento, no prosper\u00f3, los 30 \u00a0d\u00edas de que trata el art\u00edculo 106 de la Ley 906 de \u00a02004, deb\u00edan contabilizarse a partir \u201cde \u00a0la notificaci\u00f3n del auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n \u00a0proferida el 30 de abril de 2020\u201d, \u00a0que en el asunto ocurri\u00f3 el \u201c12 \u00a0de mayo de 2019\u201d, \u00a0partiendo de la base de que, los telegramas expedidos por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal a las v\u00edctimas fueron remitidos a la \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones el 8 de mayo de esa misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para el 24 de julio de 2019, fecha en que el apoderado de v\u00edctimas \u00a0present\u00f3 la solicitud de inicio del incidente de reparaci\u00f3n, \u00a0se hab\u00edan superado los 30 d\u00edas. En tal virtud, resolvi\u00f3 \u00a0\u201cdeclarar \u00a0caducada la acci\u00f3n reparatoria por la v\u00eda penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, MAR\u00cdA \u00a0HAIDI D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0y \u00a0LEONEL CABALLERO \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, el juzgado \u00a0accionado incurri\u00f3 en una irregularidad al tomar como fecha \u00a0para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad el de la presunta \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, siendo que, en dicho actuar \u00a0-notificaci\u00f3n-, \u00a0a cargo de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0hubo \u00a0un desconocimiento de las \u201cformas \u00a0propias del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, puntualiz\u00f3 \u201cse \u00a0busca por medio de dicha tutela establecer que realmente las partes \u00a0hayan sido notificadas de las decisiones de segunda instancia \u00a0[enti\u00e9ndase \u00a0de la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n] \u00a0por cuanto el telegrama pudo haber sido enviado y no recibido y a su \u00a0vez devuelto por la empresa de env\u00edos, sin que esto signifique \u00a0que la parte incidentante haya quedado notificada de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la corte suprema de justicia, vulnerando as\u00ed el \u00a0debido proceso y correlativamente el acceso a la justicia, as\u00ed \u00a0como el derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, \u201cde \u00a0igual manera se puede decir con el mecanismo de insistencia \u00a0presentado por la parte incidentante que no fue notificado el \u00a0resuelve a la parte incidentante, pues alega la parte incidentante \u00a0que no fueron notificados de dicha decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que, \u201ces \u00a0de notorio conocimiento de los jueces que a partir de que llega el \u00a0expediente al juzgado de conocimiento, estos declaran ejecutoriada la \u00a0providencia y corren traslado a la parte incidentante para que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas presentan la solicitud de incidente \u00a0y as\u00ed se da por iniciado dicho proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la \u00a0inmediatez. Ello por cuanto, desde la fecha expedici\u00f3n de la \u00a0providencia confutada -30 septiembre de 2020-, al de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela -4 mayo de 2021- hab\u00edan \u00a0transcurrido 7 meses; t\u00e9rmino que consider\u00f3 extenso y \u00a0no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, consider\u00f3 que en ninguna irregularidad \u00a0incurri\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0por cuanto, \u201cla \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n se registr\u00f3 el 31 de mayo de \u00a02019\u201d cuando \u00a0el Ministerio P\u00fablico le \u201cnotific\u00f3 \u00a0a la Corte Suprema su decisi\u00f3n de no insistir en la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, mientras que la apertura del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral se hizo el 24 de julio de \u00a02019, es decir 5 d\u00edas despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que, el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0no ha prescrito, por lo que, bien pueden acudir a los dem\u00e1s \u00a0mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico dispuestos a \u00a0dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0HAIDI D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico manifest\u00f3 \u00a0impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, sin embargo, no \u00a0present\u00f3 ninguna sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar \u00a0si dicha Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no en negar la acci\u00f3n \u00a0incoada por MAR\u00cdA \u00a0HAIDI D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ y \u00a0LEONEL \u00a0CABALLERO \u00a0quienes \u00a0reclaman que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad, por cuanto, para efectos de \u00a0contabilizar la caducidad para promover el incidente de reparaci\u00f3n, \u00a0tom\u00f3 como fecha, la de notificaci\u00f3n del auto que \u00a0inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n, siendo que, no est\u00e1 \u00a0debidamente acreditado que dicha decisi\u00f3n fue notificada a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0adem\u00e1s que, si bien, la defensa acudi\u00f3 al mecanismo de \u00a0la insistencia, el resuelve de ese tr\u00e1mite no le fue \u00a0notificado como v\u00edctimas y que, en estricto sentido, era el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 quien \u00a0deb\u00eda declarar la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por precisar que la Sala comparte la postura \u00a0del A-quo \u00a0de no evidenciarse ninguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dista de la apreciaci\u00f3n relacionada con que no se \u00a0cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, en estricto \u00a0sentido, entre la fecha de expedici\u00f3n de la providencia \u00a0confutada -30 \u00a0de septiembre de 2020- \u00a0y la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -4 \u00a0de mayo de 2021- \u00a0transcurrieron aproximadamente 6 meses, descontando el t\u00e9rmino \u00a0de vacancia judicial. T\u00e9rmino que claramente se advierte \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se verifican satisfechos los dem\u00e1s requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen incidencia de cara a la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en la medida que, contra la providencia que en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia declar\u00f3 la caducidad del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identific\u00f3 con claridad, los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneradas. Este aspecto, se entender\u00e1 satisfecho, bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que la parte actora presenta una exposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n, lo que permite realizar un an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurren \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0consider\u00f3 que oper\u00f3 la caducidad en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n promovida por las v\u00edctimas -hoy \u00a0accionantes-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, parti\u00f3 del presupuesto de que, los 30 d\u00edas de que \u00a0trata el art\u00edculo 106 de la Ley 906 de 2004 deb\u00edan \u00a0contabilizarse a partir de la notificaci\u00f3n el auto del 30 de \u00a0abril de 2019 que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, lo \u00a0que habr\u00eda ocurrido el 12 de mayo de 2019, esto es, 3 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s a la expedici\u00f3n de los telegramas -8 \u00a0de mayo de 2019- \u00a0mediante los cuales la Sala de Casaci\u00f3n Penal comunic\u00f3 \u00a0de dicha decisi\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre el particular se partir\u00e1 por puntualizar que, como \u00a0lo concluy\u00f3 primera instancia, si bien la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no tuvo en cuenta que, dentro del asunto proceso penal la \u00a0defensa interpuso el mecanismo de insistencia y que ello implicaba \u00a0una modificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos para acudir al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n, lo cierto es que, la decisi\u00f3n \u00a0de decretar la caducidad fue acertada y, por ende, no es viable \u00a0conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n en la providencia AP3481-2014, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597 puntualiz\u00f3 que, el recurso de insistencia tiene \u00a0efectos en la ejecutoria de aquella que inadmite la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y, por ende, en la sentencia. De manera que, la \u00a0firmeza se logra cuando se agota dicho mecanismo, bien sea porque el \u00a0facultado no lo invoca o porque ante quien se solicit\u00f3 no \u00a0conceptu\u00e9 favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0en dicha decisi\u00f3n, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Del mandato legal del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y del desarrollo hecho por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, deriva que el instituto de la insistencia incide en la \u00a0ejecutoria de la providencia de inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y, con ella, en la de la sentencia, como que tal \u00a0firmeza solamente se logra cuando se agote ese instrumento, bien \u00a0porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de su \u00a0solicitud decida no acudir a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0comoquiera que en el proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la defensa acudi\u00f3 al mecanismo de la insistencia, no \u00a0pod\u00eda tenerse como fecha para la contabilizaci\u00f3n de los \u00a030 d\u00edas de caducidad para solicitar el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, el de notificaci\u00f3n de la providencia que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la citada providencia &#8211; AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. \u00a042597-, ante la ausencia de t\u00e9rminos que regularan dicha \u00a0figura, se establecieron las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n efectiva que se haga al demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia que inadmiti\u00f3 su demanda de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con 5 d\u00edas para pedir al magistrado disidente o al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico que ejercite la insistencia. Expirado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio tal lapso (usarlo de manera extempor\u00e1nea equivale a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo mismo), se entiende que renunci\u00f3 a su derecho y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, la providencia adquiere ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0Desde el momento en que el magistrado habilitado o el Ministerio \u00a0P\u00fablico reciban la petici\u00f3n del recurrente en casaci\u00f3n, \u00a0cuentan con 15 d\u00edas no solo para informar su decisi\u00f3n \u00a0al solicitante, sino para presentar ante la Corte el escrito de \u00a0insistencia, con la misma consecuencia: expirado en silencio ese \u00a0t\u00e9rmino, la decisi\u00f3n adquiere firmeza, en el entendido \u00a0de que no se encontr\u00f3 viable insistir. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que, como en el asunto fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se interpuso por parte de la defensa el mecanismo de \u00a0insistencia, no pod\u00eda entenderse ejecutoriada la sentencia en \u00a0la fecha de notificaci\u00f3n del auto inadmisorio de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n del 30 de abril de 2019, sino que, la contabilizaci\u00f3n \u00a0debe realizarse teniendo en cuenta lo acontecido en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante destacar en este punto que, si bien la parte actora \u00a0refiere que no est\u00e1 probado que las v\u00edctimas hayan sido \u00a0notificadas de la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que, de acuerdo con lo \u00a0documentado en el expediente digital allegado, con dicho fin la \u00a0Secretar\u00eda de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 telegrama a \u00a0la direcci\u00f3n de notificaciones por estos suministrada y no \u00a0existe registro de que dicha comunicaci\u00f3n haya sido devuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, cuando la parte actora se refiere a \u00e9ste punto, lo \u00a0menciona como una posibilidad de que el telegrama por alguna raz\u00f3n, \u00a0pudo no haber llegado a su destinatarios, sin ofrecer ning\u00fan \u00a0otro tipo de argumentaci\u00f3n que habilite alg\u00fan otro \u00a0an\u00e1lisis. Adicionalmente, que la emisi\u00f3n de dicha \u00a0providencia de inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n fue publicada \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial4 \u00a0el 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0continuando con el estudio, se tiene que la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa ocurri\u00f3 el 15 de mayo de 2019. El \u00a0d\u00eda 21 del mismo mes, esto es, dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes, dicho sujeto procesal acudi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico \u00a0en ejercicio de la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 31 de mayo siguiente, la Procuradora Tercera Delegada ante la \u00a0Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 escrito de la misma fecha a la \u00a0defensora, al magistrado ponente y a la Secretar\u00eda de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n, donde se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0insistencia en el sentido de no acceder a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que, la actuaci\u00f3n finaliz\u00f3 el 31 de mayo de \u00a02019 y que, por ende: i) la ejecutoria de la sentencia ocurri\u00f3 \u00a0en la misma data y ii) a partir de esa fecha empez\u00f3 a correr \u00a0el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas de que trata el art\u00edculo \u00a0106 de la Ley 906 de 2004 para acudir al incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante destacar que, si bien en este asunto, la postura del \u00a0Ministerio P\u00fablico frente al recurso de insistencia se dio con \u00a0varios d\u00edas de anticipaci\u00f3n al fenecimiento de los 15 \u00a0d\u00edas con que contaba, la ejecutoria de la decisi\u00f3n se \u00a0marca a partir del momento en que se comunic\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0de no acudir en insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la argumentaci\u00f3n de los accionantes consistente en que no \u00a0fueron notificados de la decisi\u00f3n de insistencia, basta \u00a0se\u00f1alar que, no era exigible tal formalidad, pues conforme lo \u00a0referido en la AP3481-2014, la \u00fanica carga que se exige cuando \u00a0se acude a este mecanismo es que el Ministerio P\u00fablico o \u00a0magistrado habilitado informe al peticionario y a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal sobre la postura asumida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0asist\u00eda en las v\u00edctimas el deber de vigilancia de la \u00a0actuaci\u00f3n a trav\u00e9s del registro de actuaciones \u00a0judiciales de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial5, \u00a0donde claramente qued\u00f3 registrado que: i) el 15 de mayo de \u00a02019 la defensa, sujeto procesal que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, \u00a0fue notificado personalmente del auto de inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n ii) el 24 de mayo de 2019 se hab\u00eda \u00a0remitido el expediente a la Procuradur\u00eda y iii) que el 4 de \u00a0junio de 2019, esto es, al siguiente d\u00eda h\u00e1bil de la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito por parte del Ministerio P\u00fablico, \u00a0se hab\u00edan devuelto la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha anotaci\u00f3n, era claro que, por lo menos para el \u00a04 de junio de 2019, ya se hab\u00eda surtido todo el tr\u00e1mite \u00a0y, por ende, hab\u00eda cobrado ejecutoria la sentencia \u00a0condenatoria y empezado a correr el t\u00e9rmino para acudir al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0de contabilizarse los t\u00e9rminos a partir de dicha data, \u00e9ste \u00a0habr\u00eda fenecido el 18 de julio de 2019 y el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, conforme a lo consignado en el expediente digital \u00a0allegado, se present\u00f3 el d\u00eda 24 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante puntualizar a la parte actora que, como pas\u00f3 de \u00a0explicarse, no le asiste raz\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de \u00a0que es el juzgado de conocimiento quien declara la ejecutoria de la \u00a0sentencia, pues \u00e9sta deviene de un momento procesal puntual, \u00a0totalmente diferente al que aquella toma como referente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que los accionantes no ofrecen alguna argumentaci\u00f3n tendiente \u00a0a sustentar dicha teor\u00eda, sino que, simplemente aluden a \u00e9sta \u00a0de forma meramente enunciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0argumento amerita la afirmaci\u00f3n consistente en que, es el \u00a0juzgado de conocimiento quien corre el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas, \u00a0pues, no se ofrece ninguna argumentaci\u00f3n, sino se hace \u00a0referencia a ello de manera enunciativa, sin ning\u00fan \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, de conformidad con el art\u00edculo 1026 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no existe ninguna oficiosidad en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n y el ejercicio de \u00e9ste \u00a0depende de que la v\u00edctima, el fiscal o el ministerio p\u00fablico \u00a0soliciten su inicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 al amparo, tras verificarse que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto \u00a0Boyac\u00e1 de declarar la caducidad del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0fue acertado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n figura como accionante LEONEL CABALLERO. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho ciudadano no impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al condenado Otoniel Hern\u00e1ndez, la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(abogada Carolina Alvarado Guerrero), el apoderado de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(abogado Androy Allanguer Cluman) y al representante del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia de 27 de junio de 2017, fue condenado a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 48 meses de prisi\u00f3n, por el delito de hurto calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales (20 septiembre de 2018). Contra \u00e9sta \u00faltima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue inadmitida en auto del 30 de abril de 2019, por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Seguidamente, la defensa elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n al Ministerio P\u00fablico para acudir a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistencia, quien emiti\u00f3 concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ls%2byB%2bzrWeLX8LO4I1Tks2SD7TM%3d \u00a0<\/p>\n<p>5https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ls%2byB%2bzrWeLX8LO4I1Tks2SD7TM%3d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia de ella, el juez fallador convocar\u00e1 dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (8) d\u00edas siguientes a la audiencia p\u00fablica con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dar\u00e1 inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los da\u00f1os causados con la conducta criminal y ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las citaciones previstas en los art\u00edculos\u00a0107 y 108de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este C\u00f3digo, de ser solicitadas por el incidentante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9663-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117383 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA \u00a0HAIDI D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}