{"id":57938,"date":"2023-12-22T17:21:51","date_gmt":"2023-12-22T17:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9649-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:51","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:51","slug":"stp9649-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9649-2021\/","title":{"rendered":"STP9649-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9649-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a0118219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0OLER \u00a0RONEY OSORIO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, al \u00a0no resolver la petici\u00f3n formulada el 28 de junio de 2021, \u00a0mediante la cual desist\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en el proceso \u00a0penal de radicado 68001-6000-000-2020-00152-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a021 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada y \u00a0dem\u00e1s vinculados, a efectos de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga adujo haber conocido del proceso penal seguido en contra \u00a0del accionante y otros bajo radicado No. 68001-6000-000-2020-00152, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0por dos defensores, por lo cual se remiti\u00f3 al Tribunal para \u00a0desatar la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0desconocer los hechos de la acci\u00f3n de tutela, pues desde el 6 \u00a0de noviembre de 2020 se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n ante el \u00a0superior, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Magistrado Juan Carlos Diettes Luna de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga adujo hab\u00e9rsele corrido traslado de la \u00a0presente acci\u00f3n, pero al verificar los radicadores de la \u00a0Corporaci\u00f3n se confirm\u00f3 que el proceso penal seguido en \u00a0contra del actor fue asignado al Magistrado H\u00e9ctor Salas \u00a0Mej\u00eda, a quien se remiti\u00f3 la demanda de tutela para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0su vez, la Fiscal 43 Seccional de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 19 de octubre de 2020 se emiti\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0al accionante, sin que fuera cierto que aqu\u00e9l hab\u00eda \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, pues realmente los \u00a0recurrentes fueron los defensores de otros dos sentenciados, para con \u00a0todo arribar a la conclusi\u00f3n que la autoridad demandada no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otro lado, el profesional del Derecho Eduardo Villacorte Torres adujo \u00a0haber ejercido la defensa p\u00fablica de los se\u00f1ores Sergio \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez B\u00e1rcenas y Diego Armando Mendoza \u00a0Moreno, y el 21 de julio de 2020 se gener\u00f3 ruptura de la \u00a0unidad procesal por preacuerdo celebrado entre varios procesados, \u00a0frente a lo cual estuvo a cargo un defensor que fungi\u00f3 con \u00a0anterioridad a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 no \u00a0haber tenido incidencia en el preacuerdo ni en la apelaci\u00f3n a \u00a0que se hace alusi\u00f3n, y a\u00f1adi\u00f3 que la alzada fue \u00a0propuesta por las defensas de Iv\u00e1n Dar\u00edo Morantes y \u00a0Andr\u00e9s Ricardo \u00c1lvarez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, el Magistrado H\u00e9ctor Salas Mej\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirm\u00f3 haber \u00a0emitido sentencia de segunda instancia el 15 de abril de 2021, en \u00a0proceso penal seguido contra el actor y otros, decisi\u00f3n a la \u00a0cual se dio lectura el 22 de abril siguiente y posteriormente se \u00a0remitieron las diligencias a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo haber \u00a0recibido la petici\u00f3n a que hace referencia el accionante el 28 \u00a0de junio de 2021, frente a la cual se dio respuesta mediante auto del \u00a027 de julio de 2021, explic\u00e1ndole no ser posible acceder \u00a0favorablemente al desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0no haber sido el recurrente, y se le advirti\u00f3 que la \u00a0asignaci\u00f3n de un juez de ejecuci\u00f3n de penas solamente \u00a0ser\u00e1 posible al encontrarse ejecutoriada la sentencia, lo cual \u00a0no ha ocurrido por estar en tr\u00e1mite las notificaciones, sin \u00a0embargo, se le aclar\u00f3 que puede presentar solicitudes \u00a0relacionadas con libertad ante el juez de conocimiento. El auto en \u00a0comento fue enviado a la Oficina Jur\u00eddica del pan\u00f3ptico \u00a0donde se encuentra privado de la libertad el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0consider\u00f3 no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por \u00a0lo cual solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga alleg\u00f3 las constancias del tr\u00e1mite \u00a0realizado para notificar la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0proferida al interior del proceso penal seguido en contra del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario expuso que la petici\u00f3n del 28 \u00a0de junio de 2021, suscrita por el privado de la libertad Oler Roney \u00a0Osorio, se envi\u00f3 a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Centr\u00f3 su \u00a0defensa alegando falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0por lo cual, luego de exponer que dentro de sus competencias se han \u00a0realizado todas las gestiones administrativas necesarias para \u00a0asegurar el debido proceso del interno, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga hizo un recuento de los \u00a0hechos expuestos por el accionante, para posteriormente referir que \u00a0la autoridad accionada ya adopt\u00f3 decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, sin tener conocimiento de si se encuentra o no \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el demandante cuenta con otros medios de defensa judiciales para \u00a0resolver sus solicitudes, por lo que solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo. No obstante, consider\u00f3 poder estarse vulnerado el \u00a0derecho de petici\u00f3n pues el solicitante no tiene conocimiento \u00a0del estado del proceso, raz\u00f3n por la cual, de avizorarse que \u00a0no se ha emitido un pronunciamiento acorde a lo solicitado, puede \u00a0haber lugar a conceder el amparo, o si ya el Tribunal dio respuesta, \u00a0lo apropiado ser\u00eda declarar la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido \u00a0notificados en debida forma1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLER \u00a0RONEY OSORIO al comprometer \u00a0actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0este mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0que se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0el accionante, sus derechos al debido proceso e igualdad le fueron \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0pues, en su criterio, no ha habido un pronunciamiento frente al \u00a0memorial por \u00e9l radicado desde el 28 de junio de 2021, \u00a0mediante el cual desiste del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en proceso \u00a0penal de radicado 68001-6000-000-2020-00152-01, situaci\u00f3n que \u00a0atenta contra sus derechos fundamentales al no haberse remitido el \u00a0expediente con destino a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y lo que conlleva a la imposibilidad de \u00a0solicitar beneficios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el caso puntual, \u00a0se \u00a0advierte que no es posible establecer la materializaci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan defecto atribuible al Despacho accionado, pues las \u00a0actuaciones desplegadas por aquel han sido \u00a0propias de una adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de las \u00a0pruebas allegadas al plenario, establece la Sala que el 28 de junio \u00a0de 2021 se alleg\u00f3 al Tribunal accionado memorial suscrito por \u00a0el actor, mediante la cual manifestaba su inter\u00e9s en desistir \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra al interior del proceso penal de \u00a0radicado No. 68001-6000-000-2020-00152-01, y el 14 de julio siguiente \u00a0interpone la presente acci\u00f3n constitucional como inconformidad \u00a0por no haber recibido una respuesta, esto es, tan s\u00f3lo 11 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles despu\u00e9s de haber radicado su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no \u00a0haberse vulnerado derecho alguno por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, pues al momento de radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela a\u00fan se encontraba dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal para ofrecer respuesta acorde a lo solicitado, con ocasi\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite y de cara a salvaguardar los derechos \u00a0invocados, mediante auto del 27 de julio del a\u00f1o que avanza se \u00a0resolvi\u00f3 el petitorio, y a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0especializada se envi\u00f3 para su notificaci\u00f3n al \u00a0solicitante a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, el demandante centra su inconformidad al no haberse \u00a0dado tr\u00e1mite al desistimiento por \u00e9l presentado frente \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en \u00a0proceso penal seguido en su contra por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por ende no se ha \u00a0remitido la actuaci\u00f3n con destino a los juzgados ejecutores, \u00a0lo que conlleva a que no haya podido solicitar beneficios \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, revisado el plenario resulta claro que no fue el actor \u00a0quien present\u00f3 apelaci\u00f3n frente a la sentencia \u00a0condenatoria proferida, sino los abogados defensores de los tambi\u00e9n \u00a0procesados Iv\u00e1n Dar\u00edo Morantes Rangel y Andr\u00e9s \u00a0Ricardo \u00c1lvarez Rojas, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0acceder a lo solicitado al no haber sido Oler Roney Osorio el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, n\u00f3tese que el Tribunal accionado ha actuado de \u00a0manera diligente, pues desde el pasado 15 de abril de 2021 resolvi\u00f3 \u00a0la alzada propuesta, y el 22 del mismo mes y a\u00f1o se dio \u00a0lectura a la decisi\u00f3n, para posteriormente remitir las \u00a0diligencias con destino a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Especializada, dependencia que ya libr\u00f3 las comunicaciones de \u00a0rigor, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite de notificaciones, por \u00a0lo que a\u00fan el prove\u00eddo de segunda instancia no ha \u00a0cobrado firmeza y por ende no se puede remitir el expediente con \u00a0destino al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo \u00a0tales supuestos, la Sala no advierte irregularidades frente a las \u00a0cuales evidencie que el tr\u00e1mite adoptado por el Despacho \u00a0judicial accionado fuera irrespetuoso de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues de manera alguna se denota actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de aquel que haya sido manifiestamente contraria \u00a0a la normatividad jur\u00eddica, no se avizora conducta que haya \u00a0tenido como prop\u00f3sito producir un determinado efecto en su \u00a0caso puntual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el amparo solicitado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo reclamado por \u00a0OLER \u00a0RONEY OSORIO, \u00a0al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido respuestas adicionales al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9649-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a0118219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0OLER \u00a0RONEY OSORIO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}