{"id":57937,"date":"2023-12-22T17:21:51","date_gmt":"2023-12-22T17:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9648-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:51","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:51","slug":"stp9648-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9648-2021\/","title":{"rendered":"STP9648-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9648-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 192 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HERNANDO \u00a0CLAVIJO LOZANO \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>A este tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 18 Adjunto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Cundinamarca, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropuecuario \u2013FIDUAGRARIA \u00a0S.A., el Juzgado 11 Laboral del Circuito y el Juzgado 18 Laboral \u00a0adjunto \u2013ambos de Bogot\u00e1, el Banco Davivienda S.A., el \u00a0Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0las Instituciones Financieras \u2013FOGAFIN-, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral de radicado \u00a011001-3105-001-2007-00701-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante, con las decisiones emitidas i) el \u00a013 de marzo de 2018 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo emitido en proceso ordinario \u00a0laboral promovido por el actor, ii) el 28 de julio de 2010 por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l elevada, y, \u00a0iii) el 25 de agosto de 2010, mediante la cual el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, resolviendo en sede de impugnaci\u00f3n la tutela \u00a0por \u00e9l impetrada, declar\u00f3 la nulidad y rechaz\u00f3 \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, correspondi\u00f3 conocer la presente acci\u00f3n a la \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, quien mediante auto del \u00a026 de noviembre de 2019 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y posteriormente emiti\u00f3 fallo declarando \u00a0improcedencia, el cual fue confirmado el 12 de marzo de 2020 por la \u00a0Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0de tutela fue seleccionado en sede de revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional, corporaci\u00f3n que mediante auto 247 de 2021, del \u00a020 de mayo del a\u00f1o que avanza, resolvi\u00f3 declarar la \u00a0nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto de admisi\u00f3n \u00a0proferido el 26 de noviembre de 2019, y orden\u00f3 que se asumiera \u00a0el conocimiento del asunto en la Sala de Decisi\u00f3n que \u00a0corresponda seg\u00fan el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por lo cual se asign\u00f3 por reparto a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de julio de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. El auto \u00a0que avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, fue notificado \u00a0por parte de la Secretar\u00eda especializada a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico tan solo hasta el 27 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, de ah\u00ed que esta decisi\u00f3n sea proferida en \u00a0la fecha, de cara a salvaguardar las garant\u00edas de los \u00a0accionados y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0de Cundinamarca afirm\u00f3 que la censura propuesta surgi\u00f3 \u00a0cuando \u00fanicamente exist\u00eda la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria de Cundinamarca, por lo cual solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n al no haber tenido injerencia en las \u00a0actuaciones cuestionadas. Adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado de la \u00a0acci\u00f3n a la Magistrada Martha In\u00e9s Monta\u00f1a \u00a0Su\u00e1rez, Presidenta de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial hizo \u00a0un recuento de la entrada en funcionamiento de dicho ente, para \u00a0finalmente referir no ser posible pronunciarse acerca de las \u00a0actuaciones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, por no haber tenido participaci\u00f3n \u00a0en aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales, \u00a0afirm\u00f3 no encontrarse acreditados en el presente asunto, en \u00a0concreto, por no haberse demostrado la existencia del requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013FOGAFIN- \u00a0refiri\u00f3 no haber sido parte en los procesos judiciales o \u00a0acciones de tutela que refiere el accionante, por lo que no le \u00a0constan los hechos de la demanda. A\u00f1adi\u00f3 que en la \u00a0actualidad no cuenta obligaciones frente a los ex -trabajadores del \u00a0extinto Banco Cafetero, pues las competencias frente a situaciones \u00a0laborales y pensionales se asignaron a la Fiduciaria la Previsora \u00a0S.A. y a la Fiduciaria Agraria de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, recalc\u00f3 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la improcedencia de acci\u00f3n \u00a0de tutela contra tutela, y por considerar no haber vulnerado derechos \u00a0fundamentales solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otro lado, el Banco Davivienda S.A. afirm\u00f3 no haber tenido \u00a0injerencia en los hechos de la demanda, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n al existir falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0su vez, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo \u00a0referencia a la imposibilidad de utilizar la accion de tutela como \u00a0una instancia adicional para revivir el an\u00e1lisis del \u00a0conflicto, aunado a que no se agot\u00f3 por parte del accionante \u00a0el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0no haberse vulnerado el derecho a la indexaci\u00f3n que disputa el \u00a0accionante mediante la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2018, pues \u00a0ni siquiera se cumplieron las condiciones m\u00ednimas que \u00a0permitieran abordar el asunto. Luego de recordar que este mecanismo \u00a0no se puede agotar como una tercera instancia, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Ministerio de Hacienda Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, as\u00ed como su \u00a0desvinculaci\u00f3n, por no haber sido extremo procesal en ninguna \u00a0de las actuaciones invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. aclar\u00f3 no \u00a0ser sucesor, cesionario o subrogatario de las obligaciones del \u00a0extinto Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. Consider\u00f3 no \u00a0haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y en \u00a0consecuencia solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0su parte, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n asegur\u00f3 no haber \u00a0sido parte o vinculado en el proceso ordinario laboral de radicado \u00a02007-00701-01. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso \u00a0liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, fecha desde la cual \u00a0la entidad dej\u00f3 de ser sujeto de derechos y obligaciones, y la \u00a0Fiduagraria S.A. act\u00faa como su administrador y vocero. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Magistrada Martha In\u00e9s Monta\u00f1a Su\u00e1rez, de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en tr\u00e1mite \u00a0de tutela adelantado por Hernando Clavijo Lozano, comoquiera que a su \u00a0despacho correspondi\u00f3 asumir el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela censurada por el actor a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo constitucional, para finalmente mediante decisi\u00f3n \u00a0del 28 de junio de 2010 declarar la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n fue impugnada, y mediante auto del 25 de \u00a0agosto de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y \u00a0rechaz\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0haber cumplido a cabalidad con la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia, sin haber desconocido en alg\u00fan momento la sumariedad \u00a0y celeridad que se debe impartir a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo constitucional, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, \u00a0el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 asever\u00f3 \u00a0que el Juzgado 18 Laboral del Circuito \u2013adjunto, funcion\u00f3 \u00a0transitoriamente de marzo a diciembre de 2011, por lo que desconoce \u00a0el tr\u00e1mite dado al proceso ordinario laboral aludido por el \u00a0actor; no obstante, al consultar el sistema Siglo XXI, se encontr\u00f3 \u00a0el proceso de radicado 1998-124 adelantado ante el Juzgado 11 Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0al no evidenciarse vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido \u00a0notificados1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0inicialmente se debe hacer un breve recuento del acontecer f\u00e1ctico \u00a0que dio origen a la presente actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. HERNANDO \u00a0CLAVIJO LOZANO recibe \u00a0un salario m\u00ednimo por concepto de pensi\u00f3n sancion \u00a0reconocida por el Banco Cafetero; no obstante, interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral contra \u00e9ste \u00faltimo en Liquidaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual exig\u00eda la reliquidaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, con los ajustes anuales retroactivos. El proceso en \u00a0menci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, Despacho que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del \u00a025 de agosto de 2000 absolvi\u00f3 al demandado de las pretensiones \u00a0invocadas. La decisi\u00f3n fue confirmada el 27 de septiembre \u00a0siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Posteriormente, \u00a0el ahora accionante inici\u00f3 un segundo proceso ordinario \u00a0laboral contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n y su \u00a0liquidador, pretendiendo obtener la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, as\u00ed como el pago de intereses moratorios, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria o los perjuicios materiales y morales. \u00a0El descrito proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 probada excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada por cuanto hab\u00eda un proceso anterior con \u00a0identidad de partes, objeto y causa, con sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada. La decisi\u00f3n fue confirmada el 30 de septiembre \u00a0de 2011 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y el 13 de marzo de 2018 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a018 de mayo de 2010, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo \u00a0de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0pretensiones despachadas desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0quien mediante fallo del 28 de julio de 2010 declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida, de ah\u00ed que, al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta mediante auto del 25 de \u00a0agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0para en su lugar rechazar la demanda de tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0vez hechas tales precisiones, debe la Sala determinar si \u00a0la solicitud de amparo interpuesta por HERNANDO \u00a0CLAVIJO LOZANO \u00a0contra las decisiones que a continuaci\u00f3n se relacionan, \u00a0cumplen con los requisitos generales necesarios para su procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 13 de marzo de 2018 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0emitido en proceso ordinario laboral promovido por el actor, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2010 por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por \u00e9l elevada, y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0la decisi\u00f3n del 25 de agosto de 2010, mediante la cual el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, resolviendo en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0la tutela por \u00e9l impetrada, declar\u00f3 la nulidad y \u00a0rechaz\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e a la primera de las decisiones censuradas, esto \u00a0es, la emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues la providencia se emiti\u00f3 el 13 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, resulta evidente que para la fecha en que el accionante \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es, en noviembre de 2019, \u00a0ya se hab\u00eda excedido considerablemente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar estos requisitos, lo procedente es \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada, en lo que \u00a0respecta a la decisi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora \u00a0bien, n\u00f3tese que el actor tambi\u00e9n manifiesta \u00a0inconformidad respecto de las decisiones proferidas por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca el 28 de julio de 2010, y por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura el 25 de agosto siguiente, ambas al \u00a0interior de un tr\u00e1mite de tutela por \u00e9l adelantado, \u00a0mediante el cual pretend\u00eda obtener la indexaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, es evidente que se \u00a0ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite de \u00a0la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta \u00a0Corte no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una \u00a0cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0sobra recordar que las \u00a0censuras respecto del acierto o equ\u00edvoco de las autoridades \u00a0judiciales en una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las \u00a0interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los \u00a0jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0-Corte Constitucional\u2013, por el medio establecido para tales \u00a0fines que no es otro que la revisi\u00f3n. Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez \u00a0natural competente para revisar en instancia definitiva los \u00a0diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podr\u00e1 \u00a0solicitar la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a su tutela \u00a0y del mismo fallo, situaci\u00f3n que converge indudablemente en la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por HERNANDO \u00a0CLAVIJO LOZANO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido m\u00e1s respuestas de tutela para incorporar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9648-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118157 \u00a0 Acta No. 192 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HERNANDO \u00a0CLAVIJO LOZANO \u00a0contra \u00a0la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}