{"id":57936,"date":"2023-12-22T17:21:51","date_gmt":"2023-12-22T17:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9647-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:51","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:51","slug":"stp9647-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9647-2021\/","title":{"rendered":"STP9647-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9647-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0173. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, \u00a0el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0el \u00a0Ministerio del Interior, \u00a0el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0(ANLA) y la Direcci\u00f3n \u00a0de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0(DIRAN) por intermedio de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 el derecho a la consulta \u00a0previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0representadas por la organizaci\u00f3n Red \u00a0de Derechos Humanos del Pac\u00edfico Nari\u00f1ense \u00a0(REDPHANA),1 \u00a0presuntamente vulnerado por las entidades recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Programa \u00a0de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos Mediante Aspersi\u00f3n \u00a0\u00c1rea Con Glifosato \u00a0(PECIG), el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0la Consejer\u00eda \u00a0Presidencial para la Estabilizaci\u00f3n y la Consolidaci\u00f3n, \u00a0el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Nacional, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Nari\u00f1o, \u00a0el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0Afrocolombianas, \u00a0Raizales y Palenqueras, \u00a0la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Nari\u00f1o, \u00a0la Agencia \u00a0Nacional de Tierras \u00a0(ANT), la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Caquet\u00e1, \u00a0CORPONARI\u00d1O, \u00a0el Consejo \u00a0Nacional de Estupefacientes, \u00a0la Directora \u00a0General del IDEAM, \u00a0la Organizaci\u00f3n \u00a0TERRAE, \u00a0la Organizaci\u00f3n \u00a0Defensora de Derechos Humanos y Justicia, \u00a0la Organizaci\u00f3n \u00a0de DDHH Elementa, \u00a0CORPOAMAZON\u00cdA, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Ambiental y Agraria Regional Valle del Cauca, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial de C\u00facuta, \u00a0la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Leiva, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Jamund\u00ed, \u00a0la Personer\u00eda \u00a0Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0las Organizaciones \u00a0Sociales y Comunitarias de San Jos\u00e9 del Palmar. \u00a0<\/p>\n<p>Intervienen como \u00a0coadyuvantes de la demanda de amparo la Alianza \u00a0del Clima Voralberg \u2013 Austria, \u00a0el Observatorio \u00a0de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad \u00a0Agraria y \u00a0el \u00a0Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el actor que el 20 de febrero de 2020, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0James Roa Casta\u00f1eda, en calidad de comandante de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Antinarc\u00f3ticos de Aspersi\u00f3n A\u00e9rea y apoderado \u00a0T\u00e9cnico Para Tr\u00e1mites Administrativos en la \u00a0modificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Programa \u00a0de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n \u00a0a\u00e9rea con el herbicida Glifosato (PECIG) para 14 departamentos \u00a0y 104 municipios, radic\u00f3 el oficio EXTMI2020-6961 ante el \u00a0Ministerio del Interior con la finalidad de solicitar que la \u00a0Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, se \u00a0pronunciara sobre la procedencia de la consulta previa con \u00a0comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Direcci\u00f3n emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a00001 de 10 de marzo de 2020, \u00a0en la cual se estableci\u00f3 que en la modificaci\u00f3n del PMA \u00a0no proced\u00eda consulta previa con comunidades ind\u00edgenas, \u00a0negras, ni ROM, por no tener afectaciones derivadas de la \u00a0modificaci\u00f3n del PMA para el PECIG. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor que el citado acto administrativo se emiti\u00f3 con base \u00a0en la informaci\u00f3n suministrada por la Polic\u00eda Nacional, \u00a0en la cual se establec\u00eda detalles generales sobre los \u00a0par\u00e1metros de la altura de aplicaci\u00f3n, descarga m\u00e1xima \u00a0de glifosato, mezcla, direcci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n, \u00a0presi\u00f3n, tipo de boquilla, velocidad, donde adem\u00e1s se \u00a0conclu\u00eda que no exist\u00eda ninguna comunidad \u00e9tnica \u00a0que pueda verse afectada con ocasi\u00f3n de dicha actividad y que \u00a0la informaci\u00f3n suministrada era correcta, completa y sin \u00a0margen de error. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, refiri\u00f3 \u00a0el demandante, que en las zonas en las que se pretende realizar la \u00a0actividad de aspersi\u00f3n a\u00e9rea, conviven comunidades \u00a0\u00e9tnicas, aunado a la existencia de cuerpos de agua, centros \u00a0poblados, v\u00edas de acceso, flora, fauna y cultivos l\u00edcitos \u00a0que podr\u00edan resultar afectados, incluyendo los territorios que \u00a0se encuentran en tr\u00e1mite de reconocimiento y constituci\u00f3n \u00a0de resguardos y consejos comunitarios, as\u00ed como los \u00a0territorios de las familias y comunidades que han manifestado su \u00a0voluntad de hacer parte del programa de sustituci\u00f3n \u00a0voluntaria, por lo que considera necesario seguir un proceso de \u00a0di\u00e1logo con las comunidades del \u00e1rea de influencia para \u00a0evaluar los riesgos que se podr\u00edan ocasionar con la \u00a0implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que los d\u00edas \u00a019 y 20 de diciembre de 2020, \u00a0se llev\u00f3 a cabo de forma virtual una audiencia \u00a0p\u00fablica ambiental \u00a0en el marco de la modificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental \u00a0solicitado por la DIRAN para retomar el PECIG. Sin embargo, resalt\u00f3 \u00a0que la audiencia termin\u00f3 siendo un espacio completamente \u00a0limitado e ineficaz en la protecci\u00f3n de derechos, debido a que \u00a0algunos funcionarios p\u00fablicos y ciudadanos interesados \u00a0intervinieron con el fin de presentar su oposici\u00f3n a la \u00a0modificaci\u00f3n del PMA, pero que en s\u00ed, la mayor\u00eda \u00a0de la poblaci\u00f3n no tuvo la posibilidad de seguir la audiencia \u00a0y por lo tanto tampoco pudo participar en ella, en raz\u00f3n a las \u00a0precarias condiciones de conectividad, las grandes distancias y el \u00a0dif\u00edcil acceso a los centros urbanos. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que una vez surtida la audiencia p\u00fablica ambiental, la ANLA \u00a0tiene v\u00eda libre para valorar la solicitud de la DIRAN y tomar \u00a0una decisi\u00f3n sobre la modificaci\u00f3n del PECIG, por lo \u00a0que no existir\u00edan otros espacios espec\u00edficos de \u00a0di\u00e1logo, concertaci\u00f3n y seguimiento con las \u00a0poblaciones, lo que a juicio del actor, ocasiona un perjuicio a los \u00a0derechos fundamentales deprecados, dado el efecto nocivo del programa \u00a0sobre el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0mencion\u00f3 que el Gobierno vulner\u00f3 el derecho a la paz de \u00a0las comunidades, al no continuar con el acuerdo relacionado con el \u00a0Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos \u00a0(PNIS), en el cual se establec\u00eda que en caso de incumplimiento \u00a0por parte de los habitantes se volver\u00eda a implementar la \u00a0erradicaci\u00f3n, siempre con previa comunicaci\u00f3n con las \u00a0comunidades. Empero, refiri\u00f3, que por parte de la poblaci\u00f3n \u00a0no se ha dado dicho incumplimiento y que del Gobierno no se ha \u00a0presentado ning\u00fan tipo de concertaci\u00f3n para poder \u00a0continuar con el PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0con memorial de 11 de mayo de 2021, inform\u00f3 que el \u00a0Gobierno Nacional el 12 de abril de 2021 expidi\u00f3 el Decreto \u00a0380 de 2021, \u00a0por medio del cual se desconoce \u00a0la orden de detener el licenciamiento y se le autoriza a la ANLA \u00a0retomar el proceso. \u00a0Agreg\u00f3 que la \u00a0orden de desconocer la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n fue \u00a0asumida por la ANLA a trav\u00e9s de Auto 02134 de 13 de abril de \u00a02021 y \u00a0al d\u00eda siguiente de emitir dicho auto, la \u00a0ANLA expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00694 de 2021, \u00a0por medio de la cual se aprob\u00f3 \u00a0el Plan de Manejo Ambiental para la retoma del PECIG. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con los hechos que fundamentan la presente demanda \u00a0tutelar, el actor solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0consulta previa, el consentimiento libre, previo e informado, la \u00a0salud, la vida digna, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y el \u00a0derecho a la paz, y que en esa medida, se ordene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a00001 de 10 de marzo de 2020 \u00a0emitida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0Interior, hasta tanto se lleve a cabo una caracterizaci\u00f3n \u00a0adecuada de los posibles riesgos que sufrir\u00e1n los territorios \u00a0y se verifique correctamente la presencia de comunidades en las zonas \u00a0de influencia que posiblemente resultar\u00edan afectadas con el \u00a0PECIG. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta Previa de la mentada cartera \u00a0ministerial, proceda a realizar una caracterizaci\u00f3n de los \u00a0territorios que se pretende asperjar con glifosato teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n los par\u00e1metros de \u201cafectaci\u00f3n \u00a0directa\u201d se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional, esto a fin de determinar la presencia de \u00a0comunidades \u00e9tnicas. As\u00ed mismo, para que se realice un \u00a0informe de las posibles afectaciones socioambientales y econ\u00f3micas \u00a0que podr\u00eda generar el PECIG, pero teniendo en cuenta la \u00a0participaci\u00f3n de las autoridades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta Previa, implemente de forma obligatoria \u00a0los procesos de consultas previas que se requieran para la obtenci\u00f3n \u00a0del consentimiento de las comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas \u00a0que puedan resultar afectadas por las aspersiones con glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior, Polic\u00eda \u00a0Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, Ministerio de Defensa, Consejer\u00eda \u00a0Presidencial para la Estabilizaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n y \u00a0la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, realicen el \u00a0cumplimiento prioritario de la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0Final de Paz, punto 4 del Acuerdo (Soluci\u00f3n al Problema de las \u00a0Drogas Il\u00edcitas), privilegiando la sustituci\u00f3n \u00a0voluntaria de cultivos de uso il\u00edcito sobre todas las formas \u00a0de erradicaci\u00f3n forzada, especialmente sobre la aspersi\u00f3n \u00a0con glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la \u00a0DIRAN efect\u00fae un dise\u00f1o cartogr\u00e1fico a escala de \u00a01:25.000 unidades sobre las zonas que se pretenden asperjan, \u00a0graficando igualmente, los territorios colectivos constituidos y los \u00a0que se encuentran en tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los Acuerdos de Sustituci\u00f3n Voluntaria y las solicitudes \u00a0de acogerse al PNIS que a\u00fan no han sido resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que la Presidencia de la Rep\u00fablica, se ci\u00f1a a las \u00a0decisiones emitidas por la Corte Constitucional en materia de \u00a0aspersiones con glifosato, y que en consecuencia, otorgue prevalencia \u00a0a las pol\u00edticas de sustituci\u00f3n voluntaria de cultivos \u00a0il\u00edcitos sobre las medidas de erradicaci\u00f3n forzada \u00a0tales como la aspersi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que el Presidente de la Rep\u00fablica y la Consejer\u00eda \u00a0Presidencial para la Estabilizaci\u00f3n y la Consolidaci\u00f3n, \u00a0descienda a dar cumplimiento a los acuerdos de sustituci\u00f3n \u00a0voluntaria suscritos con las comunidades del pac\u00edfico \u00a0nari\u00f1ense de manera integral y procedan a contestar todas las \u00a0solicitudes de vinculaci\u00f3n al programa PNIS que se encuentran \u00a0represadas, formulando un plan de cumplimiento de pagos, asistencia \u00a0t\u00e9cnica y dem\u00e1s elementos constitutivos del PNIS. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Reiterar \u00a0al Gobierno Nacional, la obligaci\u00f3n que tiene de cumplir de \u00a0buena fe el Acuerdo Final de Paz, tal como lo estableci\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. A su vez, decret\u00f3 \u00a0como medida provisional la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0001 de 2020 emitida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0Ministerio del Interior, hasta tanto se resuelva de manera definitiva \u00a0la acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, el juez de tutela \u00a0vincul\u00f3 a dicho tr\u00e1mite a otras entidades a nivel \u00a0nacional y a los intervinientes de la Audiencia P\u00fablica \u00a0Ambiental virtual llevada a cabo por la Agencia Nacional de Licencias \u00a0Ambientales (ANLA) los d\u00edas 19 y 20 de diciembre de 2020. Por \u00a0\u00faltimo, la Sala Penal decret\u00f3 algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 18 de enero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0solicitud de levantamiento de la medida provisional invocada por la \u00a0Direcci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica Nacional de la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Para el juez \u00a0constitucional, y con base en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, ni el auto que resuelve la solicitud de medida provisional \u00a0ni cualquier otra decisi\u00f3n de tr\u00e1mite, admite recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de auto de 20 de enero de 2021, y con base en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Administrativo del Circuito de Pasto todo el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Lo anterior, porque el Tribunal consider\u00f3 que \u00a0i) \u00abun \u00a0asunto de similares caracter\u00edsticas ya fue fallado\u00bb \u00a0por este juzgado y ii) \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la tutela 52001-33-33-002-2020-00051-00 (\u2026) \u00a0re\u00fane similares caracter\u00edsticas con la presente demanda \u00a0constitucional, persiguiendo la protecci\u00f3n de la consulta \u00a0previa y otros derechos fundamentales presuntamente vulnerados (\u2026) \u00a0donde se busca dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 001 de \u00a0marzo de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 28 de enero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto reiter\u00f3 que \u00abun \u00a0asunto de similares caracter\u00edsticas ya hab\u00eda sido \u00a0fallado por las autoridades judiciales de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa (\u2026), donde tambi\u00e9n se \u00a0buscaba dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 001 de marzo de \u00a02020\u00bb. \u00a0En consecuencia, la Sala Penal reiter\u00f3 el conflicto negativo \u00a0de competencia y remiti\u00f3 el asunto a la \u00abSala \u00a0Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0Por medio de oficio del 19 de febrero de 2021, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial remiti\u00f3 el presente asunto a \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficio de 5 de marzo de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0le solicit\u00f3 a la presidencia de este tribunal otorgar \u00a0prelaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del conflicto de competencia de la \u00a0referencia. En oficio de 11 de marzo de 2021, la Agencia Nacional de \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado formul\u00f3 ante la secretar\u00eda \u00a0general de la Corte Constitucional el mismo requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Corporaci\u00f3n dispuso, en Auto 168 de 2021, dispuso dejar sin \u00a0efectos los autos proferidos el 20 y 28 de enero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, proferidos al interior de esta \u00a0demanda de tutela, al paso que devolvi\u00f3 el expediente a ese \u00a0cuerpo colegiado para que inmediatamente contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite y adopte la decisi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, explic\u00f3 que se configur\u00f3 un conflicto aparente de \u00a0competencia, porque el citado tribunal se bas\u00f3 en las reglas \u00a0de reparto del Decreto 1834 de 2015; indic\u00f3 que dicha \u00a0Colegiatura no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de la triple \u00a0identidad (partes, hechos y pretensiones) entre las dos acciones de \u00a0tutela (la presente y la anterior),2 \u00a0a efectos de tornar viable la acumulaci\u00f3n de las mismas; y \u00a0\u00abaunque \u00a0en ambos escenarios se persigue la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0001 de 2020, las razones que fundamentan dicha solicitud son \u00a0diferentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 20 de mayo de 2021, \u00a0tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00a0ind\u00edgenas y afrodescendientes representadas por la \u00a0organizaci\u00f3n REDPHANA. Tambi\u00e9n dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como \u00a0consecuencia dejar \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n 0001 de marzo de 2020 emitida por el \u00a0Ministerio del Interior \u00a0\u2013 Direcci\u00f3n de Consulta previa, as\u00ed como la \u00a0Resoluci\u00f3n 00694 del 14 de abril de 2021 emitida por la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), \u00a0respecto de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0representadas por la organizaci\u00f3n REDPHANA. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0A \u00a0efectos de garantizar el derecho a la consulta previa por parte de la \u00a0ANLA en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades demandadas \u00a0y vinculadas seg\u00fan sea su competencia, se efectuar\u00e1 un \u00a0proceso de preconsulta en dos fases, la primera por el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles luego de notificada la \u00a0presente decisi\u00f3n, para que se convoque a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas y afrodescendientes accionantes que se crean con \u00a0derechos a ser consultados en la conformaci\u00f3n del PMA, como \u00a0parte del PECIG, y se adelante un tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n \u00a0con las mismas. Una segunda fase que se realizar\u00e1 por un \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, para la \u00a0fijaci\u00f3n de un plan a seguir a efectos de adelantar el proceso \u00a0de consulta previa. Finalmente se ejecutar\u00e1 dicho proceso en \u00a0el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0prorrogables por igual t\u00e9rmino si las partes lo solicitan, \u00a0t\u00e9rminos que se definen a tono con los establecidos en el \u00a0precedente horizontal de esta Corporaci\u00f3n con radicado \u00a02020-00302. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Solicitar \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n que, de manera conjunta, realicen seguimiento a \u00a0la orden impartida por este Tribunal, con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar efectivamente lo aqu\u00ed ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR LA IMPROCEDENCIA \u00a0respecto \u00a0de las otras pretensiones de la demanda tutelar conforme a lo \u00a0expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: LEVANTAR \u00a0la \u00a0medida provisional ordenada mediante auto del 13 de enero de 2021, \u00a0consistente en la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0001 de \u00a010 de marzo de 2020 emitida por la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0las autoridades y entidades encargadas del PECIG, para que se acaten \u00a0los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales y si es del \u00a0caso y sea de utilidad el espacio que se generar\u00e1 en esta \u00a0oportunidad se fijen lineamientos a seguir para garantizar el derecho \u00a0a la consulta previa en todas las fases del PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0tras considerar que exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa y satisfacci\u00f3n al presupuesto de la inmediatez, \u00a0dado que REDPHANA es una organizaci\u00f3n creada para la defensa \u00a0de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas (CC T-172 de 2019) y \u00a0por las condiciones particulares de las comunidades accionantes, \u00a0quienes est\u00e1n asentados en regiones de dif\u00edcil acceso, \u00a0aunado que cuentan con precarias tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n, \u00a0lo cual es un obst\u00e1culo para la comunicaci\u00f3n de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0subsidiariedad, expuso que, conforme al pronunciamiento CC SU-123 de \u00a02018, \u00abel \u00a0\u00fanico medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0y afrodescendientes, en punto del PECIG lo constituye la tutela\u00bb. \u00a0Pues, todas las actuaciones adelantadas en esta ocasi\u00f3n por la \u00a0ANLA, independientemente de su rotulaci\u00f3n \u00abcomo \u00a0autos, actos administrativos, ya sean de car\u00e1cter particular \u00a0como algunos los clasifican o de car\u00e1cter general como otros \u00a0los califican\u00bb, \u00a0son \u00abmedidas \u00a0que afectan positiva o negativamente a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0que tienen relaci\u00f3n con el territorio que ser\u00e1 objeto \u00a0de intervenci\u00f3n del PECIG.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0subray\u00f3 que la discusi\u00f3n en este asunto gira en torno a \u00a0si hay o no coincidencia entre los territorios objeto del PECIG y \u00a0aquellos sobre los cuales puedan ejercer derechos las comunidades \u00a0\u00e9tnicas. Y que, en caso de obtener respuesta afirmativa, se \u00a0debe efectuar consulta previa (lo que reclama la parte accionante); y \u00a0en el evento de llegar a respuesta negativa, no es necesario la \u00a0consulta previa (postura de las accionadas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0determin\u00f3 que dicho debate \u00abno \u00a0estar\u00eda a la espera de que se adelante un proceso ante lo \u00a0contencioso administrativo y m\u00e1s cuando est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n si algunas de las medidas adoptadas o que se adopten \u00a0se enmarcan en actos de tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0advirti\u00f3 que, en lo relacionado con los planes de erradicaci\u00f3n \u00a0forzada terrestre que tiene incidencia en el PNIS, el fallo emitido \u00a0el 10 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, al interior del tr\u00e1mite rotulado con el n\u00famero \u00a02020-00302-01, ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00abhay \u00a0coincidencia en cuanto a objeto y causa, y que tuvo origen tambi\u00e9n \u00a0en demanda interpuesta por (\u2026) REDPHANA, adem\u00e1s de \u00a0encontrarse involucradas por pasiva las entidades y autoridades que \u00a0deben dar cumplimiento a la protecci\u00f3n tutelar, salvo algunas \u00a0que para el presente debieron vincularse por la connotaci\u00f3n de \u00a0la estrategia de erradicaci\u00f3n PECIG espec\u00edficamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0estim\u00f3 que resulta improcedente \u00abtocar \u00a0nuevamente los puntos en dicho pronunciamiento estudiados, al \u00a0considerar que hay cosa juzgada respecto a los planteamientos y \u00a0pretensiones alusivas al menos en lo que se relaciona con el PNIS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0cumplimiento del punto 4 del Acuerdo Final para la Paz, asever\u00f3 \u00a0que el alcance de la sentencia en comento \u00abdebe \u00a0hacerse extensivo tambi\u00e9n a lo que corresponde al PECIG, sobre \u00a0el cual se centrar\u00e1 el presente tr\u00e1mite tutelar pero en \u00a0relaci\u00f3n al derecho de consulta previa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional coligi\u00f3 que, si lo perseguido es lograr el \u00a0cumplimiento general del Acuerdo Final para la Paz en uno o varios de \u00a0sus componentes, es \u00abirremisible\u00bb \u00a0que se acuda a los mecanismos para el cumplimiento que en ese \u00a0consenso pactaron las partes. As\u00ed, explic\u00f3 que la parte \u00a0actora suscita es que de manera general y sistem\u00e1tica en el \u00a0pac\u00edfico nari\u00f1ense el punto 4 ha sido desacatado por el \u00a0Gobierno Nacional, como una pr\u00e1ctica que se remite a la \u00a0comprensi\u00f3n y tratamiento que respecto del problema de las \u00a0drogas il\u00edcitas tiene el ejecutivo central de turno a trav\u00e9s \u00a0de sus nuevas pol\u00edticas. Por ende, ese debate debe darse en el \u00a0marco que los instrumentos internos que el acuerdo previ\u00f3 y no \u00a0a expensas de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo una rese\u00f1a \u00a0a la demanda de tutela que conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, y en segunda el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, radicado con el n\u00famero \u00a052001-33-33-002-2020-00051-00. \u00a0Pese al amparo ah\u00ed decretado, efectu\u00f3 \u00abprecisiones\u00bb \u00a0a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0presentaci\u00f3n formal que se dio a la argumentaci\u00f3n, \u00a0dar\u00eda lugar a algunas interpretaciones restrictivas de la \u00a0protecci\u00f3n tutelar\u00bb, \u00a0al punto que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis adelantado por la primera instancia al resolver el \u00a0incidente de desacato\u00bb, \u00a0entendi\u00f3 que \u00abla \u00a0ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho a la consulta \u00a0previa que se hab\u00eda dado en segunda instancia, estaba \u00a0condicionada, a que se dieran \u201ceventualmente\u201d \u00a0las circunstancias que dieran lugar al ejercicio de este derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, al \u00a0margen de compartir lo analizado en esa oportunidad, o que \u00a0\u00abno haya coincidencia por ejemplo en lo relativo a la \u00a0procedencia o improcedencia frente a dejar sin efectos las \u00a0resoluciones emitidas en el proceso de modificaci\u00f3n del PMA\u00bb, \u00a0lo cierto es que \u00abpara \u00a0el momento actual, se debe avanzar en un nuevo examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, han sido \u00a0vinculadas por pasiva al presente tr\u00e1mite otras entidades (la \u00a0Agencia Nacional de Tierras, la Procuradur\u00eda Regional Nari\u00f1o \u00a0\u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la Consejer\u00eda \u00a0Presidencial para la Estabilizaci\u00f3n y la Consolidaci\u00f3n, \u00a0etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00abse \u00a0han adicionado nuevos temas objeto de debate\u00bb: \u00a0lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02.2.2.7.2.1 del Decreto \u00a0380 de 12 abril de 2021 \u00a0y la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00694 de 14 de abril de 2021 \u00a0emitida por la ANLA, mediante la cual modifica el PMA. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, estim\u00f3 \u00a0que no resulta procedente declarar que ha operado el fen\u00f3meno \u00a0de cosa juzgada frente a la pretensi\u00f3n centrada en la \u00a0Resoluci\u00f3n 0001 de marzo de 2020, expedida por la Direcci\u00f3n \u00a0de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al fondo \u00a0del asunto, el A \u00a0quo \u00a0constitucional indic\u00f3 que, de acuerdo con el pronunciamiento \u00a0CC SU-123 de 2018, es procedente \u00a0atender lo alegado por la parte accionante, \u00abya \u00a0que qui\u00e9n m\u00e1s que aquellas comunidades ind\u00edgenas \u00a0y especialmente afrodescendientes, pueden contar con la informaci\u00f3n \u00a0pertinente para indicar que varias de las zonas objeto de \u00a0intervenci\u00f3n coinciden con aquellos territorios ancestralmente \u00a0ligados a sus comunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0estim\u00f3 que \u00abno \u00a0resulta legal ni constitucional que se omita escuchar sus voces en \u00a0todas las medidas administrativas que se adelanten con ocasi\u00f3n \u00a0del PECIG incluyendo el procedimiento de modificaci\u00f3n del PMA \u00a0a cargo de la ANLA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n de las comunidades ancestrales afrodescendientes \u00a0resulta tan vital que \u00aba\u00fan \u00a0sin el apoyo estatal, sin v\u00edas de acceso en muchas zonas \u00a0costeras, sin infraestructura al estilo de las urbes, que incluya por \u00a0ejemplo servicios b\u00e1sicos, y actualmente acceso a trav\u00e9s \u00a0de las TIC, y muchas de ellas aisladas en diferentes formas, han \u00a0subsistido, coexistido y cohabitado sobreviviendo gracias a ese \u00a0contacto con sus territorios y el medio ambiente\u00bb. \u00a0Por ende, consider\u00f3 que \u00abNo \u00a0es gratuita la preocupaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0para proteger ese medio ambiente y el ecosistema con los que \u00a0subsisten.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la organizaci\u00f3n REDPHANA aporta \u00a0informaci\u00f3n relevante que debe ser escuchada \u00aba \u00a0trav\u00e9s del ejercicio de sus derechos fundamentales a la \u00a0consulta previa, quienes vienen exponiendo que la zona objeto de \u00a0aplicaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del PECIG, incluye \u00a0territorios ancestrales de sus comunidades ind\u00edgenas y \u00a0afrodescendientes, as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n nos lo indican con el mapa aportado con documento \u00a0presentado el 18 de mayo de 2021\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que la parte accionante demostr\u00f3 que varias zonas sobre \u00a0las que existe titulaci\u00f3n en favor de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0en realidad s\u00ed se encuentran en el foco de aplicaci\u00f3n \u00a0del PECIG, al igual que muchos asentamientos ancestrales, \u00a0especialmente afrodescendientes, que se encuentran en proceso de \u00a0reconocimiento formal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abColombia \u00a0tiene un rezago en procesos de constituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n \u00a0de territorios colectivos\u00bb, \u00a0porque, de acuerdo a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica Ind\u00edgena \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u00a0\u2013CNTI\u2013, a octubre de 2018 exist\u00edan 932 solicitudes \u00a0de formalizaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas en tr\u00e1mite. \u00a0Esto es, sobre comunidades que \u00abhabitan \u00a0en el territorio, y que por tanto se les debe respetar su derecho \u00a0fundamental a la consulta previa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0indicado, puntualiz\u00f3 que el trabajo adelantado por la DIRAN \u00a0fue \u00ablimitado \u00a0y desconoci\u00f3 los derechos de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0y afrodescendientes radicadas y con derechos ancestrales sobre varias \u00a0de las zonas objeto de intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0A juicio del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0tal situaci\u00f3n influy\u00f3 en la decisi\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al \u00a0concluir que no se deb\u00eda adelantar el tr\u00e1mite para \u00a0garantizar la consulta previa y con ello \u00abse \u00a0dio v\u00eda libre al tr\u00e1mite de la ANLA, en la modificaci\u00f3n \u00a0del PMA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar un \u00a0aparte del pronunciamiento CC T-063 de 2019, destac\u00f3 que \u00aben \u00a0el proceso adelantado hasta el momento, en todas las etapas se ha \u00a0presentado vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, \u00a0empezando por la el acto mediante el cual la ANLA resolvi\u00f3 \u00a0retomar el procedimiento administrativo de modificaci\u00f3n del \u00a0PMA, en diciembre de 2019, cuando en su fijaci\u00f3n no se tuvo en \u00a0cuenta a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que \u00a0pudieran verse afectadas\u00bb; \u00a0y luego con la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0que \u00abse \u00a0limit\u00f3 a convocar a una audiencia p\u00fablica dirigida a la \u00a0cultura mayoritaria dejando de lado a la minoritaria, para finalizar \u00a0con la resoluci\u00f3n 00694 de abril 14 de 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que \u00a0con los \u00abmapas \u00a0aportados en su escrito de coadyuvancia \u00a0[por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en la otra acci\u00f3n \u00a0de tutela], puso en evidencia que en todo el litoral pacifico (Choc\u00f3, \u00a0Valle del Cauca, Cauca y Nari\u00f1o) hay traslape de resguardos \u00a0ind\u00edgenas y consejos comunitarios con los municipios de \u00a0inter\u00e9s del PECIG\u00bb;3 \u00a0y que igual situaci\u00f3n se evidencia en el sur de C\u00f3rdoba, \u00a0en el departamento del Vichada, en Guaviare y en la parte sur del \u00a0Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional abord\u00f3 la diferencia entre consulta \u00a0previa \u00a0y audiencias \u00a0ambientales, \u00a0en cuanto a la legitimidad para intervenir, desarrollo y finalidad de \u00a0las mismas, para aseverar que la realizaci\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0\u00abno \u00a0permite bajo ning\u00fan punto de vista subsanar la omisi\u00f3n \u00a0en convocar tambi\u00e9n a consulta previa a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A la par, indic\u00f3 \u00a0que la aludida falencia tampoco se puede subsanar con la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.2.7.2.3, del Decreto \u00a0380 de abril de 2021, \u00a0que fija la oportunidad de adelantar el mecanismo consultivo cuando \u00a0se radiquen el Plan de Manejo Ambiental Espec\u00edfico respectivo. \u00a0Pues, \u00a0ello \u00a0va \u00aben \u00a0contrav\u00eda de la naturaleza misma del concepto de la consulta \u00a0que exige que se haga de manera previa como parte de los criterios \u00a0espec\u00edficos enunciados en la sentencia T 063 de 2019, en \u00a0consonancia con la protecci\u00f3n constitucional y los \u00a0instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que tal normativa limita el derecho a una sola fase \u00a0del proceso del PECIG, cuando el PMA debe atender en su integridad la \u00a0garant\u00eda del derecho a la consulta previa, pues \u00abno \u00a0tendr\u00eda sentido que luego por segmentos se modifiquen o var\u00eden \u00a0algunas de las condiciones fijadas en dicho plan, especialmente como \u00a0resultado de la eliminaci\u00f3n si a ello hay lugar de zonas que \u00a0se deben excluir del PECIG.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, \u00a0el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0el \u00a0Ministerio del Interior, \u00a0el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0(ANLA) y la Direcci\u00f3n \u00a0de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0(DIRAN), a trav\u00e9s de apoderado especial, quienes pidieron la \u00a0revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0coincidieron en manifestar que el Tribunal A \u00a0quo \u00a0otorg\u00f3 valor probatorio a las afirmaciones hechas por la parte \u00a0accionante y un tercero coadyuvante, as\u00ed como \u00aba \u00a0los \u00a0mapas elaborados por ellos mismos.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0categ\u00f3ricamente que no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas accionantes, por \u00a0cuanto \u00abno \u00a0existe y\/o est\u00e1 probado v\u00e1lidamente el traslape entre \u00a0los territorios donde eventualmente se ejecutar\u00eda el PECIG y \u00a0los territorios ocupados por las comunidades \u00e9tnicas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostuvieron que no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta \u00a0previa de las comunidades \u00e9tnicas accionantes, por cuanto de \u00a0conformidad con el art\u00edculo \u00a02.2.2.7.2.3 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto \u00a0380 del 12 de abril de 2021, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa deber\u00e1 \u00a0determinar la procedencia de consulta previa para cada Plan de Manejo \u00a0Ambiental Espec\u00edfico, etapa en la cual se determinar\u00e1 \u00a0previamente si en los pol\u00edgonos espec\u00edficos donde \u00a0eventualmente se asperjar\u00e1, puede resultar una comunidad \u00a0\u00e9tnica afectada directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0estudio de procedencia de consulta previa sobre los PMA espec\u00edficos \u00a0del PECIG, son \u00a0previos y no posteriores a la ejecuci\u00f3n del PECIG, \u00a0manteniendo \u00abinc\u00f3lume \u00a0el elemento previo del derecho a la consulta previa\u00bb, \u00a0ya que sin dicha certificaci\u00f3n y sin la aprobaci\u00f3n del \u00a0PMA especifico por parte de la ANLA, la Polic\u00eda Nacional no \u00a0podr\u00e1 ejecutar materialmente el PECIG en los territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expresaron que no \u00a0hay vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas accionantes, por cuanto la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a000694 del 14 de abril de 2021 \u00a0emitida por la ANLA, orden\u00f3 excluir los territorios de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas de las zonas de ejecuci\u00f3n del \u00a0PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1alaron que existe cosa juzgada frente a la pretensi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0001 de 10 de marzo de 2020, \u00a0porque ya fue objeto de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n en el \u00a0proceso de tutela \u00ab2020-00051\u00bb \u00a0y acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>OPOSICI\u00d3N \u00a0A LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante Nilson \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Arboleda \u00a0alleg\u00f3 memorial donde refut\u00f3 los planteamientos de las \u00a0accionadas y pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0En dicho instrumento manifest\u00f3 que los mapas o pruebas que \u00a0\u00abhemos \u00a0aportado van \u00a0mucho m\u00e1s all\u00e1 del \u201cmero decir\u201d \u00a0como lo pretende se\u00f1alarse por La Agencia\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0autoridades ancestrales \u00e9tnicas, es precisamente nuestra \u00a0condici\u00f3n epist\u00e9mica la que se debi\u00f3 tener en \u00a0cuenta a \u00a0la hora de establecer el mapa y el alcance de las afectaciones. \u00a0Por m\u00e1s irracional que les parezca a los accionados, eso es lo \u00a0que reclamamos, que no se nos haya tenido en cuenta al momento de \u00a0establecer las posibles rutas de intervenci\u00f3n al territorio \u00a0porque somos nosotros quienes lo habitamos y conocemos. No puede \u00a0pretender la accionada legislar de Bogot\u00e1 para toda Colombia, \u00a0desconociendo las particularidades de cada territorio, que nosotros y \u00a0nosotras, miembros de la Redhpana, s\u00ed que conocemos bien. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Resoluci\u00f3n 001 de 2020 nada se dice sobre la metodolog\u00eda \u00a0utilizada. Los mapas dise\u00f1ados por la DIRAN est\u00e1n en \u00a0una escala de 1:100.000 lo que significa que una unidad de distancia \u00a0sobre el mapa representa 100.000 de las mismas unidades de distancia \u00a0sobre la tierra, una escala que no permite detallar correctamente las \u00a0condiciones biol\u00f3gicas y culturales de los territorios, \u00a0precisamente por ello las comunidades \u00e9tnicas y campesinas han \u00a0encaminado la exigibilidad de generar una cartograf\u00eda con la \u00a0escala 1:25.000 unidades para todos los diagn\u00f3sticos de \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0autoridades \u00e9tnicas de pueblos negros e ind\u00edgenas que \u00a0su vez son campesinos, hacemos un llamado a la sensatez. El gobierno \u00a0nacional debe demostrar voluntad pol\u00edtica para sentarse a la \u00a0mesa con las comunidades y discutir abiertamente, con deseos de \u00a0consenso y con respeto de la diversidad, cada uno de los elementos \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, culturales, log\u00edsticos y \u00a0pol\u00edticos que est\u00e1 contemplando en el programa PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia del proceso que se adelant\u00f3 en el radicado \u00a02020-00051, esta acci\u00f3n de tutela que nos convoca fue \u00a0presentada por la Redhpana luego de que se llevara a cabo la \u00a0audiencia p\u00fablica ambiental, \u00fanicos mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n avalados por la ANLA y luego de que se conociera \u00a0el detalle del PMA presentado por la DIRAN que se mantuvo por mucho \u00a0tiempo como reserva de seguridad. Esto quiere decir que, en el \u00a0presente caso se comprob\u00f3 un riesgo inminente de que el Plan \u00a0de Licenciamiento Ambiental fuera aprobado sin garantizar la consulta \u00a0previa, habiendo una afectaci\u00f3n directa a pueblos \u00e9tnicos \u00a0en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y existiendo falencias insanables en el \u00a0diagn\u00f3stico ofrecido por el proponente y considerado como \u00a0v\u00e1lido por la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la Agencia que los territorios se\u00f1alados en color verde son \u00a0aquellos que ser\u00e1n excluidos por ser territorios ancestrales \u00a0dentro del \u00e1rea de influencia, pues bien, como pueblos \u00a0aut\u00f3nomos que somos, queremos que se nos tenga en cuenta a la \u00a0hora de delimitar estos territorios y que se nos tenga en cuenta a la \u00a0hora de establecer los par\u00e1metros de afectaci\u00f3n porque, \u00a0si para la DIRAN y para la ANLA no se generar\u00e1n afectaciones \u00a0en tanto los territorios titulados no ser\u00e1n sobrevolados con \u00a0avionetas que lanzan veneno al territorio, para nosotras y nosotros, \u00a0la afectaci\u00f3n es innegable si todo el espacio a nuestro \u00a0alrededor ser\u00e1 cubierto con el herbicida, mismo que dura en el \u00a0ambiente, seg\u00fan los informes citados en la tutela y en la \u00a0Audiencia Publica Ambiental, por m\u00e1s de 500 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al amparar el derecho a la consulta \u00a0previa de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes del Pac\u00edfico \u00a0Nari\u00f1ense representadas por la organizaci\u00f3n REDPHANA,4 \u00a0presuntamente vulnerado por las entidades recurrentes, en tanto no \u00a0fueron tenidas en cuenta para la implementaci\u00f3n del Programa \u00a0de Erradicaci\u00f3n Forzada con Aspersiones A\u00e9reas de \u00a0Glifosato (PECIG), lo cual, en su sentir, lesiona aspectos b\u00e1sicos \u00a0como su territorio ancestral y lo que de ello se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han \u00a0indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, siempre que el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, \u00a0en raz\u00f3n de que el amparo no puede desplazar ni sustituir los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la citada disposici\u00f3n tiene dos excepciones, que \u00a0comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio \u00a0judicial ordinario. A saber: (i) instaurar la demanda de amparo de \u00a0forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable; y (ii) promover el amparo como mecanismo principal, \u00a0situaci\u00f3n que ocurre en el evento en que las acciones \u00a0ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los \u00a0derechos fundamentales del accionante (CC \u00a0SU-123 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que las acciones contenciosas \u00a0carecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta \u00a0previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones \u00a0ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades \u00a0(SU-217 de 2017, SU-133 de \u00a02017, T-436 de 2016. Reiterada, entre otras, en \u00a0las sentencias T-384A de 2014, T-576 de 2014, T-766 de 2015, T-197 de \u00a02016 y SU 123 de 2018). \u00a0Esa conclusi\u00f3n no vari\u00f3 con la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 1437 de 2011 (Sentencias \u00a0T-766 de 2015, T-197 de 2016, T-272 de 2017 y SU 123 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con tal precedente, esas herramientas procesales \u00abno \u00a0ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad\u00bb, \u00a0ni siquiera, ante la posible imposici\u00f3n de medidas \u00a0provisionales. Pues, si la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0queda en firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia de \u00a0esa instituci\u00f3n para salvaguardar integralmente los derechos \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas o tribales (CC \u00a0SU-123 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a \u00a0la consulta previa es insuficiente, porque \u00abestudiar \u00a0la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten \u00a0modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo \u00a0de derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los \u00a0derechos fundamentales\u00bb (CC \u00a0T-436 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la Sala comparte el criterio consistente en que los \u00a0medios de control de nulidad simple, as\u00ed como de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0para proteger el derecho de la consulta previa de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece a que los libelistas plantearon argumentos que resultan \u00a0atendibles, en tanto la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso \u00a0il\u00edcito con aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato en el \u00a0pac\u00edfico nari\u00f1ense eventualmente podr\u00eda \u00a0evidenciar una omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de consulta \u00a0previa, lo cual es obligatorio para tales proyectos en la medida que \u00a0pueden causar una afectaci\u00f3n directa a la comunidad. Por \u00a0tanto, la acci\u00f3n de tutela es entonces el medio de control \u00a0preferente para salvaguardar la supervivencia de los sujetos \u00e9tnicos \u00a0diferenciados (CC SU-123 de \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha fijado los \u00a0criterios generales del derecho fundamental e irrenunciable a la \u00a0consulta \u00a0previa \u00a0y ha indicado que hacen referencia a los fines, principios y objeto \u00a0del di\u00e1logo o la deliberaci\u00f3n en el marco de la \u00a0materializaci\u00f3n de tal prerrogativa. En Sentencias T-129 de \u00a02011, C-389 de 2016, SU- 217 de 2017, T-103 de 2018 y SU-123 de 2018, \u00a0precis\u00f3 los principales par\u00e1metros normativos de la \u00a0materia, los cuales se resumen de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, \u00a0libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, \u00a0pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de \u00a0buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n \u00a0imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para \u00a0la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe \u00a0asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos \u00a0interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no \u00a0equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o \u00a0a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea \u00a0efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no \u00a0constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades \u00a0destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la \u00a0consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades \u00a0de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0las comunidades afrodescendientes \u00a0(C-389 de 2016 y SU-217 \u00a0de 2017, SU-123 de 2018 y T-021 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte Constitucional ha establecido que el concepto de afectaci\u00f3n \u00a0directa es \u00abel \u00a0impacto positivo5 \u00a0o negativo6 \u00a0que puede tener una medida [legislativa \u00a0o administrativa] \u00a0sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o \u00a0culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de \u00a0una determinada comunidad \u00e9tnica\u00bb, \u00a0la cual \u00abdebe \u00a0ser objeto de concertaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-389 de 2016 y SU-217 de \u00a02017, SU-123 de 2018 y T-021 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, precis\u00f3 que se presentaba afectaci\u00f3n \u00a0directa de una minor\u00eda \u00e9tnica ante el desconocimiento \u00a0de cualquiera de sus derechos, los cuales son reconocidos a nivel \u00a0internacional y nacional. En sentido coincidente, en sentencias C-030 \u00a0de 2008 y C-075 de 2009, adujo que ese fen\u00f3meno ocurr\u00eda \u00a0en las leyes, cuando \u00e9stas alteran \u00abel \u00a0estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone \u00a0restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere \u00a0beneficios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las medidas generales contenidas en leyes o actos \u00a0administrativos, seg\u00fan la Corte Constitucional, pueden causar \u00a0afectaci\u00f3n directa en una comunidad \u00e9tica diversa, en \u00a0el evento en que \u00ablas \u00a0disposiciones sean susceptibles de producir ese tipo de lesi\u00f3n \u00a0o de amenaza a una colectividad ind\u00edgena o afrodescendiente en \u00a0particular\u00bb \u00a0(SU-123 de 2018 y \u00a0T-021 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con medidas administrativas, la Corte Constitucional \u00a0ha encontrado una perturbaci\u00f3n espec\u00edfica ante los \u00a0programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos a trav\u00e9s \u00a0del uso de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato (SU-383 \u00a0de 2003 y T-080 de 2017), \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0pronunciamiento T-080 de 2017, dicha Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la consulta previa de la comunidad \u00e9tnica \u00a0demandante por la realizaci\u00f3n de actividades de aspersi\u00f3n \u00a0a\u00e9rea con glifosato para erradicar cultivos il\u00edcitos \u00a0sobre el resguardo, al no haberse realizado el proceso de consulta \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el referido cuerpo colegiado enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La consulta del \u00a0programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos debe \u00a0orientarse a la concertaci\u00f3n de las medidas m\u00e1s \u00a0adecuadas y menos gravosas para la comunidad y su seguridad \u00a0alimentaria, pero que sean igualmente efectivas para asegurar los \u00a0objetivos esenciales del Estado de garantizar la seguridad de la \u00a0naci\u00f3n y cumplir los compromisos internacionales adquiridos \u00a0por Colombia en materia de lucha contra el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la consulta previa, salud y medio \u00a0ambiente de la comunidad ind\u00edgena accionante, al paso que dio \u00a0la orden al Ministerio \u00a0del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Ambiente y \u00a0al Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0(ICANH) de \u00a0realizar consulta previa al resguardo ind\u00edgena por el \u00a0desarrollo del programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de \u00a0cultivos il\u00edcitos con glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con la finalidad de adoptar medidas de etno-reparaci\u00f3n y \u00a0compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios \u00a0causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo \u00a0del programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos \u00a0con glifosato, que garanticen su supervivencia f\u00edsica, \u00a0cultural, espiritual y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0exhort\u00f3 al Gobierno Nacional para que examine la posibilidad \u00a0de reglamentar el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos \u00a0il\u00edcitos mediante ley, en la medida en que esta pol\u00edtica \u00a0tiene profundas implicaciones en los derechos fundamentales de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds. Finalmente, dispuso los \u00a0efectos inter \u00a0comunis \u00a0de ese fallo, para aquellas comunidades ind\u00edgenas que, pese a \u00a0no haber interpuesto acci\u00f3n de tutela, puedan probar que se \u00a0encuentran en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0que los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que en \u00a0este caso concreto \u00a0las partes en contienda, as\u00ed como el fallador de primera \u00a0instancia, mencionaron en no pocas ocasiones la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada con el n\u00famero 52-001-33-33-002-2020-00051-01, \u00a0la cual fue acumulada con otras de similar naturaleza, dado que \u00a0cumpl\u00edan los presupuestos exigidos para ese fin, la Sala \u00a0procedi\u00f3 a averiguar oficiosamente sobre el pronunciamiento \u00a0emitido en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>Por la unidad que \u00a0conforman ambos pronunciamientos, se puede afirmar razonablemente que \u00a0lo resuelto en ese caso qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONC\u00c9DASE de manera definitiva la tutela de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la consulta \u00a0previa, \u00a0a la participaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de los \u00a0nombrados demandantes, los cuales son \u00a0objeto de amenaza y vulneraci\u00f3n, en el desarrollo del \u00a0procedimiento ambiental para la modificaci\u00f3n del Plan de \u00a0Manejo Ambiental para el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos \u00a0Il\u00edcitos mediante la Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con el \u00a0herbicida Glifosato \u2013 PECIG, \u00a0por parte de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES \u2013ANLA- \u00a0y de la POLIC\u00cdA NACIONAL como ente colaborador, al igual que \u00a0la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional-DIRAN; Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0Previa; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes \u2013 CNE. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0entidades, seg\u00fan sus competencias, deber\u00e1n adelantar el \u00a0procedimiento administrativo ambiental, convocar y extender la \u00a0invitaci\u00f3n a la comunidad para que participe de la audiencia, \u00a0actuar como autoridad p\u00fablica ambiental y dirigir la \u00a0audiencia. Igualmente, deber\u00e1n \u00a0garantizar la realizaci\u00f3n de consultas previas, \u00a0cuando \u00e9sta se requiera, siguiendo \u00a0los criterios que la H. Corte Constitucional ha dispuesto para ello. \u00a0Ello conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y \u00a0acorde con el siguiente ordenamiento. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORD\u00c9NASE la \u00a0suspensi\u00f3n del procedimiento ambiental a que alude esta \u00a0sentencia, \u00a0hasta tanto se brinden garant\u00edas reales y efectivas de \u00a0participaci\u00f3n para la comunidad en general y conforme a los \u00a0par\u00e1metros de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) de manera \u00a0coordinada con la POLIC\u00cdA NACIONAL, la Direcci\u00f3n \u00a0Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional-DIRAN, el \u00a0Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de Consulta Previa, el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes \u2013 CNE. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0garantizadas las condiciones, deber\u00e1n levantar la suspensi\u00f3n \u00a0y rehacer el procedimiento \u00a0en lo que respecta a la realizaci\u00f3n de la fase 1 del proceso \u00a0-audiencias informativas- y previo a ello establecer medios \u00a0alternativos eficaces para la divulgaci\u00f3n \u00a0de los estudios t\u00e9cnicos; \u00a0en \u00a0tanto se surten estas actuaciones el tr\u00e1mite permanecer\u00e1 \u00a0suspendido hasta que la autoridad nacional garantice y demuestre la \u00a0posibilidad de acceso y participaci\u00f3n masiva de la poblaci\u00f3n, \u00a0sea por medios virtuales o en su defecto en forma presencial cuando \u00a0ello sea ya posible, en todo caso se insiste con plena garant\u00eda \u00a0de los mecanismos de participaci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para desplegar \u00a0las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta orden, se le \u00a0otorga el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. Esto \u00faltimo \u00a0no obsta para que se puedan utilizar los videos y dem\u00e1s \u00a0herramientas con que ya cuenta la autoridad dentro del desarrollo del \u00a0nuevo procedimiento. De \u00a0no ser posible el cumplimiento el proceso administrativo deber\u00e1 \u00a0permanecer suspendido. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Requi\u00e9rase a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0para que se sirva completar la informaci\u00f3n de todos y cada uno \u00a0de los tr\u00e1mites realizados dentro del proceso administrativo \u00a0\u201cProyecto Evaluaci\u00f3n Plan de Manejo Ambiental del \u00a0programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante \u00a0aspersi\u00f3n a\u00e9rea con el herbicida Glifosato \u2013 \u00a0PECIG\u201d, tales como los documentos de recursos presentados y la \u00a0respuesta ya dada por la entidad, y que pueden observarse en la \u00a0p\u00e1gina electr\u00f3nica: \u00a0http:\/\/www.anla.gov.co\/proyectos-anla\/proyectos-deinteres-en-evaluacion-pecig. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Requerir \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo a fin de que velen e intercedan por los \u00a0derechos de los accionantes dentro del tr\u00e1mite administrativo \u00a0de modificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental, impuesto \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 1065 del 26 de noviembre de 2001, para la \u00a0actividad \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos \u00a0mediante la Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con el herbicida Glifosato \u00a0\u2013 PECIG\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado con \u00a0detenimiento el fallo en comento, se percibe que el \u00a0derecho fundamental a la consulta previa invocado en esta ocasi\u00f3n, \u00a0el que, a la postre, constituye el motivo esencial de la protesta de \u00a0REDPHANA, \u00a0se encuentra garantizado con dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, aquellos \u00a0juzgadores constitucionales dispusieron proteger tal prerrogativa en \u00a0forma definitiva, incluso. Adem\u00e1s, ordenaron la suspensi\u00f3n \u00a0integral del programa tambi\u00e9n cuestionado en esta oportunidad, \u00a0hasta cuando se brinden garant\u00edas reales y efectivas de \u00a0participaci\u00f3n para la comunidad en general en lo relacionado \u00a0con la modificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental (PMA) para el \u00a0Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante \u00a0la Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con el herbicida Glifosato \u00a0(PECIG), en varios municipios del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, qued\u00f3 \u00a0cobijado lo referente a la \u00abafectaci\u00f3n \u00a0directa\u00bb \u00a0a la que alude REDPHANA \u00a0en el libelo introductorio, ante el desconocimiento de los derechos \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes ubicadas en \u00a0esa parte del territorio nacional, por la imposici\u00f3n del \u00a0gravamen a las que se ven compelidas a experimentar por el mencionado \u00a0programa. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la aludida \u00a0sentencia de tutela fue detallada la circunstancia concerniente a que \u00a0el se\u00f1alado programa lesiona o afecta a los demandantes, \u00a0porque las comunidades \u00e9tnicas tienen presencia en una de las \u00a0zonas donde el Gobierno Nacional pretende implementarlo. De otra \u00a0manera, resultaba inviable conceder el amparo irrogado en aquella \u00a0actuaci\u00f3n, pues ello se erige en requisito sine \u00a0qua non \u00a0para proteger la consulta previa en esos casos (T-080 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que la \u00a0finalidad de la consulta previa ordenada en esa sentencia debe \u00a0llevarse a cabo \u00absiguiendo \u00a0los criterios que la H. Corte Constitucional ha dispuesto para ello\u00bb. \u00a0Es decir, con la debida adopci\u00f3n de medidas de etno-reparaci\u00f3n \u00a0y compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios \u00a0causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo \u00a0del programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos \u00a0con glifosato, que garanticen su supervivencia f\u00edsica, \u00a0cultural, espiritual y econ\u00f3mica (T-080 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tambi\u00e9n se advierte acogido lo atinente a que la \u00a0consulta previa reclamada por REDPHANA \u00a0se implemente de tal manera que sea necesario \u00abla \u00a0obtenci\u00f3n del consentimiento de las comunidades \u00a0afrodescendientes e ind\u00edgenas que puedan resultar afectadas \u00a0por las aspersiones con glifosato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la consulta \u00a0previa \u00abdebe \u00a0asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos \u00a0interesados\u00bb. \u00a0Que \u00a0la participaci\u00f3n sea activa significa, en palabras de la Corte \u00a0Constitucional, que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los \u00a0pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones \u00a0informativas; y que sea efectiva, se refiere, seg\u00fan dicha \u00a0Colegiatura, que su punto de vista debe tener incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas (T-129 \u00a0de 2011, C-389 de 2016, SU- 217 de 2017, T-103 de 2018 y SU-123 de \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se insiste, la prerrogativa fundamental a la consulta \u00a0previa y las \u00f3rdenes que interesan a la parte accionante en \u00a0este caso, fueron cubiertas en aquel proceso constitucional \u00a0(52-001-33-33-002-2020-00051-01). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, las personas que figuran como demandantes o \u00a0coadyuvantes en este tr\u00e1mite no son las mismas obrantes en el \u00a0otro. Tambi\u00e9n lo es que el amparo y las directrices emitidas \u00a0en el \u00faltimo en menci\u00f3n no deben entenderse que \u00a0benefician \u00fanicamente a personas consideradas individualmente, \u00a0sino a colectividades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Pues, la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del derecho fundamental a la consulta \u00a0previa en casos como los analizados aglomera comunidades \u00e9tnicas \u00a0y ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala considera que no existe d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0en este caso particular, en la medida que, se repite, fue objeto de \u00a0resguardo en el pronunciamiento proferido dentro del asunto rotulado \u00a0con el n\u00famero 52-001-33-33-002-2020-00051-01. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0esa misma labor de b\u00fasqueda oficiosa, se corrobor\u00f3 que \u00a0el referido caso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional, en auto de 29 de enero de 2021 (T8020871). Fue \u00a0repartido al Magistrado Sustanciador\/Sala Revisi\u00f3n el 12 de \u00a0febrero siguiente. Finalmente, dicha autoridad dispuso suspender los \u00a0t\u00e9rminos para la pr\u00e1ctica de pruebas, en auto de 9 de \u00a0abril \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0presuntas fallas advertidas por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pasto en aquel otro fallo de tutela, no pueden convertirse en \u00a0patente de corso para permitir la interposici\u00f3n de otra \u00a0demanda de amparo, donde supuestamente se pretenda abordar de una \u00a0mejor manera y con mayor espectro de protecci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0por la cual protesta REDPHANA. \u00a0Pues, para ese fin, la parte accionante puede acudir a la Corte \u00a0Constitucional, como sujetos interesados en las resultas del asunto \u00a0T8020871, y nutrir el debate que se ha suscitado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0Ese escenario es id\u00f3neo y adecuado para lo pretendido en esta \u00a0ocasi\u00f3n por la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte \u00a0accionante estima que la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a00001 de 10 de marzo de 2020 \u00a0emitida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0Interior, por alg\u00fan motivo ha cobrado vigencia, bien \u00a0puede acudir al incidente de desacato (art\u00edculos 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991). Ello, con la finalidad de materializar su \u00a0derecho fundamental a la consulta previa, as\u00ed como la orden de \u00a0suspensi\u00f3n del procedimiento ambiental en menci\u00f3n, dada \u00a0dentro del asunto radicado con el n\u00famero \u00a052-001-33-33-002-2020-00051-01. Ese es el tr\u00e1mite donde la \u00a0parte interesada debe capitalizar tal inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0supuesto que el juez encargado de ventilar dicho tr\u00e1mite \u00a0incidental efect\u00fae una interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00a0los mandatos impartidos en los pronunciamientos en comento, contrario \u00a0a como lo \u00abprecis\u00f3\u00bb \u00a0el fallador de primera instancia, la Sala sostiene que la parte \u00a0interesada puede cuestionar tal raciocinio, incluso v\u00eda \u00a0tutela. Pues, la providencia contentiva de esa apreciaci\u00f3n \u00a0puede llegar a ser catalogada como una providencia incursa en \u00a0causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0enfatiza que ese mecanismo, a la postre, resulta ser mucho m\u00e1s \u00a0expedito que la presente actuaci\u00f3n, para ventilar lo \u00a0pretendido por esta v\u00eda (CC C-637-2014). Pues, ya existe una \u00a0orden judicial de amparo que colma lo requerido por la organizaci\u00f3n \u00a0REDPHANA, \u00a0y debe ser acatada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo explicado no \u00a0significa que en el caso 52-001-33-33-002-2020-00051-01 hubo \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00a0conforme insistentemente lo han sostenido las autoridades accionadas, \u00a0en tanto que no habido pronunciamiento de fondo por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Lo que existe es un pronunciamiento judicial que, se \u00a0repite, debe ser cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto \u00a0380 de 2021,7 \u00a0en su art\u00edculo 2.2.2.7.2.3., estableci\u00f3 que la Polic\u00eda \u00a0Nacional deber\u00e1 presentar Planes de Manejo Ambiental \u00a0Espec\u00edficos para cada pol\u00edgono de intervenci\u00f3n y \u00a0tales planes deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados de la \u00a0certificaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que \u00a0determine la procedencia o no de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0el art\u00edculo 2.2.2.7.2.3. dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto previo \u00a0ambiental. El concepto previo ambiental de que trata el literal g) \u00a0del art\u00edculo 91 de la Ley 30 de 1986, es emitido por la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a trav\u00e9s \u00a0del acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el \u00a0Plan de Manejo Ambiental o su modificaci\u00f3n, para lo cual \u00a0seguir\u00e1 el procedimiento consagrado en el art\u00edculo \u00a02.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015. Para efectos de que la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emita el acto \u00a0administrativo mediante el cual\u00a0 decide\u00a0 establecer o no el \u00a0Plan de Manejo Ambiental o su modificaci\u00f3n, el ejecutor del \u00a0programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante \u00a0el m\u00e9todo de aspersi\u00f3n a\u00e9rea debe presentar, \u00a0seg\u00fan aplique, un estudio de impacto ambiental o su \u00a0complemento, de conformidad con los t\u00e9rminos de referencia \u00a0espec\u00edficos que expida dicha autoridad acorde con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 2.2.2.3.3.2 del Decreto 1076 de 2015. La \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) establecer\u00e1 \u00a0o modificar\u00e1, previa evaluaci\u00f3n, un Plan de Manejo \u00a0Ambiental General para el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos \u00a0il\u00edcitos mediante el m\u00e9todo de aspersi\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0En el evento de que el Consejo Nacional de Estupefacientes disponga \u00a0la destrucci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante el \u00a0referido programa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0(ANLA) efectuar\u00e1 control y seguimiento ambiental de que trata \u00a0el art\u00edculo 2.2.2.7.4.1. de este cap\u00edtulo, con base en \u00a0los Planes de Manejo Ambiental Espec\u00edficos, los cuales deber\u00e1n \u00a0ser radicados previo a la ejecuci\u00f3n de la actividad en cada \u00a0pol\u00edgono espec\u00edfico. \u00a0Con el fin de proteger el derecho fundamental a la consulta previa, \u00a0el momento procesal oportuno para allegar el requisito de acto \u00a0administrativo de determinaci\u00f3n de procedencia y oportunidad \u00a0de dicho mecanismo consultivo ser\u00e1 la radicaci\u00f3n del \u00a0Plan de Manejo Ambiental Espec\u00edfico respectivo.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a00694 de 14 de abril de 20218, \u00a0termin\u00f3 \u00a0el procedimiento administrativo de modificaci\u00f3n del PMA del \u00a0PECIG. Fij\u00f3 requisitos y condiciones espec\u00edficos para \u00a0la Polic\u00eda Nacional que deben ser cumplidos de manera previa a \u00a0cualquier intervenci\u00f3n en el marco del mencionado programa de \u00a0erradicaci\u00f3n. Sobre este acto administrativo es relevante \u00a0resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consagra \u00a0obligaciones a cargo de la Polic\u00eda Nacional, las cuales hacen \u00a0parte de un esquema de seguimiento y control que se realizar\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de los PMAE. Estos \u00faltimos conllevan \u00a0ejercicios de socializaci\u00f3n a nivel departamental y municipal \u00a0en los territorios del \u00e1rea de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establece que la \u00a0Polic\u00eda Nacional est\u00e1 obligada a acompa\u00f1ar los \u00a0PMAE del acto administrativo proferido por la Direcci\u00f3n de la \u00a0Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en \u00a0el que conste si procede la consulta previa. El acto administrativo \u00a0que certifique la procedencia de la consulta previa debe referir a \u00a0los pol\u00edgonos espec\u00edficos de aspersi\u00f3n de cada \u00a0uno de los N\u00facleos de Operaci\u00f3n del Programa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Menciona un \u00a0\u00abComponente \u00a0Pol\u00edtico Organizativo\u00bb \u00a0que consiste en establecer que deber\u00e1n llevarse a cabo \u00a0procesos de participaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de los PMAE. \u00a0En concreto, se deber\u00e1 tener en cuenta si las instituciones, \u00a0entidades y organizaciones comunitarias (entre las cuales se \u00a0encuentran uniones sindicales, movimientos populares, asociaciones, \u00a0corporaciones, fundaciones, entre otros) son actores relevantes, \u00a0potenciales, latentes y\/o se encuentran presentes en cada pol\u00edgono \u00a0definido para aspersi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 0694 del \u00a014 de abril de 2021 aclara que la modificaci\u00f3n del PMA del \u00a0PECIG no implica la ejecuci\u00f3n de las actividades de aspersi\u00f3n \u00a0a\u00e9rea. Textualmente establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0SEGUNDO. El establecimiento del Plan de Manejo Ambiental General, \u00a0se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, no autoriza, la \u00a0ejecuci\u00f3n de actividades de aspersi\u00f3n a\u00e9rea. La \u00a0reanudaci\u00f3n efectiva del programa est\u00e1 [sic] queda \u00a0supeditada al levantamiento de la suspensi\u00f3n impuesta mediante \u00a0las Resoluciones 1214 del 30 de septiembre de 2015 y 006 del 29 de \u00a0mayo de 2015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el \u00a0Consejo Nacional de Estupefacientes, respectivamente, al cumplimiento \u00a0de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-236 de 2017 y en el auto de verificaci\u00f3n 387 de \u00a02019 y a la presentaci\u00f3n de los Planes de Manejo Ambiental \u00a0Espec\u00edfico, bajo las condiciones que adelante se se\u00f1alaran. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0contenido del Decreto 380 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 0694 de \u00a02021, se evidencia que los derechos a la participaci\u00f3n y a la \u00a0consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y campesinas no \u00a0est\u00e1n ante la inminencia de sufrir un perjuicio (CC \u00a0Auto 240 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque \u00a0(i) estos actos administrativos imponen como obligaciones a cargo de \u00a0la Polic\u00eda Nacional verificar si cada uno de los PMAE debe ser \u00a0sometido a consulta previa y realizar ejercicios de socializaci\u00f3n \u00a0a nivel departamental y municipal en los territorios correspondientes \u00a0del \u00e1rea de influencia, y (ii) la modificaci\u00f3n del PMA \u00a0del PECIG no supone la fumigaci\u00f3n inmediata (CC \u00a0Auto 240 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.2.7.2.1. del \u00a0Decreto 380 de 2021 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. Cuando la ejecuci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de \u00a0cultivos il\u00edcitos mediante el m\u00e9todo de aspersi\u00f3n \u00a0a\u00e9rea sea susceptible de afectar directamente a comunidades \u00a0\u00e9tnicas, debe \u00a0adelantarse el proceso de consulta previa en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Convenio 169 de la OIT, \u00a0adoptado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991, Y las \u00a0normas reglamentarias sobre la materia. (Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se sostiene que \u00a0dicho decreto habilitar\u00eda a continuar el tr\u00e1mite al \u00a0PECIG, pero con el debido respeto de la consulta previa, aun cuando \u00a0haya sido cambiado el momento procesal para satisfacer tal requisito \u00a0constitucional, garant\u00eda fundamental que, se reitera, es el \u00a0fin \u00faltimo del amparo promovido por la organizaci\u00f3n \u00a0REDPHANA. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade \u00a0que en este caso, la parte accionante ni siquiera insinu\u00f3 la \u00a0producci\u00f3n de perjuicio real y material con el obrar \u00a0desplegado hasta ahora por las autoridades accionadas y, mucho menos, \u00a0prob\u00f3 que ello haya ocurrido. Pues, se detuvo a explicar y \u00a0detallar los efectos nocivos de la aspersi\u00f3n con glifosato en \u00a0los territorios donde presuntamente existe asentamiento ancestral o \u00a0afrodescendiente y en los que el Gobierno Nacional pretende erradicar \u00a0los cultivos de uso il\u00edcito, a trav\u00e9s de ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, no se \u00a0advierte que las entidades convocadas se encuentren en fase de \u00a0materializaci\u00f3n de los programas ambientales y de erradicaci\u00f3n \u00a0de cultivos de usos il\u00edcitos en los territorios donde \u00a0presuntamente est\u00e1n situadas las comunidades ancestrales y \u00a0afrodescendientes \u00a0representadas por la organizaci\u00f3n REDPHANA. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada, \u00a0entonces, la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, se revocar\u00e1n los numerales \u00a0primero, segundo, tercero y cuarto del fallo recurrido. En su lugar, \u00a0declarar improcedente el amparo invocado. Lo dem\u00e1s ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 REVOCAR \u00a0los \u00a0numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituida por consejos comunitarios y resguardos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pac\u00edfico nari\u00f1ense \u2013municipios de San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tumaco, Mosquera, Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n, Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00e1rbara, Roberto Pay\u00e1n, La Tola, El Charco, Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pizarro, Olaya Herrera y Barbacoas, representada por Nilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Arboleda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona jur\u00eddica de derecho privado constituida en 2020, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto es la realizaci\u00f3n de actividades encaminadas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos principalmente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta zona del pa\u00eds con enfoque \u00e9tnico, territorial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero, adelantar acciones que generen el cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco jur\u00eddico para defender el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052001-33-33-002-2020-00051-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituida por consejos comunitarios y resguardos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pac\u00edfico nari\u00f1ense \u2013municipios de San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tumaco, Mosquera, Mag\u00fc\u00ed Pay\u00e1n, Santa B\u00e1rbara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto Pay\u00e1n, La Tola, El Charco, Francisco Pizarro, Olaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera y Barbacoas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo del impacto positivo de una afectaci\u00f3n directa se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de la consulta previa para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas de alimentaci\u00f3n en el Consejo comunitario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negritudes Julio Cesar Altamar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-021 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los casos de afectaci\u00f3n directa por un impacto negativo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 que estudi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luna Dos por la ampliaci\u00f3n del puerto de la empresa Cerrej\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-021 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[p]or el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el marco de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el m\u00e9todo de aspersi\u00f3n a\u00e9rea, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[p]or la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifica un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9647-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117417 \u00a0 Acta \u00a0173. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, \u00a0el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}