{"id":57935,"date":"2023-12-22T17:21:51","date_gmt":"2023-12-22T17:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9646-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:51","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:51","slug":"stp9646-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9646-2021\/","title":{"rendered":"STP9646-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9646-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jacqueline \u00a0Giraldo Fichica, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral iniciado por la accionante contra Tecnoqu\u00edmicas S.A, \u00a0con radicado 2006-00228.1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Jacqueline \u00a0Giraldo Fichica \u00a0llam\u00f3 a juicio a Tecnoqu\u00edmicas S.A., \u00a0a \u00a0fin de que se declarara que entre ellas existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo del 27 de julio de 1998 al 12 de septiembre de 2004, y que el \u00a05 de junio de 2003 sufri\u00f3 un accidente de trabajo por culpa \u00a0imputable a la empleadora. Asimismo, solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0por valor de 1000 SMLMV por perjuicios morales y la misma cantidad \u00a0por los da\u00f1os emergente y de la vida en relaci\u00f3n y por \u00a0lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones aleg\u00f3 que el 5 de junio de 2003 \u00a0sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico en el momento en \u00a0que se dirig\u00eda a laborar, en el veh\u00edculo particular \u00a0contratado por la empresa para trasladar a sus trabajadores. Evento \u00a0que le ocasion\u00f3 distintas lesiones por las que recibi\u00f3 \u00a083 d\u00edas de incapacidad, y un total de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de 12.73%. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali quien, en sentencia del \u00a030 de julio de 2013, absolvi\u00f3 de las pretensiones a las \u00a0demandadas. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, \u00a0en providencia del 5 de junio de 2015, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que no \u00a0evidenci\u00f3 una relaci\u00f3n de causa y efecto que demostrara \u00a0la culpa del empleador, y que, de todas formas, el comportamiento de \u00a0la demandada no increment\u00f3 el riesgo de producci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o. Relat\u00f3 que el conductor del veh\u00edculo era \u00a0una persona id\u00f3nea, responsable, y que cumpl\u00eda sus \u00a0deberes y que en nada incid\u00eda que al automotor fuer particular \u00a0o de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Jacqueline \u00a0Giraldo Fichica \u00a0instaur\u00f3 \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4706-2020 del \u00a024 de noviembre de 2020. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada el dictada el cinco (5) de junio de dos mil \u00a0quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por \u00a0JACQUELINE \u00a0GIRALDO FICHICA \u00a0contra TECNOQU\u00cdMICAS \u00a0SA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la interesada inco\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al considerar que en este caso la accionada incurri\u00f3 \u00a0en un desconocimiento del precedente por no aplicar el r\u00e9gimen \u00a0del riesgo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se present\u00f3 un defecto sustantivo al no casar la sentencia, en \u00a0forma oficiosa, cuando de la misma aparec\u00eda de bulto la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales de la recurrente, en raz\u00f3n de que la \u00a0demandada Tecnoqu\u00edmicas S.A. transport\u00f3 a su \u00a0trabajadora accidentada en un medio privado no autorizado por la ley \u00a0colombiana para prestar ese tipo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que tambi\u00e9n se present\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico por no tener en cuenta todas las pruebas que dejaron \u00a0al descubierto la falta de diligencia y cuidado de la empleadora en \u00a0el control, inspecci\u00f3n y vigilancia en el transporte \u00a0contratado para prestar el servicio a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efecto \u00a0la sentencia SL4706-2020 \u00a0del \u00a024 de noviembre de 2020, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El magistrado ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada, luego \u00a0de exponer los fundamentos de la decisi\u00f3n, indic\u00f3 que \u00a0no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico o sustantivo, pues no se \u00a0violent\u00f3 ninguna garant\u00eda constitucional fundamental de \u00a0las que invoca el accionante. Situaci\u00f3n que en su parecer \u00a0acarrea la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo, puesto que \u00a0lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, \u00a0atendiendo a las circunstancias particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Cali. \u00a0La secretar\u00eda del juzgado inform\u00f3 que el proceso \u00a0promovido por la hoy accionante contra Tecnoqu\u00edmicas \u00a0S.A., fue tramitado por su hom\u00f3logo S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tecnoqu\u00edmicas \u00a0S.A. El \u00a0apoderado especial de la compa\u00f1\u00eda recalc\u00f3 que \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante \u00a0se respetaron los derechos al debido proceso. Asimismo, destac\u00f3 \u00a0que las decisiones emitidas en las instancias y en casaci\u00f3n \u00a0tampoco representan una vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0accionante, pues estas formaron su convencimiento respetando las \u00a0reglas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el caso no se cumpl\u00eda con el \u00a0presupuesto de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue interpuesta cerca de seis meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Motivo por el cual, indic\u00f3 \u00a0que el amparo resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a029 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0El delegado del Ministerio P\u00fablico coligi\u00f3 que el fallo \u00a0confutado no pod\u00eda ser considerado como caprichoso o \u00a0arbitrario, ya que expone los fundamentos que dan lugar a no casar la \u00a0sentencia. Aunado a que el accionante no demostr\u00f3 los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra \u00a0sentencia judicial, que permita amparar los derechos fundamentales \u00a0presuntamente desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Jacqueline \u00a0Giraldo Fichica \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia fechada del 24 de noviembre \u00a0de 2020. Decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual, no cas\u00f3 la pronunciada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro \u00a0del proceso ordinario laboral instaurado contra la empresa \u00a0Tecnoqu\u00edmicas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, toda vez que no aplic\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial erigido frente al r\u00e9gimen de riesgo \u00a0excepcional. Asimismo, no cas\u00f3 la sentencia de forma oficiosa \u00a0pese a la flagrante falta que cometi\u00f3 la demandada de prestar \u00a0el servicio de transporte de su trabajadora en un medio no autorizado \u00a0por la ley. Y finalmente, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0por no valorar las pruebas que demostraban la falta de diligencia y \u00a0control del empleador en relaci\u00f3n con el servicio contratado \u00a0para transportar a su personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se acreditan las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela, pues aunque la \u00a0vinculada Tecnoqu\u00edmicas \u00a0S.A. aduce que no se acredit\u00f3 el presupuesto de inmediatez, lo \u00a0cierto es que la accionante manifiesta que la sentencia que hoy se \u00a0ataca v\u00eda tutela fue notificada mediante edicto el 14 de \u00a0diciembre de 2020 y la demanda de tutela fue remitida v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico por parte del apoderado judicial de la \u00a0accionante, el 15 de junio de 2021,4 \u00a0esto es, exactamente dentro de los seis meses siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0anterior que se considera razonable y proporcionado para interponer \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judiciales, conforme a la \u00a0jurisprudencia sentada por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se encuentra que no \u00a0se evidencia alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite la \u00a0protecci\u00f3n invocada. Ello, pues la sentencia que se ataca, a \u00a0partir de argumentos razonables, \u00a0desestim\u00f3 el estudio de fondo del cargo elevado por el actor \u00a0en raz\u00f3n al incumplimiento de la carga de individualizar con \u00a0precisi\u00f3n las equivocaciones que habr\u00eda incurrido el \u00a0fallador \u00a0colegiado de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia \u00a0del 24 de noviembre de 2020, estructur\u00f3 el estudio de los \u00a0cargos propuestos en dos t\u00f3picos. En relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, explic\u00f3 que la demandante acus\u00f3 la \u00a0sentencia en la modalidad de infracci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a0216 del CST y por aplicaci\u00f3n indebida de otro grupo normativo \u00a0y frente al mismo resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, como la base de la decisi\u00f3n del tribunal fue el \u00a0art\u00edculo 216 ya citado, entiende la Sala, interpretando la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, que el ataque se dirigi\u00f3, por la \u00a0senda directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de esa norma \u00a0que, adem\u00e1s, es la que regula el tema de la culpa patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como lo afirm\u00f3 la parte opositora, el ataque por la v\u00eda \u00a0jur\u00eddica, implica la aceptaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que form\u00f3 el convencimiento del Tribunal, hecho que \u00a0no fue tenido en cuenta al plantear el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, corresponde al recurrente, y no lo hizo, identificar y \u00a0demostrar el error jur\u00eddico que le imputa a la providencia \u00a0impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la recurrente, mezcl\u00f3 razonamientos f\u00e1cticos \u00a0con otros jur\u00eddicos, lo que se ha dicho que torna inviable el \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones \u00a0probatorias y f\u00e1cticas del proceso, por ello no se pueden \u00a0entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente \u00a0se deben originar en la valoraci\u00f3n probatoria, con desatinos \u00a0jur\u00eddicos, que son ajenos a ella. (\u2026) \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el segundo cargo, manifest\u00f3 que este \u00a0no expon\u00eda de forma concreta en qu\u00e9 consist\u00edan \u00a0los errores del Tribunal endilgados. As\u00ed adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0al segundo cargo, aunque se presenta por la v\u00eda indirecta, no \u00a0expone cu\u00e1les son, en concreto, los errores del Tribunal; como \u00a0consecuencia, no los relaciona con las pruebas calificadas no \u00a0apreciadas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explica de \u00a0qu\u00e9 manera todo ello impacta en la sentencia, conforme lo \u00a0reclaman los ordinales 1\u00ba del art\u00edculo 87 y 5\u00ba \u00a0literal b) del art\u00edculo 90 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, en lo que toca con las cargas \u00a0m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n en la v\u00eda indirecta, so \u00a0pena de la desestimaci\u00f3n del ataque, dijo la Corporaci\u00f3n, \u00a0en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo, a pesar de haber sido propuesto por la v\u00eda indirecta, \u00a0tambi\u00e9n presenta deficiencias t\u00e9cnicas, ya que si bien \u00a0es cierto critica al Tribunal y menciona las pruebas que considera, \u00a0fueron mal apreciadas, no explica el yerro probatorio y su incidencia \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida en sede extraordinaria, m\u00e1xime \u00a0que en el caso de autos existi\u00f3 pago por parte de la ARL a la \u00a0demandante, conforme lo expres\u00f3 el ad quem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad \u00a0judicial demandada es que los cargos enlistados por la parte actora \u00a0se asemejaban m\u00e1s a un \u00a0alegato de instancia, en el cual resultaba posible discutir sobre el \u00a0material probatorio libremente. Punto en el cual resalt\u00f3 que \u00a0no era suficiente con reunir los requisitos formales de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s resultaba imperioso el \u00a0planteamiento \u00a0y desarrollo l\u00f3gico con la demostraci\u00f3n de los yerros, \u00a0pues dada la naturaleza del recurso extraordinario le era exigible al \u00a0censor cumplir dicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de \u00a0postulados l\u00f3gicos y debida fundamentaci\u00f3n respecto de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, no pueden calificarse como la \u00a0estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, \u00a0no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda fundamental (CSJ. \u00a0STP5727-2019). \u00a0Por cuanto dicha acci\u00f3n tiene unas formas y exigencias \u00a0propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser \u00a0parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio fue respaldado en la pac\u00edfica postura que sobre el \u00a0particular ha sostenido la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que en fallo CSJ SL4281 \u2013 2017 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 adoctrinado \u00a0est\u00e1 que el recurrente debe ce\u00f1irse a las exigencias \u00a0formales y de t\u00e9cnica, legales y jurisprudenciales, en procura \u00a0de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la \u00a0medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia \u00a0para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho \u00a0sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la \u00a0casaci\u00f3n, le compete ejercer un control de legalidad sobre la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado, siempre que el escrito con el que \u00a0se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto \u00a0son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por \u00a0las partes, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho con profusi\u00f3n que en esta sede, se enfrentan la \u00a0sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el \u00a0derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes. De esta manera las \u00a0aseveraciones expuestas, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9sta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, fue vinculado la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo pdf. Expediente digital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9646-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117604 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jacqueline \u00a0Giraldo Fichica, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}