{"id":57931,"date":"2023-12-22T17:21:50","date_gmt":"2023-12-22T17:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9611-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:50","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:50","slug":"stp9611-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9611-2021\/","title":{"rendered":"STP9611-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9611-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117632 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 179. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS, \u00a0por conducto de apoderado, contra el \u00a0fallo proferido el 4 de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal, que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerada por el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante en su exposici\u00f3n f\u00e1ctica que la se\u00f1ora \u00a0Ingrid Judith Moreno Vargas, es madre de tres hijos, todos menores de \u00a0edad, es madre cabeza de familia dada la ausencia por fallecimiento \u00a0de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su representada fue condenada por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Monterrey, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de \u00a02019, dentro el proceso CUI 8516260011889201500041, radicado interno \u00a02019-00163 a 49 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego. A\u00f1adi\u00f3 que ese Juzgado concedi\u00f3 \u00a0a su poderdante la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramuros por la detenci\u00f3n domiciliaria a la \u00a0accionante por encontrar cumplidos los requisitos que la ley prev\u00e9 \u00a0para este tipo de subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante petici\u00f3n de fecha 21 de mayo de 2019, radicada en \u00a0el despacho accionado se solicit\u00f3 permiso de trabajo, el cual \u00a0fue concedido mediante auto del 28 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que por auto de \u00a0fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado accionado autoriz\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Moreno Vargas para llevar y traer a sus tres menores \u00a0hijos al colegio Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba, secciones \u00a0de primaria y bachillerato, ubicados en diferentes lugares dentro del \u00a0casco urbano del municipio de Tauramena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante oficio penal 2020-2075 de fecha 7 de octubre de 2020, el \u00a0accionado requiri\u00f3 a su defendida para que justificara unas \u00a0presuntas infracciones a las restricciones de movilidad. Indic\u00f3 \u00a0que su representada dio respuesta al oficio penal 2020-2075. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en \u00a0memorial de fecha 5 de agosto de 2020 solicito al accionado \u00a0informaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada respecto al \u00a0requerimiento por infracciones a las restricciones de movilidad. \u00a0Agreg\u00f3 que el 6 de agosto de 2020, el tutelado le dio \u00a0respuesta indic\u00e1ndole que la petici\u00f3n se encontraba al \u00a0despacho y una vez fuera resuelta se le notificar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 11 de mayo de 2021, se notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0del contenido del auto que resolvi\u00f3 revocar el mecanismo de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria de su defendida y orden\u00f3 su \u00a0inmediato traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Yopal por parte del INPEC, as\u00ed como hacer efectiva la p\u00f3liza \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el mismo 11 de mayo de 2021 respondi\u00f3 al accionado el \u00a0correo solicitando se tenga como fecha de notificaci\u00f3n el 10 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, igualmente corrigi\u00f3 su \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones e inform\u00f3 que su \u00a0representada no hab\u00eda sido notificada del auto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0orden de notificar a la sentenciada Moreno Vargas, nunca fue cumplida \u00a0por el accionado, pues su representada se enter\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 10 de marzo de 2021, por medio de \u00e9l, \u00a0toda vez que nunca recibi\u00f3 notificaci\u00f3n alguna del \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 12 de mayo de 2021, es decir un d\u00eda despu\u00e9s de \u00a0notificada la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado accionado, \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de fecha 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que atendiendo lo dispuesto en la normatividad vigente, el auto \u00a0notificado el 11 de mayo de 2021, quedaba ejecutoriado el 14 de mayo \u00a0de 2021, de no ser porque la decisi\u00f3n proferida fue apelada; \u00a0por consiguiente, lo que correspond\u00eda era resolver el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en su defecto, conceder el de apelaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, el 23 de mayo de 2021 su representada fue ubicada por \u00a0funcionarios del INPEC para cumplir la orden recibida del Juzgado \u00a0accionado, pese a que aun la decisi\u00f3n de fecha 10 de marzo de \u00a02021, no se hallaba ejecutoriada, por estar pendiente el tr\u00e1mite \u00a0y la decisi\u00f3n del recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 el \u00a0amparo, tras considerar que no existe vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto no existe fundamento legal que indique que \u00a0la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria y el consecuente \u00a0traslado al establecimiento carcelario solo se pueda ejecutar hasta \u00a0que la providencia que as\u00ed lo dispuso quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el procedimiento adelantado por el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas accionado respet\u00f3 el \u00a0debido proceso, pues, se corri\u00f3 el traslado para rendir los \u00a0descargos frente el presunto incumplimiento de las obligaciones y la \u00a0providencia que dispuso revocar la prisi\u00f3n domiciliara fue \u00a0notificada a la accionante y su defensor, al punto que el \u00faltimo \u00a0interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la actora considera que, el fallo de primera instancia \u00a0reprodujo la respuesta ofrecida por el juzgado accionado y no tuvo en \u00a0cuenta las particularidades presentes en el asunto, tales como que, \u00a0la decisi\u00f3n de revocatoria no ha quedado en firme y, por \u00a0tanto, no hab\u00eda lugar a materializarla. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que tampoco fue considerado por el Tribunal que, el Establecimiento \u00a0Carcelario no puso a disposici\u00f3n del juzgado a INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 36 horas, hecho que recalca, no ha \u00a0ocurrido; ni cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de informar \u00a0sobre el traslado, de manera inmediata, a un familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, en el asunto exist\u00edan elementos de valor superior que no \u00a0fueron tenidos en cuenta por el despacho accionado al pronunciarse \u00a0frente a la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, ni se tuvo \u00a0en cuenta que, exist\u00eda justificaci\u00f3n v\u00e1lida en \u00a0los reportes de salida fuera del per\u00edmetro autorizado que \u00a0fundaron la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que si bien, la decisi\u00f3n result\u00f3 ajustada a \u00a0derecho, era injusta, pues afect\u00f3 el derecho de los hijos \u00a0menores y desconoci\u00f3 que las calidades personales de INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el juzgado pudo considerar la posibilidad de aplicar el Decreto \u00a0546 de 2020 y sobre esa base, conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, dado que, cumpl\u00eda los requisitos para ello, pues \u00a0la pena de prisi\u00f3n impuesta no superaba 5 a\u00f1os, adem\u00e1s \u00a0de ser una madre cabeza de familia. As\u00ed como, redimir pena por \u00a0el trabajo que ha ejercido durante m\u00e1s de 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si \u00a0dicha Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no en negar el amparo de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso de INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS, \u00a0presuntamente afectado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, quien vigila el cumplimiento \u00a0de la sentencia del 26 de marzo de 2019, emitido por el Despacho \u00a0Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare)1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de dicha ciudadana, quien acude por conducto de \u00a0apoderado, radica en que: i) en la providencia del 10 de marzo de \u00a02021, mediante la cual, le fue revocada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se orden\u00f3 su traslado inmediato al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, medida que fue \u00a0materializada el 23 de mayo siguiente, siendo que, dicha \u00a0determinaci\u00f3n a\u00fan no se encontraba en firme, en virtud \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0por la defensa; y ii) dicha decisi\u00f3n, no hab\u00eda sido \u00a0notificada a dicha ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre el particular, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, el \u00a0A-quo abord\u00f3 \u00a0la totalidad del escenario constitucional propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en relaci\u00f3n con el primer aspecto, concluy\u00f3 que la \u00a0orden de materializar la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dispuesta en la providencia del 10 de marzo de 2021 no \u00a0constitu\u00eda ninguna irregularidad. Y en torno, al segundo, \u00a0puntualiz\u00f3 que, de acuerdo con los documentos aportados por el \u00a0juzgado accionado, estaba acreditado que, INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS fue \u00a0notificada personalmente de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al primer aspecto, la Sala comparte la posici\u00f3n \u00a0del A-quo, \u00a0en la medida que, en efecto, ninguna irregularidad constituye el \u00a0hecho de que la providencia que revoca la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0ordene la materializaci\u00f3n inmediata de dicha determinaci\u00f3n \u00a0y disponga el traslado al establecimiento de reclusi\u00f3n, pues, \u00a0en estricto sentido, corresponde al cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la postura de la parte actora, consistente en que, al haberse \u00a0interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n, no puede entenderse ejecutoriada \u00a0y, por tanto, no puede materializarse una orden de traslado, se dir\u00e1 \u00a0que, ello no corresponde a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una lectura arm\u00f3nica de la Ley 906 de 2004, \u00a0normatividad bajo la cual se adelant\u00f3 el proceso contra INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS \u00a0es claro que, para la materializaci\u00f3n de las decisiones que \u00a0imponen privaci\u00f3n de la libertad, no debe esperarse que la \u00a0decisi\u00f3n cobre ejecutoria, sino que, basta con la existencia \u00a0de una decisi\u00f3n judicial para efectivizarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, el auto \u00a0que resuelve sobre la imposici\u00f3n, revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento es apelable en el efecto devolutivo, \u00a0\u201cen \u00a0cuyo caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0apelada ni el curso de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el canon 450 de la misma normatividad procesal, establece \u00a0la posibilidad de que, desde el momento mismo en que se emite en \u00a0sentido del fallo, en caso de ser condenatorio, se proceda \u00a0inmediatamente a su aprehensi\u00f3n cuando el acusado no estuviere \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la providencia CSJ \u00a0STP12-1-2021, 19 ene. 2021, rad. 114495, donde se estudi\u00f3 un \u00a0asunto de contornos similares, si bien es cierto existe una norma de \u00a0car\u00e1cter general -art\u00edculo \u00a0177 Ley 906 de 2004- que \u00a0contempla la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0cualquier decisi\u00f3n judicial que afecte la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n de un procesado, la disposici\u00f3n especial \u00a0guard\u00f3 silencio sobre el efecto en que deb\u00eda otorgarse \u00a0cuando se dirige contra el auto que revoca el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0como se indic\u00f3 en la dicha providencia, surge necesario acudir \u00a0a la cl\u00e1usula general contenida en el art\u00edculo 176 de \u00a0la Ley 906 de 2004 \u00ab[l]a \u00a0apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, \u00a0contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias\u00bb \u00a0y, por virtud del principio de integraci\u00f3n normativa descrito \u00a0en el art\u00edculo 25 del mismo estatuto procesal, al art\u00edculo \u00a0323 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00ab[l]a \u00a0apelaci\u00f3n de los autos se otorgar\u00e1 en el efecto \u00a0devolutivo, a menos que exista disposici\u00f3n en contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como la \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que revoca la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se concede en el efecto devolutivo, ello habita su \u00a0cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, no se advierte vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales pues, como qued\u00f3 visto, el cumplimiento de la \u00a0providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 10 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso es inmediato o, lo que es igual, no est\u00e1 determinado \u00a0por la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n2 \u00a0y apelaci\u00f3n interpuestos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es importante destacar que si bien, la parte actora refiere que la \u00a0decisi\u00f3n de traslado al centro de reclusi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0afectar\u00eda el derecho de los menores hijos de INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS \u00a0no se advierte ninguna situaci\u00f3n extrema a partir de la cual \u00a0puede predicarse la concurrencia de los presupuestos de necesidad \u00a0y urgencia \u00a0del perjuicio irremediable que ameriten la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, si bien la parte demandante refiere la existencia de \u00a0hijos menores de edad -14, \u00a012 y 6 a\u00f1os de edad- lo \u00a0cierto es que, a partir del contenido de la providencia del 10 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, se evidencia que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida a INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS \u00a0no devino de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, sino de \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a partir del contenido del escrito que contiene el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, se \u00a0conoce que los menores cuentan con una familia extensa, tales como la \u00a0abuela materna y t\u00edos (as) -hermanos (as) de INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS-, \u00a0lo que descarta un desamparo absoluto de los mismos que, hagan \u00a0necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida especial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en torno al segundo escenario constitucional, conforme lo \u00a0concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Yopal acredit\u00f3 que la providencia del 10 de marzo \u00a0de 2021 fue notificada personalmente a INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien para la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela dicha tarea no hab\u00eda sido cumplida, lo cierto es que, \u00a0ello ocurri\u00f3 durante su tr\u00e1mite, al punto que la \u00a0notificaci\u00f3n por estado se produjo el 24 de mayo de 2021 y, \u00a0por tanto, como lo result\u00f3 el despacho accionado en su \u00a0intervenci\u00f3n, para ese momento, aun se surt\u00edan las \u00a0labores de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a las manifestaciones contenidas en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n relacionadas con: i) presuntas irregularidades por \u00a0parte del establecimiento carcelario porque no puso a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado a INGRID \u00a0JUDITH MORENO VARGAS dentro \u00a0de las 36 horas siguientes a su aprehensi\u00f3n, ni cumpli\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n de comunicar inmediatamente a un familiar y \u00a0ii) inconformidades con el contenido sustancial de la providencia del \u00a010 de marzo, por estimar que las justificaciones all\u00ed \u00a0contenidas eran de recibo, basta se\u00f1alar que, dicha \u00a0argumentaci\u00f3n no hace parte del escenario constitucional \u00a0inicialmente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es posible, en sede de impugnaci\u00f3n emitir alg\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre el particular, so pena de desconocer el \u00a0principio de doble instancia, as\u00ed como, el derecho al debido \u00a0proceso del establecimiento carcelario, quien precisamente por no ser \u00a0accionado y no verse necesaria su vinculaci\u00f3n como tercero, no \u00a0fue llamado al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0argumentaci\u00f3n merece la manifestaci\u00f3n referida en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debi\u00f3 conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria de que trata el Decreto \u00a0546 de 2020 y redenci\u00f3n de pena por estudio, pues, tal \u00a0situaci\u00f3n no fue parte del escenario constitucional \u00a0inicialmente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, dichas postulaciones deben hacerse directamente ante el despacho \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, pues no est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela pronunciarse respecto de asuntos propios de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, que deben ser definidos en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 49 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, habi\u00e9ndosele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yopal, mediante providencia del 14 de julio de 2021, se resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no reponer la decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2021 y conceder el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9611-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117632 \u00a0 Acta 179. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 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