{"id":57930,"date":"2023-12-22T17:21:50","date_gmt":"2023-12-22T17:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9610-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:50","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:50","slug":"stp9610-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9610-2021\/","title":{"rendered":"STP9610-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9610-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117621 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Javier \u00a0de Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a026 de mayo 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito, la Universidad Libre, ambos de Pereira, y el Sindicato de \u00a0Asociaci\u00f3n de Profesores de la Universidad Libre &#8211; ASPROUL. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los documentos allegados al expediente digital y del escrito de \u00a0tutela, se extrae que, el accionante sostuvo una relaci\u00f3n \u00a0laboral con la Universidad Libre de Pereira, como docente catedr\u00e1tico \u00a0y mediante contrato a t\u00e9rmino fijo del 28 de enero de 1992 al \u00a022 de enero de 1996 y, posteriormente, de manera indefinida como \u00a0profesor de tiempo completo desde el 23 de enero de 1996 hasta la \u00a0fecha. Que est\u00e1 afiliado al sindicato de Asociaci\u00f3n de \u00a0Profesores de la Universidad Libre \u2013 ASPROUL, del cual es parte \u00a0de la junta directiva en el cargo de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en virtud de lo anterior y, de conformidad con el numeral 14 del \u00a0art\u00edculo 62 del CST, la Universidad instaur\u00f3 demanda \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical para que se le concediera \u00a0permiso para despedirlo, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que vincul\u00f3 \u00a0a la Asociaci\u00f3n de Profesores de la Universidad Libre \u2013 \u00a0ASPROUL. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0mediante sentencia de 27 de enero de 2021, el despacho orden\u00f3 \u00a0el levantamiento del fuero sindical del trabajador y concedi\u00f3 \u00a0el permiso para terminar el contrato de trabajo con justa causa; \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la parte demandada y la \u00a0vinculada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, por fallo de 24 de febrero de 2021, confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el apoderado del promotor solicit\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado, pero fue negada por auto de 15 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00edos \u00a0G\u00f3mez sostuvo que \u00abes titular del derecho consagrado en \u00a0la ley 1821 de 2016, por medio de la cual se modifica la edad m\u00e1xima \u00a0para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an \u00a0funciones p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aqu\u00e9l aleg\u00f3 el quebranto de sus derechos fundamentales \u00a0pues el tribunal incurri\u00f3 \u00aben defecto material o \u00a0sustantivo al desconocer el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, los art\u00edculos 405 y siguientes \u00a0del CST, as\u00ed como el art\u00edculo 118 A del CPTSS\u00bb, \u00a0siendo la \u00faltima una norma \u00abcontundente y clara, al \u00a0establecer un periodo corto de prescripci\u00f3n lo que se \u00a0justifica en atenci\u00f3n al tipo de derecho que est\u00e1 en \u00a0juego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de vejez desde el 4 de septiembre de \u00a02014 y solo hasta la fecha la universidad, decidi\u00f3 la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato por justa causa \u00ablo que \u00a0permite concluir que la presente acci\u00f3n se instaur\u00f3 por \u00a0fuera del t\u00e9rmino legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0agreg\u00f3 que como en el presente caso \u00abse discute la \u00a0vigencia del fuero sindical como un derecho constitucional regulado \u00a0en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que debe armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo 53 del \u00a0mismo compendio, lo que exige del operador jur\u00eddico un \u00a0an\u00e1lisis m\u00e1s r\u00edgido al enfrentarlo con una \u00a0figura meramente legal como lo es el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez como justa causa de retiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el actor se\u00f1al\u00f3 que el sindicato \u00abse \u00a0encuentra en medio de una lucha por la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales, con las directivas administrativas, para que no \u00a0desmantelen la organizaci\u00f3n sindical como claramente ha venido \u00a0pasando, con el ataque incesante en contra de las juntas sindicales a \u00a0nivel nacional. Despidiendo a los miembros m\u00e1s representativos \u00a0de la universidad y, desmejorando condiciones salariales y modalidad \u00a0de contrataci\u00f3n a los docentes que llegan nuevos. Es de esta \u00a0forma como lo universidad va terminado con los beneficios que se \u00a0hab\u00edan obtenido mediante largas luchas por parte de los \u00a0representantes de los sindicatos\u00bb. Y pidi\u00f3 que se deje \u00a0sin efecto la sentencia de 24 de febrero de 2021 y, como \u00a0consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que profiera una \u00a0nueva que revoque la de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 26 de mayo de 2021, resolvi\u00f3 negar la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por Javier \u00a0de Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada era razonable, en \u00a0tanto fue \u00a0soportada en un ejercicio hermen\u00e9utico de las normas y \u00a0la jurisprudencia aplicables al tema debatido, \u00a0con plena observancia de los principios de libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 que \u00a0el juez colegiado acusado, al proferir \u00a0la sentencia de \u00a024 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02021, \u00a0estudi\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos. El primero consisti\u00f3 \u00a0en determinar si exist\u00eda causal para invocar el levantamiento \u00a0del fuero sindical. El segundo se centr\u00f3 en establecer si \u00a0hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera cuesti\u00f3n, constat\u00f3 que se \u00a0configur\u00f3 la causal de despido por justa causa en virtud del \u00a0reconocimiento pensional en favor de R\u00edos \u00a0G\u00f3mez. \u00a0De cara al segundo t\u00f3pico, indic\u00f3 que no operaba el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n de levantamiento del \u00a0fuero sindical, toda vez que el motivo invocado para fundamentar la \u00a0solicitud de despido del trabajador, relacionado con el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, pod\u00eda ser solicitado en \u00a0cualquier tiempo, a diferencia de las otras causales contenidas en \u00a0los art\u00edculos 62 y 63 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien discrep\u00f3 de los \u00a0argumentos expuestos en la determinaci\u00f3n adoptada en primer \u00a0grado, pues consider\u00f3 que no analiz\u00f3 las razones \u00a0expuestas en la demanda de tutela. Para tal efecto, insisti\u00f3 \u00a0en que el problema jur\u00eddico deb\u00eda ser abordado desde el \u00a0derecho a la asociaci\u00f3n sindical, y reiter\u00f3 los \u00a0razonamientos contenidos en el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al denegar el amparo deprecado por Javier \u00a0de Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez \u00a0pues \u00a0consider\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor con la expedici\u00f3n de la sentencia del \u00a024 de febrero de 2021, comoquiera que dicha decisi\u00f3n fue \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista cuestiona la decisi\u00f3n emitida en segundo grado por \u00a0el tribunal accionado, por medio de la cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia que orden\u00f3 \u00a0el levantamiento \u00a0del fuero sindical y concedi\u00f3 el despido del actor por justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la acci\u00f3n que emana del fuero sindical, como lo era la \u00a0autorizaci\u00f3n para su despido, se encontraba prescrita, toda \u00a0vez que ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de los 2 meses \u00a0fijados en el art\u00edculo 108 A del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. Motivo por el cual, no se \u00a0configuraba la causa para ordenar su desvinculaci\u00f3n. En ese \u00a0orden, considera que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, no \u00a0sucede igual con los requisitos espec\u00edficos, pues al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0ya que para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en an\u00e1lisis probatorio, normativo y \u00a0jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la sentencia emitida el 24 \u00a0de febrero de 2021 \u00a0por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0defini\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos a resolver, de acuerdo \u00a0con los t\u00e9rminos del recuro de apelaci\u00f3n. Consider\u00f3 \u00a0que el primero de ellos consist\u00eda en establecer si la causal \u00a0invocada para el levantamiento del fuero sindical se ajusta a una \u00a0justa causa para esos efectos. Como segundo punto, estim\u00f3 que \u00a0era necesario establecer si hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n \u00a0de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera cuesti\u00f3n planteada, explic\u00f3 el \u00a0marco normativo que contempla el derecho de asociaci\u00f3n, la \u00a0garant\u00eda del fuero sindical y las causales que permiten \u00a0obtener el permiso para despedir a un empleado amparado por tal \u00a0prerrogativa. Luego de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo anterior, se tiene que en el presente asunto la UNIVERSIDAD \u00a0LIBRE- SECCIONAL PEREIRA solicita el levantamiento del fuero sindical \u00a0y autorizaci\u00f3n para despedir al se\u00f1or JAVIER \u00a0DE JES\u00daS R\u00cdOS G\u00d3MEZ \u00a0por estar incurso en la causal establecida en el numeral 14 del \u00a0art\u00edculo 62 CST, concordada con el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003, esto es, hab\u00e9rsele \u00a0reconocido al trabajador la pensi\u00f3n de vejez estando al \u00a0servicio de la empresa, situaci\u00f3n esta que se encuentra \u00a0acreditada en el plenario con la resoluci\u00f3n GNR 309029 \u00a0proferida por Colpensiones el 4 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s \u00a0de la cual le otorga la prestaci\u00f3n al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto a la exigencia establecida en la Sentencia \u00a0C-1037 de 2003 para la procedencia de la causal de despido consagrada \u00a0en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 ib\u00eddem, \u00a0esto es la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y el ingreso a n\u00f3mina de pensionados del trabajador, \u00a0estima esta Colegiatura que dicho requisito tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0satisfecho, ya que con la contestaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or \u00a0R\u00edos G\u00f3mez ratifica que, en efecto desde hace siete \u00a0a\u00f1os obtuvo el derecho a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a lo anterior, trat\u00e1ndose \u00a0de la causal dispuesta en el numeral 14, literal a) del art\u00edculo \u00a062 CST, no se impone al empleador la rigurosidad del principio de \u00a0inmediatez como en las dem\u00e1s \u00a0causales que implican una conducta lesiva por parte del trabajador \u00a0que en consecuencia produce la terminaci\u00f3n \u00a0de su contrato de trabajo, pues se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente y adem\u00e1s, \u00a0resulta objetiva y razonable, como lo expuso la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-1037 de 2003, pues, por una parte, no quedar\u2000el \u00a0trabajador desamparado y proteger\u2000su \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital con la mesada pensional, d\u00e1ndole la posibilidad gozar de \u00a0descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n \u00a0de su producci\u00f3n laboral es evidente y, adem\u00e1s, se \u00a0generar\u00edan la posibilidad que otra persona pueda ocupar el \u00a0cargo, permitiendo la consolidaci\u00f3n \u00a0del derecho al trabajo, instituido no solo como un derecho, sino \u00a0tambi\u00e9n como una obligaci\u00f3n social y que goza de la \u00a0especial protecci\u00f3n del estado, a trav\u00e9s del relevo \u00a0generacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0renovaci\u00f3n generacional adem\u00e1s, se muestra como la v\u00eda \u00a0para \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en \u00a0edad de trabajar\u201d, instituida en el art\u00edculo 54 de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0a la que se refiri\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia SL 10770 de 2017, y en la que se dijo que la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 797 de 2003 estuvo precedida de la necesidad de dar \u00a0cumplimiento al mandato constitucional en menci\u00f3n \u00a0\u201cmediante el relevo de las personas de mayor edad y la \u00a0correlativa oportunidad dirigida a la poblaci\u00f3n \u00a0joven o en curso de su vida profesional de obtener nuevas fuentes de \u00a0empleos\u201d, indicando que ello estaba en armon\u00eda \u00a0con la obligaci\u00f3n \u00a0impuesta al estado en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0334 de la Constitucional de intervenir en la econ\u00f3mica para \u00a0dar pleno uso a los recursos humanos, por medio de la redistribuci\u00f3n \u00a0y renovaci\u00f3n de un recurso escaso como lo son los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no considera la Sala que la causal invocada por la \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE- SECCIONAL PEREIRA est\u00e9 dirigida a vulnerar \u00a0el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues la misma corresponde a \u00a0una causal objetiva y razonable que permite al trabajador gozar del \u00a0fruto de sus ahorros a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0hacer efectivos derechos constitucionales como al trabajo y propiciar \u00a0la ubicaci\u00f3n laboral de personas en edad de trabajar, en \u00a0cumplimiento adem\u00e1s del derecho de relevo generacional que se \u00a0ha reconocido por la misma Corte Constitucional como una necesidad \u00a0social; luego entonces, al tratarse de una causal objetiva, que no \u00a0opera de forma autom\u00e1tica y cuya configuraci\u00f3n fue \u00a0debatida dentro del presente proceso de levantamiento de fuero, no \u00a0hay lugar a su inaplicaci\u00f3n por inconstitucional en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados en el recurso de apelaci\u00f3n del \u00a0sindicato.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0derivada del fuero sindical, aclar\u00f3 que la conclusi\u00f3n a \u00a0la que lleg\u00f3 la primera instancia era acertada, ya que la \u00a0acci\u00f3n no se encontraba prescrita debido a que la causal \u00a0invocada era de car\u00e1cter permanente. En ese orden, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto estima esta Sala que la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 \u00a0en la sentencia apelada fue acertada, toda vez que la aplicaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n consagrado en el art. 118 A \u00a0ib. no opera en aquellos casos en que la causal en que se fundamenta \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n de despido, es la del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n al trabajador establecida en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del art. 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art.9\u00ba de la Ley 797 de 2003, ello por cuanto \u00a0esta causal a diferencia de las dem\u00e1s que contemplan los \u00a0art\u00edculos 62 y 63 del CST, puede ser invocada en cualquier \u00a0tiempo, ya que corresponde a una causal especial, por tratarse de una \u00a0facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer \u00a0uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo \u00a0laboral en la empresa o entidad y no de aquellas originadas en el \u00a0incumplimiento de las obligaciones contractuales o en circunstancias \u00a0naturales como la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se \u00a0estima que en el caso bajo estudio no nos encontramos frente a la \u00a0duda en la interpretaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, cuando la causal invocada es el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n, ya que el criterio de imprescriptibilidad ha \u00a0sido decantado por la Corte Constitucional en providencias de tutela \u00a0como la T-606 de 2017 y la T-338 de 2019, cuya ratio decidendi tiene \u00a0car\u00e1cter vinculante en materia constitucional; as\u00ed \u00a0mismo por cuanto la posici\u00f3n sobre de permanencia en el tiempo \u00a0de dicha causal ha sido trazada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0cierre de esta jurisdicci\u00f3n en sentencia SL 2509 de 2019, por \u00a0tanto, la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se aplica se \u00a0encuentra acorde con lo esbozado por los altos tribunales, sin que \u00a0haya duda en la aplicaci\u00f3n de varios criterios coexistentes \u00a0sobre la materia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclar\u00f3 que al demandado Javier \u00a0de Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez \u00a0no le era aplicable la Ley 1821 de 2016 que establece la edad m\u00e1xima \u00a0de retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones \u00a0p\u00fablicas, en tanto, la educaci\u00f3n, en estricto sentido, \u00a0no conlleva al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica pues su \u00a0ejecuci\u00f3n puede estar en cabeza del estado o de particulares. \u00a0Raz\u00f3n por la que \u00e9ste era destinatario de lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a02003, en armon\u00eda con el numeral 14 del canon 62 C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se encuentra que el \u00a0Tribunal convocado examin\u00f3 cada uno de los puntos formulados \u00a0en la apelaci\u00f3n de sentencia de primera instancia, advirti\u00f3 \u00a0con suficiencia cu\u00e1les eran las razones del porque no \u00a0prosperaban las censuras sustentadas por la parte vencida, y \u00a0finalmente confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia SL2509-2017 del 15 de febrero de 2017 aclar\u00f3 que la \u00a0causal para dar por terminado el v\u00ednculo de trabajo derivada \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, entra\u00f1a \u00a0una decisi\u00f3n discrecional \u00a0del empleador lo habilita para hacer uso cuando de la misma cuando \u00a0estime conveniente, pues no se trata de una causal de forzoso \u00a0acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0anteriores que fueron acogidos por el Tribunal accionando al momento \u00a0de concluir que la acci\u00f3n derivada del fuero sindical &#8211; \u00a0levantamiento \u00a0del fuero sindical y autorizaci\u00f3n para el despido- \u00a0no se encontraba prescrita, comoquiera que se fundament\u00f3 en el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor. Causal de la \u00a0que pod\u00eda hacer uso el empleador cuando lo estimara oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se aprecia que la determinaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0propia de la labor hermen\u00e9utica que debe realizar el juez a la \u00a0hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan, en este \u00a0caso, las acciones derivadas del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Mej\u00eda Amador. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9610-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117621 \u00a0 Acta \u00a0179. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Javier \u00a0de Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}