{"id":57929,"date":"2023-12-22T17:21:50","date_gmt":"2023-12-22T17:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9609-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:50","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:50","slug":"stp9609-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9609-2021\/","title":{"rendered":"STP9609-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9609-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117619 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 179. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Stivens Cardona Londo\u00f1o, \u00a0quien \u00a0dice representar los intereses de la empresa Indujara \u00a0RG S.A.S, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal Municipal y Penal del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende de los hechos consignados por el libelista en su escrito \u00a0introductorio, y de la restante informaci\u00f3n aportada a la \u00a0presente acci\u00f3n, tenemos que el se\u00f1or JESUS ANTONIO \u00a0LOSADA ZULUAGA, por intermedio de agente oficiosa, en las calendas \u00a0del 6 de abril de 2021 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la empresa INDUJARA RG S.A.S, por la violaci\u00f3n de su \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada (y otros), los cuales \u00a0consider\u00f3 quebrantados por cuanto, en s\u00edntesis, fue \u00a0desvinculado sin justa causa de esa Sociedad para la cual trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al JUZGADO \u00daNICO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y GARANT\u00cdAS DE SANTA \u00a0ROSA DE CABAL, el cual, mediante prove\u00eddo del 19 de abril de \u00a02021 resolvi\u00f3 amparar los derechos del se\u00f1or LOZADA \u00a0ZULUAGA, en una decisi\u00f3n que hoy es catalogada por el se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S STIVENS CARDONA LONDO\u00d1O como violatoria de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la empresa INDUJARA RG S.A.S que \u00a0dice representar, misma que en ese pret\u00e9rito tr\u00e1mite \u00a0Constitucional fungi\u00f3 como accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0querellante, la sentencia reprochada encaja dentro de varias \u00a0hip\u00f3tesis de las anteriormente conocidas v\u00edas de hecho, \u00a0especialmente por abordar un debate que escapaba de su \u00f3rbita \u00a0competencia, por la existencia de otras alternativas id\u00f3neas \u00a0dispuestas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en favor del \u00a0ciudadano JES\u00daS ANTONIO LOSADA ZULUAGA, lo que ameritaba que \u00a0no prosperaran las pretensiones de amparo formuladas en esa ocasi\u00f3n, \u00a0como infortunadamente para \u00e9l sucedi\u00f3, circunstancia \u00a0que dio pie a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0con la que se busca dejar sin efectos lo resuelto por el aludido \u00a0Despacho Judicial, que, valga decirse, fue ratificado por el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, que no encontr\u00f3 eco \u00a0en los argumentos de disenso presentados por el se\u00f1or CARDONA \u00a0LONDO\u00d1O cuando impugn\u00f3 el fallo de su inferior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, el accionante le pidi\u00f3 a este Juez Colegiado en el \u00a0libelo &#8220;evaluar la actuaci\u00f3n procesal de los despachos de \u00a0los JUZGADOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO Y EL \u00a0JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Rosa de Cabal. Y confrontar si \u00a0los fallos de radiaci\u00f3n 666823104001 -2021 -00047-01 &#8211; \u00a0666824004001 2021 &#8211; 00047-01 est\u00e1n cumpliendo el fin esencial \u00a0para lo que se creo (Sic.) La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0transitorio para la garant\u00eda de derechos fundamentales, y \u00a0aclarar que la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir la \u00a0competencia juez natural en cuanto a hechos litigiosos; y que, en el \u00a0eventual caso de encontrarse alguna Irregularidad procesal, se ordene \u00a0la nulidad de los fallos aqu\u00ed mencionados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, \u00a0mediante la providencia de \u00a02 de junio de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado al considerar que, en \u00a0primer lugar, hay una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa en este asunto, dado que el actor, Andr\u00e9s \u00a0Stivens Cardona Londo\u00f1o no \u00a0adjunt\u00f3 a su escrito poder alguno conferido por la \u00a0representante legal de la empresa Indujara RG S.A.S para que \u00a0represente sus intereses en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, destac\u00f3 que, en caso de superarse esa exigencia, tampoco \u00a0resulta procedente el amparo dado que es inviable controvertir en \u00a0sede de tutela lo resuelto o decidido en un tr\u00e1mite de igual \u00a0naturaleza, m\u00e1xime cuando el \u00fanico \u00f3rgano que \u00a0tiene esa competencia es la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Que en todo caso, \u00a0el libelista tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0como es deprecar ante la m\u00e1xima autoridad Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n de sentencia controvertida, lo cual supone que la \u00a0acci\u00f3n es improcedente por ausencia del requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Stivens Cardona Londo\u00f1o, \u00a0quien en primer lugar destac\u00f3 que la actual demanda \u00a0constitucional fue presentada por \u00e9l pero tambi\u00e9n por \u00a0la representante legal de Indujara RG S.A.S, quien la suscribi\u00f3 \u00a0conjuntamente, lo cual denota la legitimaci\u00f3n para actuar en \u00a0el tr\u00e1mite. Aport\u00f3 poder otorgado por la representante \u00a0legal de esa empresa, facult\u00e1ndolo para interponer la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el presente fallo de tutela de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, enfatizando en \u00a0que el juez de tutela en la actuaci\u00f3n constitucional \u00a0cuestionada, adelantada por los Juzgados \u00a0Penal Municipal y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0no pod\u00eda extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa que es de \u00fanico debate en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral; que a su vez, incurrieron en un defecto en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la agente oficiosa en la \u00a0pret\u00e9rita tutela ocult\u00f3 pruebas relevantes que lo \u00a0condujeron al error. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por lo tanto, la revocatoria del fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Stivens Cardona Londo\u00f1o, \u00a0quien \u00a0dice representar los intereses de la empresa Indujara \u00a0RG S.A.S, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal Municipal y Penal del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del libelista, se afect\u00f3 la mencionada prerrogativa \u00a0superior, en las sentencias de tutela de 19 de abril \u00a0y 14 de mayo de \u00a02021, dictadas respectivamente por las autoridades mencionadas, en \u00a0las que se ampar\u00f3 los derechos de Jes\u00fas Antonio Losada \u00a0Zuluaga en contra de Indujara \u00a0RG S.A.S; \u00a0 dado que, en ellas se incurri\u00f3 en cosa juzgada fraudulenta y \u00a0defectos de \u00edndole probatorio, pues se extralimitaron al \u00a0dirimir un asunto en sede constitucional que es del resorte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, a la vez que fueron enga\u00f1ados por \u00a0la agente oficiosa en la otrora acci\u00f3n, quien le ocult\u00f3 \u00a0varias pruebas que hubieran variado el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en primer lugar se hace oportuno recordar que, de cara a la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, indica que la \u00a0tutela \u00ab\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea \u00a0promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o \u00a0puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe \u00a0ser abogado titulado y adem\u00e1s, contar con el mandato que lo \u00a0autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se verifica que al revisar los documentos contentivos de \u00a0la demanda de tutela, en la forma como fueron presentados \u00a0inicialmente, estos constan de un libelo introductorio suscrito por \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Stivens Cardona Londo\u00f1o, \u00a0como abogado y por Luz Mary G\u00f3mez Palau en calidad de \u00a0representante legal de Indujara RG S.A.S.; tambi\u00e9n se destaca \u00a0que a pesar de la concurrencia de ambas firmas en el encabezado s\u00f3lo \u00a0funge como accionante el primero y que en los anexos aportados no \u00a0obra poder especial alguno, ni certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n que acredite ambas calidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en esa ocasi\u00f3n no pod\u00eda darse por satisfecha la \u00a0legitimaci\u00f3n activa, en la medida que, como se destac\u00f3, \u00a0no obraba poder otorgado al actor ni documentos alguno que avalara la \u00a0condici\u00f3n de representante legal de Luz Mary G\u00f3mez \u00a0Palau. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la impugnaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n de \u00a0tutela, se aportaron justamente los documentos que se extra\u00f1aban \u00a0en el tr\u00e1mite, esto es, certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n donde consta la representaci\u00f3n legal de \u00a0la empresa en cabeza de la mencionada, as\u00ed como el poder dado \u00a0por ella a Andr\u00e9s Stivens Cardona Londo\u00f1o, lo que dar\u00eda \u00a0por superada la ausencia de tales piezas y permitir\u00eda \u00a0consolidar la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, ello no conduce a la prosperidad de esta \u00a0tutela, pues el Tribunal Superior de Pereira super\u00f3 ese \u00a0aspecto (falta de legitimaci\u00f3n) para adentrarse en el tema \u00a0propuesto, en donde hall\u00f3 -acertadamente- \u00a0que igualmente la demanda no era procedente por tratarse de una \u00a0acci\u00f3n contra igual tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00edndole \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este \u00a0caso se torna inadecuado por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, \u00a0pues, seg\u00fan el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos \u00a0requisitos son: a) La \u00a0demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) \u00a0debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0c) no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ha \u00a0dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para \u00a0atacar el interior de un tr\u00e1mite tuitivo, porque de ser \u00a0aceptado, implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos \u00a0constitucionales de la seguridad jur\u00eddica, independencia y \u00a0autonom\u00eda establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de los requisitos, es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho aspecto, de \u00a0vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso \u00a0a las determinaciones adoptadas en otrora asunto de tutela, al \u00a0insistir en que la cosa juzgada fraudulenta se materializaba desde la \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, por ocultamiento de las \u00a0mismas, como tambi\u00e9n, cuando indic\u00f3 que no era posible \u00a0dirimir un tema laboral en sede constitucional, con lo cual, qued\u00f3 \u00a0en evidencia que pretende \u00a0insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisi\u00f3n \u00a0emitida, el cual dista mucho de constituir un \u00a0requisito relevante de la tutela \u00a0contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0trataba de alegar por qu\u00e9 la sentencia de tutela era \u00a0fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de car\u00e1cter \u00a0valorativo, como erradamente lo hizo, sobre todo cuando tuvo la \u00a0oportunidad de confrontar los elementos de convicci\u00f3n y \u00a0participar activamente en esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para efectos de la correcci\u00f3n formal y material de lo decidido \u00a0por las instancias, el demandante cuenta con la eventual revisi\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n censurada en la Corte Constitucional; la \u00a0cual, seg\u00fan informaci\u00f3n extra\u00edda de la p\u00e1gina \u00a0web de dicha Corporaci\u00f3n, se encuentra radicado en esa sede \u00a0desde el 31 de mayo de esta anualidad, sin que se advierte que haya \u00a0sido descartada para revisi\u00f3n; lo cual acent\u00faa la \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n por falta del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0razones expuestas constituyen, entonces, razones suficientes para \u00a0confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9609-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117619 \u00a0 Acta 179. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Stivens Cardona Londo\u00f1o, \u00a0quien \u00a0dice representar los intereses de la empresa Indujara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}