{"id":57926,"date":"2023-12-22T17:21:50","date_gmt":"2023-12-22T17:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9606-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:50","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:50","slug":"stp9606-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9606-2021\/","title":{"rendered":"STP9606-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9606-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117872 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por V\u00edctor \u00a0Manuel Peraf\u00e1n Montes contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la favorabilidad penal, a la dignidad humana y a la \u00a0libertad, \u00a0al interior del proceso \u00a0de radicaci\u00f3n 11001310400619990022101. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del accionante se adelant\u00f3 proceso en el Juzgado 52 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, con sentencia \u00a0del 8 de marzo de 2001, en el que se declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0agravado tentado y consumado, en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ante solicitud del interesado, el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, en interlocutorio de 4 de octubre de 2019 redosific\u00f3 \u00a0la pena porque la Ley 599 de 2000 derog\u00f3 el Decreto-ley 100 de \u00a01980 (por el que fue condenado el actor), y estableci\u00f3 que el \u00a0m\u00ednimo para el delito de homicidio era de 13 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esa \u00a0determinaci\u00f3n se promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0el cual fue resuelto el 25 de noviembre de 2019, la judicatura \u00a0decidi\u00f3 no reponer y orden\u00f3 el env\u00edo en \u00a0apelaci\u00f3n ante el Tribunal de Cali desde febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Promueve el actor \u00a0la presente reclamaci\u00f3n constitucional tras estimar violados \u00a0sus derechos superiores en la no resoluci\u00f3n de la alzada por \u00a0parte de la Colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra del auto de 4 \u00a0de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, adem\u00e1s de ratificar el recuento procesal \u00a0hecho en precedencia, indic\u00f3 que desde febrero de 2020 remiti\u00f3 \u00a0el asunto al Tribunal Superior de Cali, quien debe decidir sobre la \u00a0re-dosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, ambos de Cali, lesionaron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad penal, a la \u00a0dignidad humana y a la libertad de V\u00edctor \u00a0Manuel Perafan Montes, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n 11001310400619990022101, \u00a0por no resolver (el Tribunal) el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra del auto de 4 de \u00a0octubre de 2019 dictado el Juzgado en menci\u00f3n, que se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la re-dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que \u00a0su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, \u00a0adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en \u00a0aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar, \u00a0tales como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de \u00a0recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se \u00a0verifica que \u00a0el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior \u00a0de Cali desde el 2 de marzo de 2020, seg\u00fan consta en el \u00a0registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama \u00a0Judicial, como tambi\u00e9n se constata que habiendo sido \u00a0comunicado de esta acci\u00f3n, la Colegiatura accionada no rindi\u00f3 \u00a0informe sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa, en primer lugar, que habiendo trascurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde la asignaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el t\u00e9rmino que ten\u00eda la Magistratura se encuentra \u00a0objetiva y abiertamente desbordado, pero, a su vez, que no se tiene \u00a0conocimiento alguno de las razones por las cuales ha pasado ese \u00a0tiempo sin la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la mora judicial no se justific\u00f3, lo que impone a esta \u00a0Sala amparar el derecho al debido proceso del actor y ordenar a la \u00a0Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali que en \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0el actor, en contra del auto de 4 de octubre de 2019 dictado por el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, al interior del proceso de radicaci\u00f3n \u00a011001310400619990022101. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de V\u00edctor \u00a0Manuel Peraf\u00e1n Montes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali que, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, en t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el actor, en contra del \u00a0auto de 4 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior \u00a0del proceso de radicaci\u00f3n 11001310400619990022101. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9606-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117872 \u00a0 Acta \u00a0179. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 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