{"id":57923,"date":"2023-12-22T17:21:50","date_gmt":"2023-12-22T17:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9593-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:50","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:50","slug":"stp9593-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9593-2021\/","title":{"rendered":"STP9593-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9593-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Jenny \u00a0Carolina Altamirano Solarte, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la petici\u00f3n, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>JENNY \u00a0CAROLNA (sic) ALTAMIRANO SOLARTE instaura acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental de \u00a0PETICI\u00d3N, M\u00cdNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora \u00a0refiere que Claudia Patricia Lemus present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., con miras a obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su \u00a0c\u00f3nyuge \u00d3mar Duque Arce, los intereses moratorios, la \u00a0indexaci\u00f3n, y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho que en auto de 13 de junio de \u00a02017 orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n en calidad de litis consorte \u00a0necesario; no obstante, \u00abnunca [le] hizo llegar la notificaci\u00f3n \u00a0respectiva para salvaguardar [sus] derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en sentencia de 30 de abril de 2019, el a quo accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones invocadas por la entonces demandante, decisi\u00f3n \u00a0que el ente de seguridad social apel\u00f3 ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que \u00a0en fallo de 18 de febrero de 2021 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en sentencia de 20 de octubre de 2020, el Juzgado Trece de \u00a0Familia de Cali declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre la tutelista (sic) y Duque Arce desde el \u00ab12 \u00a0de octubre de 2009\u00bb hasta el \u00ab5 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0providencia que el Tribunal y la Administradora demandada deb\u00eda \u00a0tener en cuenta para reconocer el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en el \u00abmes de enero del presente a\u00f1o\u00bb en \u00a0nombre propio present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el juez \u00a0de apelaciones con miras a obtener informaci\u00f3n del motivo por \u00a0el cual no valor\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y, en consecuencia, procediera con el respectivo \u00a0reconocimiento prestacional, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali que proceda a dar respuesta inmediata a la petici\u00f3n \u00a0elevada en el mes de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 14 de mayo de 2021 se admite la demanda de tutela, \u00a0ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de \u00a0que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali indica que el pasado 30 de abril \u00a0procedi\u00f3 a dar respuesta a la actora a trav\u00e9s de su \u00a0correo electr\u00f3nico, en la cual le explic\u00f3 que no era \u00a0procedente tener como soporte los documentos allegados con la \u00a0petici\u00f3n, toda vez que fueron allegados de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Patricia Lemus aduce que, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n \u00a0la promotora, pretende que se reconozca un derecho pensional que fue \u00a0presentado de forma extempor\u00e1nea, con el fin de revivir \u00a0t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Tribunal, fue claro al momento de informarle a la accionante \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido resuelto de \u00a0manera desfavorable, confirmando una sentencia judicial de primera \u00a0instancia que cumpli\u00f3 con todas las etapas procesales, y que \u00a0el tr\u00e1mite no est\u00e1 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0S.A. afirma que al recibir la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n, no recibi\u00f3 copia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela tras declarar la existencia de hecho superado, al verificar \u00a0que la petici\u00f3n de la actora, elevada \u00aben \u00a0el mes de enero de 2021\u00bb \u00a0fue contestada el 30 de abril de los corrientes, por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que le informaron que el \u00a0proceso promovido por Claudia Patricia Lemus, dirigido al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente ya fue debatido \u00a0y resuelto en sentencia de segunda instancia por esa Colegiatura, de \u00a0ah\u00ed que no era viable realizar pronunciamiento adicional de \u00a0las pruebas, como lo pretend\u00eda la actora en el petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Jenny \u00a0Carolina Altamirano Solarte, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la petici\u00f3n, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la parte actora, el Tribunal accionado viol\u00f3 sus derechos \u00a0superiores al no dar respuesta a su solicitud elevada \u00aben \u00a0el mes de enero de 2021\u00bb dirigida \u00a0a cuestionar el por qu\u00e9 al interior del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por Claudia Patricia Lemus contra la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la \u00a0\u00faltima; no se tuvo en cuenta que entre la accionante y Omar \u00a0Duque Arce exist\u00eda una uni\u00f3n marital de hecho, conforme \u00a0lo reconoci\u00f3 la sentencia de 20 de octubre de 2020, dictada \u00a0por el Juzgado Trece de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de ratificarse \u00a0la sentencia de tutela de primer grado al constatarse que el \u00a030 de abril de 2021, el Tribunal tutelado a trav\u00e9s del \u00a0auxiliar del despacho, envi\u00f3 correo electr\u00f3nico a la \u00a0direcci\u00f3n aportada por la actora para recibir la respuesta a \u00a0su petitorio, jenycarol1103@hotmail.com, \u00a0en donde le indicaron que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester informar ante sus reiterados escritos con respecto al \u00a0proceso de radicaci\u00f3n 016-2016-425 que el mismo ya fue objeto \u00a0de estudio por parte del despacho, igualmente ya se elabor\u00f3 el \u00a0proyecto de sentencia mismo que fue llevado a sala de discusi\u00f3n \u00a0y que fue aprobado por la sala de decisi\u00f3n \u00a0ya \u00a0fue objeto de estudio por parte del despacho, igualmente ya se \u00a0elabor\u00f3 el proyecto de sentencia mismo que fue llevado a sala \u00a0de discusi\u00f3n y que fue aprobado por la sala de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0 Agreg\u00f3 que \u00abmediante \u00a0auto 43 del 10 de febrero del 2021 se procedi\u00f3 fecha y hora de \u00a0sentencia, la que ocurri\u00f3 el d\u00eda 18 de febrero del \u00a02021, en los t\u00e9rminos indicados en la misma y donde se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la \u00a0defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se \u00a0denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda (SU-540 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, los cuestionamientos que la interesada hace sobre el \u00a0proceso ordinario laboral, de resultados no favorables a sus \u00a0intereses, cuando indica que no fue correctamente vinculada al mismo \u00a0decaen ante la realidad aportada al expediente, dado que en el \u00a0informe rendido por el Tribunal accionado, se aport\u00f3 acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal suscrita por Jenny \u00a0Carolina Altamirano Solarte, \u00a0de 30 de junio de 2017 donde el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Cali, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurada \u00a0por Claudia Patricia Lemus en contra de Porvenir S.A, le puso \u00a0de \u00a0presente que cuenta \u00a0con el t\u00e9rmino legal de diez (10) d\u00edas, para que \u00a0descorra el respectivo traslado y de contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda; proponga excepciones, si a bien lo considera, y aporte o \u00a0pida las pruebas que pretenda hacer valer. Para tal efecto, se le \u00a0hace entrega de copia de la demanda para efectos del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no s\u00f3lo fue correctamente incorporada a ese asunto, \u00a0sino que, habi\u00e9ndolo sido, cont\u00f3 con todas las \u00a0posibilidades de defensa judicial lo que supone que en las \u00a0inconformidades que tenga sobre el particular, son improcedentes \u00a0desde la insatisfacci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9593-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117528 \u00a0 Acta \u00a0175. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Jenny \u00a0Carolina Altamirano Solarte, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}