{"id":57921,"date":"2023-12-22T17:21:50","date_gmt":"2023-12-22T17:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9510-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:50","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:50","slug":"stp9510-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9510-2021\/","title":{"rendered":"STP9510-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9510-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jorge \u00a0Augusto Ter\u00e1n Pineda1, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0principio de legalidad, al juez natural y a la favorabilidad en \u00a0materia penal, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Anserma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz \u2013 JEP- Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas, a la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial de Caldas), \u00a0as\u00ed como a las \u00a0partes \u00a0e intervinientes dentro de radicaci\u00f3n 170423104001199709720. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la apoderada del accionante, que en contra de Jorge \u00a0Augusto Ter\u00e1n Pineda \u00a0se adelanta proceso penal por parte del Juzgado Penal de Circuito de \u00a0Anserma, en cuya sede, el 18 de junio de 2020 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, \u00a0imponi\u00e9ndosele una pena de 28 a\u00f1os y 9 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la determinaci\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa, por lo cual se elev\u00f3 ante \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que se haya \u00a0resuelto a\u00fan la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0manifest\u00f3 que el 3 de julio de 2020 mediante correo \u00a0electr\u00f3nico solicit\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Anserma, el levantamiento de la orden de captura que pesa en contra \u00a0del procesado, por considerar que, de acuerdo con la normatividad \u00a0vigente, esa dependencia judicial no era competente para proferir \u00a0sentencia y mucho menos ordenar la captura, en la medida que Jorge \u00a0Augusto Ter\u00e1n Pineda \u00a0se hab\u00eda acogido a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el 7 de julio siguiente, le fue respondida la postulaci\u00f3n \u00a0en sentido negativo, bajo el argumento de que no existe una solicitud \u00a0por parte de la JEP en el sentido de suspender la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria penal. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0propuso acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, no obstante fue negado \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0entonces la apoderada del actor, que formul\u00f3 igual solicitud \u00a0de levantamiento de orden de captura esta vez, con destino a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales en cuya sede, el 29 de julio \u00a0de 2020 se le notific\u00f3 que se absten\u00eda de resolver ese \u00a0asunto dado que existe una decisi\u00f3n en firme respecto de la \u00a0orden de captura y que se encuentra pendiente de pronunciamiento de \u00a0la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 5 de agosto de 2020, la Secretar\u00eda Judicial \u2013 \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, le notific\u00f3 el \u00a0contenido de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 2840 del 31 de \u00a0julio de 2020, en donde le manifiestan que su ingreso a la JEP y sus \u00a0beneficios ser\u00edan \u00a0objeto de an\u00e1lisis por parte de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que el 18 de septiembre de 2020, la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, le notific\u00f3 el \u00a0contenido de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 3612 del 16 de \u00a0septiembre de igual a\u00f1o, en donde declaran la competencia de \u00a0la JEP respecto del proceso penal con radicado No. 997-9720 que se \u00a0adelant\u00f3 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma \u2013 \u00a0Caldas. Por otra parte, no le concedi\u00f3\u2000la \u00a0sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento dentro \u00a0de ese proceso y, en su lugar, le otorg\u00f3 \u00a0el beneficio de privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar que \u00a0consagra la Ley 1957 de 2019, debido a que se encuentra purgando una \u00a0condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0entonces que la vulneraci\u00f3n de los derechos superior del actor \u00a0se concreta en un defecto org\u00e1nico, pues el Juzgado de primera \u00a0instancia dict\u00f3 fallo de condena y orden de captura en contra \u00a0del accionante, sin ser competente para ello dentro de la causa penal \u00a0No. 997-9720, a pesar de que hab\u00eda manifestado su deseo de \u00a0acogerse a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18 \u00a0de junio de 2020, dictada por el Juzgado \u00a0Penal de Circuito de Anserma. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en precedencia y manifest\u00f3 \u00a0que no ha sido comunicada decisi\u00f3n de parte de la JEP, \u00a0relacionada con el expediente de Ter\u00e1n \u00a0Pineda, \u00a0que amerite -por ejemplo- el env\u00edo de la causa por \u00a0competencia. En esa medida, destac\u00f3 que ni por cuenta de la \u00a0JEP, o de alguna de las partes del proceso, se le ha reportado alguna \u00a0actuaci\u00f3n que permita el traslado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Anserma, \u00a0indic\u00f3 que carece de raz\u00f3n jur\u00eddica la parte \u00a0actora, pues, el criterio que se aplica en este tipo de casos fue \u00a0explicado por la \u201cSecci\u00f3n \u00a0de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz el 13 de noviembre de \u00a02018, al interior del radicado 20- 000960-2018, Auto TP-SA 064 de \u00a02018\u201d, \u00a0en el cual se analiz\u00f3 un caso similar al de Ter\u00e1n \u00a0Pineda, \u00a0y se concluy\u00f3 que a partir de la Ley 1922 de 2018, los jueces \u00a0ordinarios no est\u00e1n autorizados para desprenderse \u00a0autom\u00e1ticamente del conocimiento de los asuntos que tienen a \u00a0su cargo, y que deben remitirlo con destino a la JEP, siempre y \u00a0cuando esa jurisdicci\u00f3n los solicite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 63 de \u00a0la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la JEP: \u00a0En \u00a0los casos en que ya exista una indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0o una vinculaci\u00f3n formal a un proceso por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, se podr\u00e1 realizar la \u00a0manifestaci\u00f3n voluntaria de sometimiento a la JEP en un \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la \u00a0presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a \u00a0procesos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se tendr\u00e1n tres \u00a0(3) meses desde dicha vinculaci\u00f3n para aceptar el sometimiento \u00a0a la JEP. La manifestaci\u00f3n de voluntariedad deber\u00e1 \u00a0realizarse por escrito ante los \u00f3rganos competentes de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, quienes deber\u00e1n remitir de \u00a0inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuaci\u00f3n \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, se suspender\u00e1 a partir del momento \u00a0que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto \u00a0esta asuma competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que ning\u00fan requerimiento se realiz\u00f3 al despacho \u00a0respecto de la competencia de la JEP y que en la misma Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3612 del 16 de septiembre de 2020, la JEP precis\u00f3 que \u00a0las solicitudes de sometimiento se radicaron en esa Corporaci\u00f3n \u00a0los d\u00edas 3, 14, 15 y 16 de julio de 2020, esto es, despu\u00e9s \u00a0de que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma emitiera la sentencia \u00a0condenatoria el 18 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 no tutelar los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado \u00a0de la Sala de Definiciones de situaciones jur\u00eddicas de la JEP, \u00a0indic\u00f3 que una vez analizado el caso del accionante, record\u00f3 \u00a0que en su momento, tras estimar que los hechos tuvieron relaci\u00f3n \u00a0con el conflicto armado, mediante Resoluci\u00f3n No. 3612 del 16 \u00a0de septiembre de 2020, se declar\u00f3 la competencia de la JEP del \u00a0proceso penal radicado No. 997 9720 por parte del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Anserma \u2013 Caldas, al haberse acreditado el \u00a0cumplimiento de los factores temporal, personal y material. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n o \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento en cuanto el compareciente \u00a0se encontraba privado de la libertad por la causa ya mencionada en \u00a0calidad de condenado y no bajo medida restrictiva de la libertad por \u00a0medida de aseguramiento. Situaci\u00f3n que es uno de los \u00a0requisitos establecidos para la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0establecido en el Decreto 706 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0aunado a lo anterior, de manera y previo al estudio correspondiente \u00a0sobre los requisitos que establece la Ley 1820 de 2016, consider\u00f3 \u00a0que estos se encontraban acreditados y, por lo tanto, concedi\u00f3 \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar \u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con el sumario No. 997 \u2013 9720. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad no fue proferida por la JEP \u00a0sino bajo imposici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0fallo del 18 de junio de 2020, fecha en la cual a\u00fan no hab\u00edan \u00a0sido asumidas por la JEP las solicitudes de sometimiento ni decidido \u00a0de fondo sobre la competencia del proceso penal adelantado en contra \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no ha incurrido en actuaciones u omisiones que hayan vulnerado la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, por el contrario, el \u00a0tr\u00e1mite dado y el procedimiento seguido, se basan en lo \u00a0dispuesto en las normas que para la justicia transicional se \u00a0establecieron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, \u00a0aport\u00f3 la providencia de 9 julio de 2020, en el que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus que fuera \u00a0propuesta por Jorge \u00a0Augusto Ter\u00e1n Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Anserma vulneraron los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, al principio de legalidad, al juez natural y a la \u00a0favorabilidad en materia penal de Jorge \u00a0Augusto Ter\u00e1n Pineda, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n \u00a0170423104001199709720, toda vez que fue condenado y aprehendido por \u00a0ese asunto, sin que el juez de primera instancia mencionado, tuviera \u00a0competencia para ello, pues hab\u00eda manifestado su deseo de \u00a0acogerse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el \u00a0amparo reclamado, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso penal en contra del accionante en la justicia \u00a0ordinaria se encuentra en tr\u00e1mite, m\u00e1s concretamente en \u00a0el Tribunal Superior de Manizales a efecto de resolver recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. En esa medida, no es posible la anulaci\u00f3n de \u00a0la sentencia condenatoria de primer grado cuando frente a ella cursa \u00a0medio de impugnaci\u00f3n formulado por la fiscal\u00eda y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no \u00a0es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tampoco de torna necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela, tras verificar la ausencia de una \u00a0situaci\u00f3n de tal raigambre que as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed dado que, respecto al cuestionamiento del \u00a0actor en contra de la sentencia de primer grado emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Anserma al considerar que esa \u00a0dependencia no ten\u00eda competencia para pronunciarse frente al \u00a0asunto ni ordenar su captura, comoquiera que hab\u00eda manifestado \u00a0su deseo de acogerse a la JEP, es menester resaltar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha sostenido (CSJ STP9002-2018, 10 jul.2018, rad. \u00a099239) que si bien los agentes del Estado \u2013condici\u00f3n que \u00a0alega el hoy accionante-, procesados por la justicia ordinaria, \u00a0pueden someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la \u00a0mera manifestaci\u00f3n de voluntad de sumisi\u00f3n a esta y la \u00a0suscripci\u00f3n de la respectiva acta de compromiso, no autoriza \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso penal que adelanta la justicia \u00a0ordinaria, ni la remisi\u00f3n del expediente. Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que, ello solo puede ocurrir cuando la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas adopte la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente y solicite el env\u00edo de la actuaci\u00f3n, lo \u00a0cual se evidencia, no ha ocurrido a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior tr\u00e1mite y proceder se muestra conforme con la l\u00ednea \u00a0de esta Sala, cuando en la providencia CSJ AP1415-2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de acuerdo con el precitado art\u00edculo 47 de la Ley 1820 de \u00a02016, los procesos penales contra agentes del Estado que \u00a0voluntariamente se sometan a la jurisdicci\u00f3n de la JEP y \u00a0soliciten la renuncia a la persecuci\u00f3n penal no se suspenden \u00a0mientras la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0adopta una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al establecer la norma aplicable que la resoluci\u00f3n por \u00a0medio de la cual se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0agente del Estado ser\u00e1 remitida a la autoridad judicial que \u00a0\u00abest\u00e9 conociendo de la causa penal\u00bb, se pone de \u00a0presente la no interrupci\u00f3n de los respectivos procesos \u00a0penales, que deben continuar tramit\u00e1ndose, como tambi\u00e9n \u00a0que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas, al menos en cuanto \u00e9sta no lo \u00a0requiera [negrilla fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es claro que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma al dictar fallo de \u00a0primera instancia y disponer la captura del procesado no se \u00a0configurativa de un defecto de tal magnitud que atente en contra de \u00a0lo los derechos del actor y, por el contrario, se ajusta al \u00a0desarrollo que sobre este tema ha llevado a cabo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Sala negar\u00e1 por improcedente la tutela, ante las \u00a0motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Jorge \u00a0Augusto Ter\u00e1n Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de Voto \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo \u00a0necesario salvar el voto con respecto a lo decidido en la tutela de \u00a0la radicaci\u00f3n 113150, dado que los reproches expuestos en la \u00a0demanda de amparo denotan una posible omisi\u00f3n de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013 J.E.P. que incide en \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0por lo que correspond\u00eda al Tribunal para la Paz conocer del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a exponer el motivo de disenso con la decisi\u00f3n mayoritaria, es \u00a0del caso resaltar que el accionante est\u00e1 inconforme porque \u00a0considera que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma carec\u00eda \u00a0de competencia para condenarlo en sentencia del 18 de junio de 2020, \u00a0por el delito de homicidio agravado, y librar orden de captura en su \u00a0contra. Fallo que fue apelado y se encuentra en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, pendiente de ser resuelta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el actor que solicit\u00f3 al juzgado de primera instancia disponer \u00a0el levantamiento de la orden de aprehensi\u00f3n, dado que hab\u00eda \u00a0solicitado acogerse a la J.E.P. y en resoluci\u00f3n del 16 de \u00a0septiembre de 2020, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas declar\u00f3 su competencia para conocer de los \u00a0hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, al paso que, le concedi\u00f3 el beneficio de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en Unidad Militar para cumplir la pena de prisi\u00f3n \u00a0all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el traslado de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales destac\u00f3 que la J.E.P. no le comunic\u00f3 \u00a0que asumi\u00f3 la competencia ni la requiri\u00f3 para que \u00a0remitiera el proceso penal. Informaci\u00f3n que ratific\u00f3 el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Anserma, al se\u00f1alar que, de \u00a0acuerdo con la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para \u00a0la Paz, en auto del 13 de noviembre de 2018 \u201clos \u00a0jueces ordinarios no est\u00e1n autorizados para desprenderse \u00a0autom\u00e1ticamente del conocimiento de los asuntos que tienen a \u00a0su cargo, y que deben remitirlo con destino a la JEP, siempre y \u00a0cuando esa jurisdicci\u00f3n lo solicite\u201d, \u00a0y en el caso concreto, no existi\u00f3 requerimiento previo y \u00a0expreso por parte de dicho organismo para la remisi\u00f3n del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, habiendo sido vinculada la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas de la J.E.P. al tr\u00e1mite, aval\u00f3 \u00a0los hechos narrados por el actor, pero nada dijo sobre si hab\u00eda \u00a0solicitado el env\u00edo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es del caso rese\u00f1ar que ha sido criterio \u00a0jurisprudencial reiterado de dicha jurisdicci\u00f3n el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En ese sentido, se ha precisado que, al ser el ejercicio de la JEP de \u00a0activaci\u00f3n secuencial, es decir, que este \u00f3rgano \u00a0transicional decide sobre qu\u00e9 y cu\u00e1ndo avoca su \u00a0conocimiento (art. 7 transitorio, Acto Legislativo 01 de 2017), la \u00a0remisi\u00f3n de las actuaciones penales se justifica \u00fanicamente \u00a0i) \u00a0cuando deba resolverse sobre una petici\u00f3n expresa consistente \u00a0en la concesi\u00f3n de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y sus \u00a0disposiciones concordantes, \u00a0o ii) en el evento en que sean requeridas en el marco de un asunto \u00a0espec\u00edfico respecto del cual alguna de las Salas o Secciones \u00a0haya avocado conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se presentan las circunstancias indicadas, no existe raz\u00f3n \u00a0para que las autoridades ordinarias env\u00eden \u201ca la \u00a0desbandada\u201d los procesos que tramitan y que, en atenci\u00f3n \u00a0a las caracter\u00edsticas de los mismos, consideran que deben ser \u00a0de conocimiento de la JEP. En ese caso, los expedientes trasladados \u00a0deben devolverse a su remitente original, pues lo esperado no es que \u00a0esta Jurisdicci\u00f3n \u201cse convierta en el repositorio de \u00a0todos los casos que [presuntamente tienen] que ver con el conflicto \u00a0armado interno\u00bb sino que la misma conozca de su existencia \u00a0-idealmente a trav\u00e9s del formato de informaci\u00f3n de \u00a0procesos que estableci\u00f3 esta Secci\u00f3n \u2013 y que, en \u00a0el marco de la activaci\u00f3n secuencial del ejercicio de la \u00a0competencia que le asiste, pueda proveer en determinado momento \u2013 \u00a0cuando as\u00ed lo estime oportuno \u2013 respecto de estos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el rese\u00f1ado derrotero, considera el suscrito que \u00a0la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas debi\u00f3 \u00a0solicitar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n antes de \u00a0pronunciarse sobre la concesi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en unidad militar mediante resoluci\u00f3n del 16 de \u00a0septiembre de 2020, m\u00e1xime cuando admiti\u00f3 ser \u00a0competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde esa fecha hasta el 1\u00ba de julio de 2021 -cuando se \u00a0aprueba la decisi\u00f3n de tutela de la cual me aparto- han \u00a0trascurrido cerca de 10 meses en los que la situaci\u00f3n del \u00a0accionante ha sido incierta. Pues, aunque la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales tiene a su cargo dirimir la apelaci\u00f3n \u00a0promovida contra la sentencia condenatoria, no se desconoce que la \u00a0JEP asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, siendo su competencia \u00a0preferente y exclusiva, de acuerdo con el art\u00edculo transitorio \u00a05\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sumado a que dicho cuerpo \u00a0colegiado tampoco puede remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial, dado que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas no ha hecho la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, aun cuando el demandante perfila sus reparos contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Anserma y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, el llamado a desentra\u00f1ar el asunto es \u00a0la J.E.P. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se entrev\u00e9 una posible omisi\u00f3n de parte de esa \u00a0jurisdicci\u00f3n que puede incidir en la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante, considera el \u00a0suscrito que la Sala Penal de esta corporaci\u00f3n carec\u00eda \u00a0de competencia para pronunciarse sobre la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 8\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 1 de 2017, el \u201c\u00fanico \u00a0competente para conocer\u201d de \u00a0las acciones de tutela por acciones u omisiones atribuibles a la \u00a0J.E.P. que hayan violado, violen o amenacen los derechos \u00a0fundamentales, es el propia Tribunal para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos anteriores, dejo consignado mi disenso con la \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respeto, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se advierte, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de esta Corte que, habiendo llegado a esta Sala el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 7 de octubre de 2020, por error involuntario de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia, s\u00f3lo pas\u00f3 al despacho hasta el 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Autos TP-SA 033 de 21 de septiembre de 2018, TP-SA 046 de 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2018 y TP-SA 061 de 13 de noviembre de 2018, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9510-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113150 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jorge \u00a0Augusto Ter\u00e1n Pineda1, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}