{"id":57919,"date":"2023-12-22T17:21:50","date_gmt":"2023-12-22T17:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9507-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:50","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:50","slug":"stp9507-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9507-2021\/","title":{"rendered":"STP9507-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9507-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, a \u00a0quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro \u00a0del asunto penal que se adelant\u00f3 en su contra bajo el radicado \u00a050001-3107-003-2009-00025-01. \u00a0<\/p>\n<p>A este tr\u00e1mite \u00a0fueron \u00a0vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare y las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0anteriormente referido. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00a0LUIS EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE, \u00a0al emitir sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2021, y \u00a0omitir remitir el proceso penal adelantado en su contra con destino a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, juez natural de su \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de julio de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 50 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos asegur\u00f3 haber adelantado la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n en investigaci\u00f3n seguida contra el \u00a0accionante, asunto en que la Fiscal\u00eda 31 Especializada de \u00a0Villavicencio profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n y \u00a0luego de evacuado el juicio oral se emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 30 de junio de 2016, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 22 de junio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a ello, afirm\u00f3 no tener asuntos pendientes respecto del \u00a0accionante, aclarando que de conformidad con las previsiones del \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 1075 de 2019, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n conserva competencia hasta tanto se emita el \u00a0informe de conclusiones por parte de la JEP. As\u00ed las cosas, \u00a0por no estar dirigidas en su contra las pretensiones, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, una magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0inform\u00f3 que correspondi\u00f3 conocer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, en contra del accionante y \u00a0otros, por el delito de homicidio en persona protegida, bajo radicado \u00a02012-00004-01. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en virtud al Acuerdo PCSJA-10677 de 22 de mayo de 2017, como \u00a0medida de descongesti\u00f3n se remitieron unas apelaciones de \u00a0sentencias de tr\u00e1mites adelantados bajo Ley 600 de 2000 con \u00a0destino al Tribunal Superior de Riohacha, por lo cual el proceso en \u00a0menci\u00f3n se envi\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n el 30 de \u00a0junio de 2017, expediente que fue devuelto el 7 de julio de 2021, \u00a0comoquiera que mediante decisi\u00f3n del 22 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza se confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, aunque en decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha se indic\u00f3 que el radicado de la actuaci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda a 50001-3107-003-2009-00025-01, lo cierto es que \u00a0al revisar el expediente se constat\u00f3 que el radicado es \u00a095001-3104-701-2012-00004-01. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 no haber solicitudes de suspensi\u00f3n del proceso \u00a0por p\u00e9rdida de competencia o de remisi\u00f3n del proceso a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por lo cual solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo en relaci\u00f3n con su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare refiri\u00f3 haber adelantado el proceso penal de radicado \u00a02012-00004, seguido en contra de LUIS EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE y \u00a0otros, en el cual se emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 30 de \u00a0junio de 2016, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo cual se remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0anex\u00f3 pantallazos de consulta realizada en la p\u00e1gina de \u00a0la Rama Judicial, respecto de las \u00faltimas actuaciones surtidas \u00a0al interior del proceso, y anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0de condena emitida por ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, afirm\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto la solicitud de sometimiento \u00a0presentada por el se\u00f1or LUIS EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRA, \u00a0respecto del proceso de radicado 95001-3104-701-2012-00004, en el \u00a0cual fue condenado mediante sentencia del 30 de junio de 2016, \u00a0solicitud que fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. 1420 de \u00a02020, en el cual se acept\u00f3 el sometimiento y se le otorg\u00f3 \u00a0el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. En \u00a0la misma resoluci\u00f3n, se solicit\u00f3 al Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio la remisi\u00f3n inmediata del expediente por \u00a0competencia prevalente, decisi\u00f3n que fue notificada a la \u00a0Corporaci\u00f3n el 4 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 29 de junio del a\u00f1o en curso, se recibi\u00f3 \u00a0solicitud del defensor del ahora accionante, mediante la cual \u00a0deprecaba se requiriera al Tribunal Superior de Riohacha, para que \u00a0remitiera las actuaciones a la JEP, por lo cual mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3528 del 23 de julio de 2021, se orden\u00f3 por Secretar\u00eda \u00a0Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de comunicar al Tribunal de Riohacha, la Resoluci\u00f3n No. 1420 \u00a0de 2020 el caso de LUIS EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE, oportunidad en \u00a0que se dio respuesta a la petici\u00f3n del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, consider\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha \u00a0afirm\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia \u00a0el proceso penal seguido en contra del actor y otros, bajo radicado \u00a02012-00004, ante el recurso de apelaci\u00f3n presentado por los \u00a0defensores de los procesados, contra la sentencia condenatoria \u00a0emitida el 30 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, aunque en la sentencia de segunda instancia se hizo referencia \u00a0al radicado 20019-00025, realmente el radicado correcto es \u00a02012-00004, e indic\u00f3 haber realizado un estudio pormenorizado \u00a0de los recursos elevados, para finalmente confirmar la sentencia \u00a0condenatoria y devolver el expediente a la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio mediante oficio TSR\/SG 01660 del \u00a025 de junio de 2021, a efectos de dar tr\u00e1mite a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hechos de la demanda de tutela afirm\u00f3 haber \u00a0recibido petici\u00f3n del defensor del accionante el pasado 1\u00b0 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, solicitando la remisi\u00f3n de \u00a0las actuaciones a la JEP, petitorio despachado desfavorablemente el \u00a022 de julio siguiente, por cuanto ya no se ostenta la competencia \u00a0funcional para dar tr\u00e1mite a solicitudes posteriores al 22 de \u00a0junio de 2021, fecha en que se emiti\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia, y porque adem\u00e1s el expediente fue remitido al \u00a0Tribunal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expuso que durante el periodo en que se tuvo la \u00a0competencia para decidir la segunda instancia de la sentencia objeto \u00a0de apelaci\u00f3n, se resolvieron dos solicitudes relativas a \u00a0suspensi\u00f3n de proceso por p\u00e9rdida de competencia y \u00a0remisi\u00f3n del mismo a la JEP, sin embargo, fueron elevadas por \u00a0CARLOS ALIRIO ALVARADO, VALENT\u00cdN D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0Y SERGIO ALONSO CRUZ GORD\u00d3N, quienes tambi\u00e9n eran \u00a0procesados, sin que en ning\u00fan momento se haya tenido \u00a0conocimiento respecto del procesado LUIS EUCLIDES IBARG\u00dcEN \u00a0MESTRE, por lo cual, en su sentir, nada imped\u00eda proferir fallo \u00a0respecto a \u00e9ste \u00faltimo, al no existir informaci\u00f3n \u00a0o documento determinante que permitiera concluir que se estaba \u00a0aceptando el ingreso del procesado a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por considerar no haber impedimento alguno para pronunciarse frente a \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuesto, afirm\u00f3 no haber \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno, y en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido \u00a0notificados1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en determinar \u00a0si es procedente la solicitud de nulidad elevada contra la sentencia \u00a0de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, dentro del proceso de \u00a0referencia, y si se han vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0actor al omitir enviar el expediente con destino a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, por ser \u00e9ste el juez natural de su \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sea \u00a0lo primero indicar que la Ley 1957 de 2019 \u2013 Ley Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz- establece el car\u00e1cter preferente de la \u00a0JEP sobre las dem\u00e1s jurisdicciones, as\u00ed lo determina el \u00a0art\u00edculo 36 de la citada normativa: \u201cla \u00a0JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo n\u00famero 01 \u00a0de 2017, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, \u00a0disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas \u00a0con ocasi\u00f3n, por causa y en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia \u00a0exclusiva sobre dichas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Corte Constitucional en providencia C-025 de 2018, en aras \u00a0de proteger el derecho a la justicia de los involucrados en el \u00a0proceso de justicia transicional, indica que es necesario, mientras \u00a0se cumplen los requerimientos de tiempo para que la JEP asuma los \u00a0casos sometidos de manera exclusiva a su competencia, que las \u00a0autoridades ordinarias a cargo de investigaciones contin\u00faen \u00a0sus labores, las cuales, sin embargo, no pueden corresponder a \u00a0aquellas que restrinjan la libertad o determinen responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Hechas \u00a0tales precisiones, en el caso objeto de an\u00e1lisis se pudo \u00a0constatar que en principio correspond\u00eda al Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio conocer la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2016 por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare, en proceso penal seguido en contra de LUIS \u00a0EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE y \u00a0otros, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso \u00a0real homog\u00e9neo y sucesivo con secuestro simple agravado; sin \u00a0embargo, atendiendo a lo dispuesto en Acuerdo PCSJA-10677 de 22 de \u00a0mayo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitieron \u00a0algunas apelaciones de sentencias adelantadas bajo Ley 600 de 2000, \u00a0con destino al Tribunal Superior de Riohacha, entre las cuales se \u00a0encontraba el proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, el 22 de junio de 2021 el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha emiti\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia confirmando la condena impuesta al actor, y el 7 de julio \u00a0siguiente se devolvi\u00f3 el proceso con destino a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, quien tiene el expediente en \u00a0la actualidad en tr\u00e1mite de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez analizados los documentos allegados al plenario, \u00a0se puede colegir que, si bien es cierto, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1420 del 21 de abril de 2020 se acept\u00f3 el sometimiento de \u00a0IBARG\u00dcEN MESTRE a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y \u00a0se orden\u00f3 al Tribunal Superior de Villavicencio remitir el \u00a0expediente de manera inmediata por competencia prevalente, no menos \u00a0cierto es que dicha situaci\u00f3n no era de conocimiento del \u00a0Tribunal accionado, lo cual se pudo verificar al revisar el cuaderno \u00a0de las actuaciones adelantadas ante dicho \u00f3rgano, y que fue \u00a0allegado por medio digital a este tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la informaci\u00f3n aportada por la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, indic\u00f3 que, en virtud \u00a0a solicitud elevada por el defensor del ahora accionante, el pasado \u00a023 de julio del a\u00f1o en curso se orden\u00f3 comunicar al \u00a0Tribunal Superior de Riohacha el contenido de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1420 de 2020, que acept\u00f3 el sometimiento del actor y \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente con destino a dicha jurisdicci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n con la que tambi\u00e9n se torna evidente que para \u00a0el 22 de junio de 2021, fecha en que el Tribunal accionado resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, no ten\u00eda conocimiento del \u00a0sometimiento de aquel ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, por lo que no es viable cuestionar por este medio excepcional la \u00a0eficacia de la decisi\u00f3n judicial aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, aunque el promotor del amparo refiere en su demanda \u00a0haber presentado solicitud requiriendo la remisi\u00f3n de su \u00a0expediente a la JEP, ello tan s\u00f3lo ocurri\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia, sin que se \u00a0evidencie petici\u00f3n anterior que diera cuenta de su intenci\u00f3n \u00a0de acogerse a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que corresponde a las autoridades competentes en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, remitir a la JEP aquellas actuaciones en las que, previa \u00a0solicitud del procesado, \u00a0se verifiquen las condiciones de orden constitucional y legal, \u00a0tr\u00e1mite que no fue agotado por LUIS \u00a0EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE, quien \u00a0por v\u00eda de tutela pretende la nulidad del fallo del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, aduciendo violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, aunque el actor afirma que la JEP ya asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto del cual se confirm\u00f3 condena en \u00a0segunda instancia por el Tribunal accionado, tal situaci\u00f3n por \u00a0s\u00ed sola no conlleva el decaimiento de la competencia del \u00a0funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y mucho menos puede \u00a0derivarse en anular la providencia judicial censurada, pues quien \u00a0ahora depreca el amparo constitucional no solicit\u00f3 al tribunal \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la JEP, sin que pueda la \u00a0autoridad competente a motu \u00a0proprio \u00a0detener el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0todo, al establecerse que la parte actora no logr\u00f3 acreditar \u00a0que el Tribunal Superior de Riohacha ten\u00eda conocimiento de su \u00a0intensi\u00f3n de su sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz y aun as\u00ed profiri\u00f3 sentencia de segundo \u00a0grado, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad \u00a0judicial estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de abstenerse \u00a0de continuar conociendo de la actuaci\u00f3n penal seguida en \u00a0contra de LUIS \u00a0EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE, o \u00a0de enviar las diligencias a la JEP por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se parte del hecho que cada extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada, si \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido debidamente \u00a0soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede, \u00a0entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las pretensiones no tienen vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0y se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0en atenci\u00f3n a que en la demanda de tutela allegada se hace \u00a0alusi\u00f3n a posibles conductas vulneradoras de los derechos \u00a0fundamentales invocados por LUIS \u00a0EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE, \u00a0dirigidas en contra de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0ante la omisi\u00f3n al dar respuesta a la petici\u00f3n radicada \u00a0el 29 de junio del a\u00f1o en curso, se ordenar\u00e1 compulsar \u00a0copias de la totalidad de la presente actuaci\u00f3n con destino al \u00a0Presidente de la JEP, a efectos de que tome las decisiones que en \u00a0derecho correspondan frente a las pretensiones esbozadas por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por LUIS \u00a0EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMPULSAR \u00a0COPIAS \u00a0de la totalidad de este expediente con destino al Presidente de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para que tome las \u00a0decisiones que en derecho correspondan, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido m\u00e1s respuestas de tutela para incorporar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018 y Auto TP-SA 061 de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9507-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118160 \u00a0 Acta No. 189 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0EUCLIDES IBARG\u00dcEN MESTRE \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}