{"id":57917,"date":"2023-12-22T17:21:50","date_gmt":"2023-12-22T17:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9369-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:50","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:50","slug":"stp9369-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9369-2021\/","title":{"rendered":"STP9369-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9369-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117637 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JULI\u00c1N \u00a0DAVID SU\u00c1REZ RU\u00cdZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes de Pereira, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado por el se\u00f1or SU\u00c1REZ RUIZ se puede sintetizar \u00a0as\u00ed: (i) luego de solicitar informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0sobre sobre las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0660016001248-2017-0023 por actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0donde figura como v\u00edctima su hija B.S.H., y como presunto \u00a0agresor su t\u00edo, tambi\u00e9n menor J.D.H.L., se le comunic\u00f3 \u00a0que en septiembre 30 de 2019 el proceso fue precluido, sin haber sido \u00a0notificado para la audiencia pese a ser el denunciante y parte en el \u00a0proceso como padre de la ni\u00f1a, lo cual le conced\u00eda la \u00a0posibilidad de conocer las diligencias realizadas; (ii) en enero 29 \u00a0de 2021 pidi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes copia del expediente, mismas que le fueron negadas en \u00a0febrero 19; (iii) en marzo 18 nuevamente las reclama y argumenta el \u00a0derecho que ten\u00eda de conocer el proceso al ser el \u00a0representante de B.S.H. y denunciante, lo cual le garantizaba el \u00a0derecho a conocer el material que all\u00ed reposa al no haber sido \u00a0notificado de dicha audiencia, ni d\u00e1rsele a conocer el fallo \u00a0ni su parte resolutiva; (iv) en marzo 26 recibe respuesta negativa, \u00a0con base en el canon 153 C.I.A. y le aterra no ser reconocido como \u00a0parte en el proceso, al ser no solo quien denuncia sino el padre de \u00a0la peque\u00f1a, y por ende tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0dadas sus afectaciones emocionales, psicol\u00f3gicas y sociales \u00a0derivadas del nexo de consanguinidad entre \u00e9l y su hija, \u00a0motivo por el cual tiene derecho a obtener la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en el proceso, m\u00e1xime cuando su inter\u00e9s es \u00a0conocer el material que justific\u00f3 la preclusi\u00f3n; y (v) \u00a0considera quebrantados los derechos de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia que se amparen esas garant\u00edas y se ordene al \u00a0juzgado accionado que le expida copias del expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 4 de junio de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda \u00a0llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se \u00a0adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo \u00a0frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada en el mes \u00a0de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JULI\u00c1N \u00a0DAVID SU\u00c1REZ RU\u00cdZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al considerar \u00a0que, si bien la autoridad judicial accionada brind\u00f3 respuesta \u00a0a la solicitud elevada en el mes de enero del presente a\u00f1o, no \u00a0es acertada en derecho tal respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por el Juzgado \u00a0accionado no soluciona el fondo de \u00a0su petici\u00f3n, al persistir en la negaci\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n de copias solicitadas, bajo el argumento que, en \u00a0virtud del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0Adolescencia, es improcedente acceder a lo pedido sin justificar las \u00a0razones para dicha expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JULI\u00c1N \u00a0DAVID SU\u00c1REZ RU\u00cdZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes de Pereira, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso del se\u00f1or JULI\u00c1N \u00a0DAVID SU\u00c1REZ RU\u00cdZ, \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0que, no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales alegados, por parte del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, \u00a0teniendo en cuenta que, el 17 de febrero de 2021, brind\u00f3 \u00a0respuesta al accionante frente a la petici\u00f3n elevada respecto \u00a0a la solicitud de copias del proceso penal 2017-00023 que curs\u00f3 \u00a0en contra del entonces menor de edad J.D.H.L. por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0respuesta, se inform\u00f3 al se\u00f1or SU\u00c1REZ \u00a0RU\u00cdZ que, \u00a0en virtud del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia, debe justificar las razones por las cuales pretende \u00a0acceder al expediente de referencia, puesto que, dicho art\u00edculo \u00a0dispone lo siguiente: \u201cLas \u00a0actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad \u00a0penal para adolescentes, s\u00f3lo podr\u00e1n ser conocidas por \u00a0las partes, sus apoderados, y los organismos de control (&#8230;)\u201d; \u00a0sin embargo, el accionante solo se ha limitado a sostener que su \u00a0inter\u00e9s radica en su condici\u00f3n de padre de la v\u00edctima \u00a0menor de edad, por lo cual, \u00e9l tambi\u00e9n debe ser \u00a0considerado como v\u00edctima del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al verificar las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0penal, el Juzgado advirti\u00f3 que quien intervino como \u00a0representante de la menor B.S.H. fue su madre, Natalia Henao Le\u00f3n; \u00a0y, asimismo, la menor estuvo asistida por una apoderada de v\u00edctimas. \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 el Juzgado que el se\u00f1or \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0RU\u00cdZ \u00a0no ha justificado en debida forma cu\u00e1les son los motivos que \u00a0los llevan a solicitar la expedici\u00f3n de copias de toda la \u00a0actuaci\u00f3n penal, la cual est\u00e1 sujeta a reserva, \u00a0excepto, en los casos descritos en el precitado art\u00edculo 153. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a \u00a0los preceptos constitucionales y legales establecidos para \u00a0salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0accionante, en el sentido que se cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia que caracterizan a este \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en \u00a0la autonom\u00eda que gozan las autoridades al momento de examinar \u00a0la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, \u00a0posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, seg\u00fan los \u00a0intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente \u00a0a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contrar\u00eden \u00a0los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que, el \u00a0fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de \u00a0febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9369-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117637 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JULI\u00c1N \u00a0DAVID SU\u00c1REZ RU\u00cdZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}