{"id":57913,"date":"2023-12-22T17:21:49","date_gmt":"2023-12-22T17:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9362-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:49","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:49","slug":"stp9362-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9362-2021\/","title":{"rendered":"STP9362-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9362-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118073 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00d3MAR \u00a0ALEXANDER SILVA MORA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de libertad y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que, el 6 \u00a0de mayo de 2021, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0de primera instancia proferida en su contra, y lo absolvi\u00f3 del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en la misma \u00a0providencia absolutoria, se dispuso lo siguiente: \u201cordenar \u00a0el levantamiento de las anotaciones que como consecuencia de este \u00a0proceso se hicieran en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, el 27 de junio de \u00a02021, cuando se desplazaba en el veh\u00edculo que trabaja, la \u00a0Polic\u00eda Nacional lo detuvo manifest\u00e1ndole que a\u00fan \u00a0se encontraba vigente la orden de captura en su contra; por \u00a0consiguiente, fue detenido durante 36 horas en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Sierra Morena. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, le preocupa que \u00a0este hecho siga ocurriendo, hasta tanto no se actualice en los \u00a0aplicativos de la Polic\u00eda Nacional y dem\u00e1s autoridades, \u00a0su situaci\u00f3n judicial actual. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, con el fin que sea amparado \u00a0los derechos fundamentales alegados, los cuales considera vulnerados \u00a0por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0por lo tanto, solicita que se ordene a esa autoridad, \u201cque \u00a0proceda dentro un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) \u00a0horas a ordenar el levantamiento de las anotaciones que como \u00a0consecuencia del proceso No. 11001600127620140019301, se hicieran en \u00a0su contra ante la autoridad competente, poniendo en conocimiento la \u00a0respuesta que se brinde al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0asever\u00f3 que, el 28 de junio de 2021, se dispuso la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura en contra del accionante por cuenta del \u00a0proceso penal 2014-00193. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia del precitado memorial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, el \u00a028 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia, as\u00ed como la constancia de \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el 29 de junio de 2021, mediante oficio No. J4E-267-21, se \u00a0inform\u00f3 a la INTERPOL-DIJIN-SIJIN la situaci\u00f3n judicial \u00a0actual del actor, y se solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura librada en contra de este. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, solicit\u00f3 \u00a0negar el presente amparo constitucional, puesto que, se dispusieron \u00a0todos los tr\u00e1mites pertinentes para proceder con la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura librada en contra del se\u00f1or \u00a0SILVA MORA, y dar a conocer dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta \u00a0 por \u00d3MAR \u00a0ALEXANDER SILVA MORA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de libertad y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or \u00d3MAR \u00a0ALEXANDER SILVA MORA, \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la parte accionante manifiesta la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos alegados por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al \u00a0no haber informado a la Polic\u00eda Nacional lo ordenado en \u00a0segunda instancia dentro del proceso penal 2014-00193, \u00a0y remitir la cancelaci\u00f3n de la orden de captura librada en su \u00a0contra con ocasi\u00f3n a este. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en \u00a0el curso de la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, torn\u00e1ndose innecesario determinar si existe o no \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por ende, lo \u00a0pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza \u00a0lo requerido previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo \u00a0de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 29 de junio \u00a0de 2021, una vez el Tribunal accionado remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la \u00a0documentaci\u00f3n correspondiente del tr\u00e1mite surtido en \u00a0segunda instancia y la constancia de cancelaci\u00f3n de la orden \u00a0de captura en contra del se\u00f1or SILVA \u00a0MORA, el a \u00a0quo inform\u00f3 \u00a0a la Polic\u00eda Nacional sobre dicha situaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0la actualizaci\u00f3n en la base de datos de esa autoridad, con el \u00a0fin de cancelar la mencionada orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que las pretensiones de \u00a0la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos \u00a0adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela, lo procedente es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por \u00d3MAR \u00a0ALEXANDER SILVA MORA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9362-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118073 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}