{"id":57911,"date":"2023-12-22T17:21:49","date_gmt":"2023-12-22T17:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9360-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:49","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:49","slug":"stp9360-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9360-2021\/","title":{"rendered":"STP9360-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9360-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117863 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por ALEJANDRO \u00a0ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ALEJANDRO \u00a0ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0trabajo, al m\u00ednimo vital y estabilidad laboral, que consideran \u00a0transgredidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, con ocasi\u00f3n a la aclaraci\u00f3n de \u00a0fallo proferida el 14 de diciembre de 2020 dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2016-00120. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en el \u00a0a\u00f1o 2016 fue desvinculado de la de su cargo en provisionalidad \u00a0de Asistente Administrativo Grado 7 en provisionalidad, el cual \u00a0ejerc\u00eda en la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial &#8211; Seccional Santa Marta. Lo anterior, en cumplimiento del \u00a0concurso de m\u00e9ritos adelantado por esa autoridad, del cual se \u00a0debi\u00f3 hacer uso de la lista de elegibles producto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0de su cargo, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, quien mediante fallo de primera instancia, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de alzada, el 10 de octubre \u00a0de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el \u00a029 de julio de 2015, al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por el ciudadano ALEJANDRO ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL de Santa Marta, en el sentido CONCEDER el amparo a los \u00a0derechos fundamentales al TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD \u00a0SOCIAL y M\u00cdNIMO VITAL, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Consecuente con lo \u00a0anterior se ORDENA a la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL de Santa Marta que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, designe al ciudadano ALEJANDO ESPINOSA \u00a0RODR\u00cdGUEZ en un cargo igual o similar, al que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta que \u00a0sea incluido en n\u00f3mina de pensionados. Tambi\u00e9n se \u00a0ORDENA a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0contados a partir notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n \u00a0pague los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir desde su desvinculaci\u00f3n laboral, por las razones \u00a0expuestas en la parte motivos de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Rem\u00edtase a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or \u00a0ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ fue \u00a0reintegrado a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Seccional Santa Marta \u00a0en el cargo de Asistente Administrativo Grado 9. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de \u00a0noviembre de 2020, el empleador del se\u00f1or \u00a0ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ solicit\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n del fallo proferido el 10 de octubre de 2016, \u00a0teniendo en cuenta que, en el mismo, se dispon\u00eda que el amparo \u00a0era transitorio hasta que el accionante \u201csea \u00a0incluido en n\u00f3mina de pensionados\u201d; y, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 2020-7492190 del \u00a010 de agosto de 2020, COLPENSIONES reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a favor de ALEJANDRO \u00a0ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ; sin \u00a0embargo, dispuso que la misma ser\u00eda efectiva, hasta tanto sea \u00a0retirado del servicio p\u00fablico activo, para as\u00ed, \u00a0realizar los tr\u00e1mites de inclusi\u00f3n en la nomina de la \u00a0Administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esto, \u00a0mediante auto No. 190 del 14 de diciembre de 2020, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ACLARAR la parte \u00a0resolutiva del fallo aludido; en concreto, en su Numeral 2\u00b0, la \u00a0expresi\u00f3n: \u201chasta que sea \u00a0incluido en n\u00f3mina de pensionados.\u201d, \u00a0en el sentido que debe entenderse de conformidad con la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto, es decir, que si se erige como un \u00a0requisito legal previo a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0pensionados la existencia de un acto administrativo que lo desvincule \u00a0del cargo en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0Decreto 2245 de 2012, evidentemente, debe realizarse el procedimiento \u00a0legal all\u00ed establecido, pues el sustento del amparo consisti\u00f3 \u00a0en su protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de prepensionado, \u00a0condici\u00f3n que a la fecha no subsiste. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUN\u00cdQUESE la \u00a0presente providencia al peticionario y a la parte demandante, con la \u00a0advertencia de que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n fue interpuesto \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, no obstante, la autoridad judicial \u00a0accionada rechaz\u00f3 el mismo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y con base en la aclaraci\u00f3n \u00a0efectuada por el Tribunal, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Seccional Santa Marta inform\u00f3 \u00a0al accionante que, a partir del 1 de julio de 2021, ser\u00eda \u00a0desvinculado de sus labores, puesto que se encuentra cumplida la \u00a0finalidad del fallo de tutela 2016-00120, y con el fin de hacer \u00a0efectiva la pensi\u00f3n de vejez de este. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, con el fin \u201cque \u00a0se ordene a la H. Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, revocar la aclaraci\u00f3n de sentencia y mantener \u00a0inc\u00f3lume la providencia que la genero (sic).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, sobre el t\u00e9rmino de \u00a0interposici\u00f3n de la solicitud de aclaraci\u00f3n, el \u00a0precitado art\u00edculo dispone que, dicha solicitud debe elevarse \u00a0en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n por aclarar, \u00a0que en el caso de las acciones de tutela, ocurre cuando la Corte \u00a0Constitucional revisa la decisi\u00f3n en concreto o la excluye de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expueso que, \u201cuna \u00a0vez subi\u00f3 al Despacho la referida solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0de fallo el pasado 11 de noviembre de 2020, se corrobor\u00f3 con \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala que no hab\u00eda sido notificado a \u00a0esta Corporaci\u00f3n el auto proveniente de la Corte \u00a0Constitucional donde se decid\u00eda sobre la revisi\u00f3n o no \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el pasado 10 de octubre de 2016, de \u00a0modo que se dio tr\u00e1mite a la solicitud incoada, expidiendo el \u00a0auto interlocutorio adiado 10 de octubre de 2020, sobre la cual el \u00a0accionante funda sus pretensiones tutelares actualmente.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el fallo \u00a0emitido el 10 de octubre de 2016 pretend\u00eda proteger la \u00a0condici\u00f3n de prepensionado del accionante; calidad que ya no \u00a0ostenta, al haberse reconocido a su favor la pensi\u00f3n de vejez \u00a0por parte de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, \u201cel \u00a0extremo tutelante en \u00faltimas, pretende que perdure inc\u00f3lume \u00a0el fallo emitido el pasado 10 de octubre de 2016, y ello derivar\u00eda \u00a0en una permanencia indefinible y abstracta de ESPINOSA RODRIGUEZ en \u00a0la planta de funcionarios de la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA encartada, \u00a0pues de no haberse aclarado el pasado 14 de diciembre de 2020, su \u00a0desvinculaci\u00f3n estar\u00eda sometida a su inclusi\u00f3n a \u00a0la n\u00f3mina de pensionados, cuando lo que debe ocurrir primero \u00a0es la desvinculaci\u00f3n y consecuentemente la inclusi\u00f3n en \u00a0la n\u00f3mina de pensionados.\u201d \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u00a0que sea declarado improcedente la solicitud de amparo constitucional, \u00a0teniendo en cuenta la inexistencia de acciones u omisiones \u00a0constitutivas de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Seccional Santa Marta manifest\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto, se encuentra cumplida la finalidad del \u00a0fallo de tutela 2016-00120, la cual, era \u00a0amparar la condici\u00f3n de prepensionado del se\u00f1or \u00a0ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ; \u00a0sin embargo, dicho amparo era transitorio, hasta tanto, este sea \u00a0incluido en la n\u00f3mina de pensionados; lo cual, no puede \u00a0suceder si no es desvinculado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la \u00a0providencia acusada no es contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0puesto que, \u201cno \u00a0modific\u00f3 ni reform\u00f3 la sentencia analizada, como \u00a0tampoco las razones de su decisi\u00f3n, \u00fanicamente defini\u00f3 \u00a0el alcance de la parte resolutiva, en tanto su cumplimiento expon\u00eda \u00a0a la parte vencida a una encrucijada, definible \u00fanicamente por \u00a0quien la profiri\u00f3 y todo en aras de garantizar la seguridad \u00a0jur\u00eddica con el cumplimiento de las providencias judiciales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por ALEJANDRO ESPINOSA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.6 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, se han establecido las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por ALEJANDRO \u00a0ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ, contra la \u00a0providencia del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 10 de octubre de 2016, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2016-00120, cumple a cabalidad los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0dentro de la providencia aclaratoria emitida el 14 \u00a0de diciembre de 2020, que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele al Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0parte accionante censura que, con ocasi\u00f3n a la aclaraci\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado, se inform\u00f3 sobre su \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo que ostenta en la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Seccional Santa Marta. \u00a0Lo cual considera, atenta contra los derechos fundamentales aludidos, \u00a0puesto que, con esta decisi\u00f3n, se profiri\u00f3 un nuevo \u00a0fallo por fuera del t\u00e9rmino legal establecido para aclarar \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no prospera en la \u00a0medida que, lo que busca la parte accionante es que, por v\u00eda \u00a0de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que \u00a0al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del \u00a0fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2016 con ocasi\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela 2016-00120; para que se impartan unos \u00a0tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad judicial actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le ha sido \u00a0otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la \u00a0solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, al aclarar que el amparo \u00a0concedido al se\u00f1or ESPINOSA \u00a0RODR\u00cdGUEZ mediante decisi\u00f3n \u00a0del 10 de octubre de 2016, era transitorio; y que este, se entender\u00eda \u00a0cumplido \u201chasta que sea incluido en \u00a0n\u00f3mina de pensionados\u201d, lo cual no puede \u00a0ocurrir mientras no exista un acto administrativo que lo desvincule \u00a0de su cargo. Por lo anterior, y teniendo en \u00a0cuenta que el sustento del amparo consisti\u00f3 en su protecci\u00f3n \u00a0por su condici\u00f3n de prepensionado, condici\u00f3n que a la \u00a0fecha no subsiste, lo procedente era realizar el procedimiento legal \u00a0establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 2245 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta no \u00a0configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y \u00a0reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar \u00a0las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0referencia, cuando se evidencia que, el Tribunal accionado actu\u00f3 \u00a0en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas realizadas por el juez natural con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 2016-00120. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0el amparo solicitado por ALEJANDRO \u00a0ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el \u00a0medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 2 del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7, respuesta Tribunal a demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 8, respuesta Tribunal a demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 11, respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Seccional a demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9360-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117863 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}