{"id":57909,"date":"2023-12-22T17:21:49","date_gmt":"2023-12-22T17:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9358-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:49","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:49","slug":"stp9358-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9358-2021\/","title":{"rendered":"STP9358-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9358-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117815 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO MELCHOR LENGUA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO MELCHOR LENGUA instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y \u00abPRINCIPIO IN \u00a0DUBIO PRO OPERARIO\u00bb, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor \u00a0refiere que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Hernando \u00a0Granada G\u00f3mez, C\u00e9sar Baena Garc\u00eda, Cival \u00a0Construcciones Ltda. -integrantes del Consorcio Megav\u00eda 2004- \u00a0y, solidariamente, contra la sociedad Megabus S.A. para que le \u00a0reconocieran las cesant\u00edas, los intereses de las mismas, \u00a0primas, vacaciones, auxilio de transporte y las indemnizaciones \u00a0moratorias y por despido injusto, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado \u00a0n.\u00b0 66001-31-05-002-2008-00404-01. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 12 de noviembre de 2019, el referido despacho declar\u00f3 \u00a0la existencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0entre el accionante y Hernando Granada G\u00f3mez, C\u00e9sar \u00a0Baena Garc\u00eda y Cival Constructores Ltda. del 15 de diciembre \u00a0de 2004 al 2 de mayo de 2005, y \u00abreconoci\u00f3 el derecho al \u00a0pago de las prestaciones\u00bb; sin embargo, declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00abatendiendo las \u00a0reglas del art\u00edculo 90 del CPC que opera desde el d\u00eda \u00a0de la presentaci\u00f3n de la demanda y aquel en el que se \u00a0notifique personalmente a la parte demandada en su condici\u00f3n \u00a0de empleador, exigi\u00e9ndose eso s\u00ed, que ese proceso no \u00a0agote m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb, decisi\u00f3n frente a la \u00a0cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado, mediante prove\u00eddo de 24 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que los juzgadores de instancia inadvirtieron que la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n alegada por Megabus S.A. fue la consagrada en \u00a0el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y no \u00a0la establecida en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que fue la que los falladores aplicaron. Por lo \u00a0anterior, en su sentir, si la demandada no aleg\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n contenida en el estatuto civil, significa que \u00a0\u00abrenunci[\u00f3] a ella\u00bb, raz\u00f3n por la cual no \u00a0pod\u00eda declararse de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que \u00a0se dejen sin valor y efecto las providencias de 12 de noviembre de \u00a02019 y 17 de marzo de 2021 que profirieron el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 2 de junio de 2021, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, en tanto \u00a0que, la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable, en la medida \u00a0que obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable \u00a0recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se \u00a0tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus \u00a0tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, el \u00a0cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, y con el \u00fanico fin de conseguir el resultado \u00a0procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que este sea revocado, para en su lugar, se conceda \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica, y se omite en el \u00a0presente asunto, el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0por parte de los jueces de primera y segunda instancia, respecto a la \u00a0prescripci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO MELCHOR LENGUA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0propuesta por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO MELCHOR LENGUA, contra \u00a0las providencias de 12 de noviembre de 2019 y 24 de marzo de 2021, \u00a0proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, respectivamente, que declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2008-00404, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto \u00a0de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre \u00a0en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la parte \u00a0accionante censura las aludidas decisiones de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario \u00a0laboral 2009-00404, en el cual, los jueces de instancia declararon \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, con fundamento en \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de segunda instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no prospera y debe \u00a0ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, \u00a0por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el \u00a0proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos \u00a0tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales \u00a0actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que les \u00a0han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el \u00a0fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado, al confirmar \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2008-00404. \u00a0Lo anterior, al considerar que en el presente asunto, el art\u00edculo \u00a090 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era el vigente para el \u00a0momento en que se notific\u00f3 al actor de la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda; y que, dicho art\u00edculo dispone que, a partir del \u00a0momento de la notificaci\u00f3n, se cuenta con un a\u00f1o para \u00a0lograr la comunicaci\u00f3n a los convocados, lo cual no ocurri\u00f3, \u00a0sin que se puede atribuir esa tardanza al juzgado accionado; por lo \u00a0tanto, no se logr\u00f3 acreditar la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte \u00a0actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9358-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117815 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO MELCHOR LENGUA, \u00a0contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}