{"id":57906,"date":"2023-12-22T17:21:49","date_gmt":"2023-12-22T17:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9355-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:49","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:49","slug":"stp9355-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9355-2021\/","title":{"rendered":"STP9355-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9355-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117788 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0NORALBA FL\u00d3REZ ARIAS, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promovi\u00f3 el presente instrumento de resguardo \u00a0constitucional para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, \u00a0seguridad social integral y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito que presenta para respaldar su solicitud y las pruebas que \u00a0conforman el expediente se extrae que la actora formul\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen legal \u00a0que se caus\u00f3 con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su \u00a0c\u00f3nyuge, Carlos Alberto Bedoya Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso en referencia se radic\u00f3 con el n\u00famero \u00a017001310500220110062800 y finaliz\u00f3 por medio de sentencia de \u00a017 de octubre de 2013, a trav\u00e9s de la cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0en comento as\u00ed: en un porcentaje de 41,5% para la hoy \u00a0accionante y un 58,50% para Luz Marina Medina Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0cumpli\u00f3 el fallo en referencia a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 262491 de 18 de julio de 2014 y reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0en los porcentajes en cita. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Fl\u00f3rez Arias tambi\u00e9n instaur\u00f3 otro \u00a0proceso, independiente de aquel, contra la Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0de Caldas S.A. Esta vez para lograr el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes extralegal que disfrutaba en vida su \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proceso se radic\u00f3 con el n\u00famero 17001310500120080026400 \u00a0y culmin\u00f3 con sentencia de CSJ SL063-2019, mediante la cual, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 a Fl\u00f3rez \u00a0Arias como \u00fanica beneficiaria del causante y conden\u00f3 a \u00a0la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. a sustituirle la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional que aquel devengaba, \u00a0a partir de su fallecimiento &#8211; 5 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la hoy accionante formul\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra la \u00a0Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A., para lograr el \u00a0cumplimiento efectivo de la sentencia CSJ SL063- 2019, esto es, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito de \u00a0Manizales, autoridad que a trav\u00e9s de auto de 11 de junio de \u00a02019 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a favor de la ciudadana \u00a0Fl\u00f3rez Arias y contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de \u00a0Caldas S.A. por la obligaci\u00f3n de pagar (i) la pensi\u00f3n \u00a0convencional de sobrevivientes a partir del 5 de febrero de 2008 y \u00a0(ii) las costas del proceso ordinario 17001310500120080026400, \u00a0equivalentes a $6.806.232. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino oportuno, la Central Hidroel\u00e9ctrica de \u00a0Caldas S.A. formul\u00f3 excepci\u00f3n de pago. Para \u00a0sustentarla, indic\u00f3 que pag\u00f3 a la ejecutante el valor \u00a0de la mesada pensional extralegal completa desde el 5 de febrero de \u00a02008 hasta que Colpensiones reconoci\u00f3 la legal, pues a partir \u00a0de esta \u00faltima data empez\u00f3 a pagar \u00fanicamente el \u00a0mayor valor, dado el car\u00e1cter compartido de ambas \u00a0prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de auto de 9 de octubre de 2020, el Juez Primero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales requiri\u00f3 a Colpensiones para que \u00a0informara a partir de qu\u00e9 fecha reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0legal de sobrevivientes a Noralba Fl\u00f3rez Arias y a Luz Marina \u00a0Medina Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la providencia en comento, Colpensiones inform\u00f3 \u00a0que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n legal a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 262491 de 18 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por medio de auto de 13 de diciembre de 2020 el juez de conocimiento \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n \u00a0extralegal reconocida en el fallo CSJ SL063- 2019 y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n por el valor de las costas \u00a0procesales -$6.806.232. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, Noralba Fl\u00f3rez Arias apel\u00f3 y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n convencional no es \u00a0compatible con la legal, dado que en el fallo CSJ SL063-2019 nada se \u00a0se\u00f1al\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 6 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la proponente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales y el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, dado que \u00abformaron un \u00a0entuerto\u00bb con las dos sentencias declarativas contradictorias y \u00a0analizaron el aspecto de la compartibilidad, pese a que no se \u00a0discuti\u00f3 en ninguno de los dos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requiere que se deje sin efecto la providencia de 6 de \u00a0agosto de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una de reemplazo en \u00a0la que declare que la pensi\u00f3n convencional no es compatible \u00a0con la legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 19 de mayo de 2021, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, en tanto \u00a0que, la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales es razonable, en la \u00a0medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable \u00a0recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se \u00a0tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus \u00a0tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, el \u00a0cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, y con el \u00fanico fin de conseguir el resultado \u00a0procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que este sea revocado, para en su lugar, se conceda \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce en el \u00a0presente asunto la orden proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2008-00264. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por MAR\u00cdA \u00a0NORALBA FL\u00d3REZ ARIAS, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0propuesta por la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0NORALBA FL\u00d3REZ ARIAS, \u00a0contra la providencia emitida el 6 de agosto de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Laboral \u00a0del Circuito de Manizales, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de pago de la pensi\u00f3n extralegal reconocida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2008-00264, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto \u00a0de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre \u00a0en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la parte \u00a0accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, dentro del proceso ejecutivo laboral que instaur\u00f3 \u00a0contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A., y en la cual, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de pago y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente por las costas del proceso ordinario laboral \u00a02008-00264. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de segunda instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no prospera y debe \u00a0ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, \u00a0por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el \u00a0proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites \u00a0sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del \u00a0marco de autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el \u00a0fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado, al confirmar \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n \u00a0extralegal reconocida a la se\u00f1ora FL\u00d3REZ \u00a0ARIAS, y orden\u00f3 seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n por el valor de las costas procesales. Lo \u00a0anterior, al determinar que, en virtud del fallo CSJ SL063-2019, la \u00a0Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. pag\u00f3 a la \u00a0accionante las mesadas completas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0extralegal, desde la fecha de fallecimiento del se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Bedoya Mu\u00f1oz hasta que COLPENSIONES reconoci\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n legal; siendo as\u00ed, hasta ese \u00faltimo \u00a0momento, contin\u00fao pagando \u00fanicamente el mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede \u00a0la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, \u00a0cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actu\u00f3 \u00a0en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte \u00a0actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9355-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117788 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0NORALBA FL\u00d3REZ ARIAS, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}